TA SUC - 70001333300120180040801-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180040801-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-201800408-01
Demandante: Deiby Camargo Cotera y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable / se confirma
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Deiby Camargo Cotera, en nombre propio y en representación de Mayerlis Camargo Rendón, Ramón Antonio Camargo Ávila, Nellys Del Carmen Cotera Méndez, Santa Isabel Méndez Causil, Flor María Ávila Rodelo, Liliana del Carmen Camargo Cotera, en nombre propio y en represetnacion de Wuendy Paola, Paola Andrea y Kevin Ruiz Camargo, Lucía del Carmen Cuello Cotera, en su nombre y en r epresentación de David Santiago Acevedo Cuello, Rosmery del Carmen Camargo Cotera, en su nombre y en representación de Camila Andrea Álvarez Camargo, Luisa
Lucía del Carmen Cuello Cotera, en su nombre y en r epresentación de David Santiago Acevedo Cuello, Rosmery del Carmen Camargo Cotera, en su nombre y en representación de Camila Andrea Álvarez Camargo, Luisa Fernanda Cuello Cotera, Luis Fernando Cuello Cotera, Ana Porfiria Cotera Méndez, Magalis De Jesús Co tera Camargo, Calazans Agustín Camargo Ávila, Evangelista Camargo Ávila, Teobaldo Morales Camargo, Baudilla Rosa Camargo Ávila, Ana Belén Camargo Ávila, Pedro Jaime Cotera Méndez, Edinson Manuel Cotera Méndez, Candelaria Yulieth Benítez Pérez, Jhonny José Contreras Cotera, Rafael Antonio Caly Camargo, Daniel Framuri Contreras Cotera, Yan Carlos Caly Camargo, Yoryenis del Carmen Pérez Camargo, Henry Enrique Benítez Pérez, Farides Pérez Cotera, José Francisco Pérez Cotera, Jorge Alexander Caly Camargo, David Enrique Pérez Camargo, Félix Omar Mejía Camargo, Danny Daniel Contreras Cotera, Anuar Framuris Contreras Cotera y Johana Patricia Pérez Cotera, a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial , Instituto NacionalReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Deiby Camargo Cotera.
patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Deiby Camargo Cotera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:
- Lucro cesante: $47.644.531 - Daño emergente: $50.000.000 - Perjuicios morales: 262.55 S.M.L.M.V. para Deiby Camargo Cotera, padres e hijos, 131.27 S.M.L.M.V. para los hermanos y abuelos, 91.89 S.M.L.M.V. para los tíos y sobrinos, y 65.63 S.M.L.M.V. para los primos. - Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: 100 S.M.L.M.V. para Deiby Camargo Cotera. - Daño a la salud: 100 S.M.L.M.V. para Deiby Camargo Cotera.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
La señora margarita Isabel Martínez Fabra presentó denuncia penal contra Deiby Camargo Cotera, por presunto acto sexual con menor de 14 años.
El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Garantías de San Marcos, en la cual se le impuso medida de d etención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación.
San Marcos, en la cual se le impuso medida de d etención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación.
El 5 de septiembre de 2013, la señora Margarita Isabel Martínez desistió del proceso penal, al ser consciente de la inocencia del procesado.
El 4 de mayo de 2017, el juez de conocimiento absolvió al acusado , tras la petición del ente acusador que no pudo demostrar la responsabilidad penal.
Así las cosas, el demandante estuvo privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 23 de junio de 2016. Durante este tiempo el privado presentó un cuadro de gripa que no fue oportunamente atendido y le produjo bronconeumonía, al tiempo que fue víctima de tratos inhumanos y degradantes al interior de la cárcel, por su condición sexual, lo que le generó afectaciones de orden moral.
1.2. Contestación de la demanda1
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que el daño no fue generado por su acción u omisión. Agregó que la USPEC-Unidad de Servicios Penitenciarios
1 La demanda fue admitida mediante auto de 14 de junio de 2019.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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y Carcelarios era la entidad encargada de velar por la salud de las personas privadas de la libertad y en el caso concreto no había reporte de negación del servicio de salud. Tampoco había registro de la declaración
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y Carcelarios era la entidad encargada de velar por la salud de las personas privadas de la libertad y en el caso concreto no había reporte de negación del servicio de salud. Tampoco había registro de la declaración de la condición sexual como miembro de la comunidad LGTBI al ingreso al establecimiento, ni solicitud de atención sicológica.
Agregó que el INPEC solo era encargado de la aplicación de la política del Gobierno Nacional, en lo relacionado con la custodia y vigilancia de la población carcelaria y de los programas de resocialización.
Explicó que, de conformidad con el material probatorio existente, la falla en el servicio no estaba probada.
La Rama Judicial manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad en que se daba la absolución en virtud del principio de indubio pro reo la responsabilidad era subjetiva y procedía verificar si la medida de restricción a la libertad fue adecuada, proporcional y razonada.
Para el presente asunto, estimó que estaban dadas las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que reposaba la denuncia formal, entrevista forense de la menor, examen médico legal, elementos suficientes para calificar la medida como necesaria y adecuada.
La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente.
Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y fue el juez el que impuso la medida de aseguramiento.
Además, la abuela de la menor formuló denuncia penal y posteriormente
Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y fue el juez el que impuso la medida de aseguramiento.
Además, la abuela de la menor formuló denuncia penal y posteriormente desistió de la misma, por lo que dejó sin herramientas al ente acusador, que debió solicitar la absolución del procesado y así lo concedió el juez de conocimiento. Insistió en que el hecho de la absolución no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal y, la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en los indicios graves de responsabilidad del sindicado, con la denuncia formulada por la abuela de la víctima y la declaración de la menor que acusó al privado como autor del punible, sin que se dejara espacio a dudas, pese a que posteriormente se retractó, situación que era imprevisible al organismo investigativo.
En su defensa alegó: culpa exclusiva de la víctima y culp a excluyente de un tercero, como eximentes de responsabilidad. Además, la inexistencia de daño antijurídico.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 1 0 de febrero de 2021, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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“¿Hay lugar a la declaratoria la responsabilidad extracontractual del estado por falla en el servicio?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de
estado por falla en el servicio?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de 2017, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 24 de enero de 20 22, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que estaban probados los siguientes hechos:
“- Está probado que en contra el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera curso un proceso penal, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años-Agravado. - Está probado que, el marco de dicho proceso penal el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, fue afectado con medida de aseguramie nto de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Queda probado, mediante el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de SincelejoSucre, que el señor Deibys del Cristo Camargo Cotera, ingreso el 27 de septiembre de 2012 por el delito de acto sexual con menor de 14 años de edad bajo el radicado 2012 – 00052, y salió en libertad por vencimiento de términos según la boleta numero 1011 emanada por el Juzgado Segundo Municipal de San Marcos -Sucre, el día 23 de julio de 2016. - Se evidenció que, la señora Margarita Isabel Martínez Fabra, el día 18
vencimiento de términos según la boleta numero 1011 emanada por el Juzgado Segundo Municipal de San Marcos -Sucre, el día 23 de julio de 2016. - Se evidenció que, la señora Margarita Isabel Martínez Fabra, el día 18 de mayo de 2013 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, oficio de desistimiento de la denuncia penal invocada en contra del señor Deiby del Cristo Camargo Cotera. - Queda probado que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 bajo el C.U.I: 707086001043 -201-00052 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, se absolvió al señor Deiby del Cristo Camargo Cotera”.
En ese sentido, se concretó el daño, como consecuencia de la privación de la libertad de Deiby Camargo Cotera en la Cárcel La Vega de Sincelejo.
Frente al régimen de responsabilidad para la imputación, estimó que era subjetivo, como falla en el servicio. Concluyó que de las pruebas que reposaban en el expediente penal en ese momento, era razonable que el juez impusiera medida de aseguramiento como autor de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años:
“Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (tales como la denuncia presentada por la abuela de la menor DMC, entrevista realizada a la menor DMC por parte de la Comisaria de Familia del Municipio de San Marcos, Examen médico
aseguramiento (tales como la denuncia presentada por la abuela de la menor DMC, entrevista realizada a la menor DMC por parte de la Comisaria de Familia del Municipio de San Marcos, Examen médico realizado a la menor DMC, entre otros), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta delictiva de Acto Sexual con Menor de Catorce (14) AñosAgravado.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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De igual modo, conforme al artículo 310 de la ley 906 de 2004, por tratarse de una cond ucta con un menor de catorce (14) años, era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, concluyera que, en dicho caso, la libertad del procesado generaba un peligro para la comunidad y la víctima. (…). Conforme a la norma citada, en el proceso penal que se analiza, la medida de aseguramiento era procedente, toda vez que, el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce (14) Años-Agravado se encontraba dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 del CPP, por ser un delito investigable de oficio, y por tener prevista en el artículo 209 de la ley 599 de 2000, modificada por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008, un mínimo de pena de nueve (9) años. Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre
1236 de 2008, un mínimo de pena de nueve (9) años. Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre con funciones de control de garantías, resultó ser una decisión adoptada de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento de dicho funcionario, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta al señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. De igual modo, con la misma línea argumentativa, la Fiscalía General de la Nación, para aquel momento procesal, tampoco incurrió en falla del servicio, pues con la información que hasta ese instante había recolectado, era procedente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Pues si bien es cierto, el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba la Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional”.
Tampoco se acreditó que se generaran afectaciones de salud al privado,
contaba la Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional”.
Tampoco se acreditó que se generaran afectaciones de salud al privado, ni los tratos degradantes alegados.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que el juzgado desconoció la jurisprudencia que abogaba por la responsabilidad objetiva de la administración en los casos de privación inj usta de la libertad, que finalizaban con decisión de absolución, en los que no era necesario estudiar la actuación de las accionadas. Bastaba con configurarse un daño antijurídico que la persona no estaba en el deber de soportar, pese a la acción legítima de las entidades.
A su juicio, también erró el a quo al estimar que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 5 de julio de 2018, solo era aplicable el régimen objetivo en los eventos en que el hecho no existió o la conducta era atípica. Por el contrario, correspondía al juez hacer un análisis desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, y en casoReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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negativo, seguir el estudio “bajo un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual no se hizo por el juez de primera instancia en el sub lite”.
Frente al caso concreto, había lugar a analizarlo bajo la óptica del régimen objetivo:
negativo, seguir el estudio “bajo un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual no se hizo por el juez de primera instancia en el sub lite”.
Frente al caso concreto, había lugar a analizarlo bajo la óptica del régimen objetivo:
“Tales circunstancias estudiadas que rodearon al citado caso, que conllevaron a que se efectuara la declaratoria de la responsabilidad de las accionadas, por privación injusta de la libertad, es posible asimilarlas a las presentadas en el caso concreto, dado a que como está probado, mi representado DEIBY DEL CRISTO CAMARGO COTERA fue procesado penalmente por el presunto acto sexual abusivo con la menor de catorce años D.M.O., aperturado por denuncia que hiciera la señora MARGARITA ISABEL MARTINEZ FABRA, abuela paterna de la menor, y que el día el 25 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Garantías de San Marcos, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndosele a DEIBY CAMARGO COTERA, el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y en las cuales se le impuso medida de asegu ramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario La Vega en la Ciudad de Sincelejo, y el día 4 de mayo de 2017, se le realizó al señor DEIBY CAMARGO COTERA por parte del juez de conocimiento la audiencia de juicio oral, solicitando a la Fisca lía General de la Nación en los alegatos de conclusión su absolución perentoria por lo que al no haberse podido demostrar por
parte del juez de conocimiento la audiencia de juicio oral, solicitando a la Fisca lía General de la Nación en los alegatos de conclusión su absolución perentoria por lo que al no haberse podido demostrar por parte de la Fiscalía general de la Nación responsabilidad alguna en el delito acusado, profirieron sentencia absolutoria, resolvie ndo en el numeral primero de la providencia absolver al señor DEIBY CAMARGO COTERA, no solo porque existió imposibilidad de hacer comparecer a los testigos, sino porque la menor víctima, manifestó que la imputación que hizo en su momento en contra de mi prohijado era falsa, y que la misma obedeció en cumplimiento de exigencia que le hiciera su abuela, quien obraba como denunciante y testigo de cargo de la fiscalia, dado al disgusto que tenía en contra del señor DEIBY CAMARGO COTERA por ser miembro de la comunidad LGTBI, e incluso dentro de este expediente fue aportado documento de la denunciante dirigido al fiscal del caso, informando retracto en la denuncia impetrada por ser falsa dicha noticia criminal en el año 2013. Es así como muy a pesar de que en el m omento en que se impuso la medida de aseguramiento sobre mi representado, la misma obedeció en su oportunidad a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cierto, es que durante el juicio oral, la inferencia razonable obrante también en este caso decayó, porque obraron circunstancias destinadas a acreditar la inocencia de mi representado, por lo que no pudo pedirse por el fiscal del caso su condena en dicha oportunidad, esto es, ya no había pruebas que permitieran determinarlo como responsable del ilícito
a acreditar la inocencia de mi representado, por lo que no pudo pedirse por el fiscal del caso su condena en dicha oportunidad, esto es, ya no había pruebas que permitieran determinarlo como responsable del ilícito por el cual se le procesó, muy a pesar de que se haya determinado que el hecho si había existido, como sucedió en el caso estudiado por el Consejo de Estado en la indicada sentencia del 08 de mayo de 2020. Es por lo anterior, que el sub l ite, al ser debidamente valorado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, al ser descartada el sistema subjetivo-falla en el servicio, da cuenta que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima mi demandante, es una carga de la cual no estaba obligado a soportar ni él ni su familia.”.
Argumentó que el proceso en general no estuvo ajustado a un plazo razonable, lo que permitió que la privación se extendiera por más tiempo, especialmente por parte del INPEC, que obstaculizaba el traslado del sindicado a las audiencias, lo que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Añadió:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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“Sumado a lo anterior, tenemos que no fue objeto de valoración, que dentro del proceso quedó probado que la señora MARGARITA ISABEL MARTINEZ FABRA en el año 2013 desplegó varias acciones con el fin de desistir de la denuncia presentada, pero donde no le fue emitida respuesta alguna a las solicitudes presentadas, solicitándose para ello que le fuera practicada una nueva entrevista a la menor D.M.O a través
desistir de la denuncia presentada, pero donde no le fue emitida respuesta alguna a las solicitudes presentadas, solicitándose para ello que le fuera practicada una nueva entrevista a la menor D.M.O a través de los psicólogos de las comisaria de familia de la ciudad de Bogotá, donde dicha menor estaba dispuesta a desistir de la versión de los hechos inicialmente narrada por ella, dado que mi mandante DEIBY CAMARGO COTERA nunca desplegó tal conducta delictiva hacia ella, pero sin que el Fiscal del caso atendiera a tales requerimientos, situación que permitió que se extendiera de tal medida la vigencia de privación de la libertad de mi representado, y donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, p odía, luego de realizar las investigaciones del caso, solicitar la preclusión del caso, en posibilidad de terminar con el proceso penal desde dicha época; y que si representa un verdadera falla en el servicio”.
Finalmente, expuso que no se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues fue la Fiscalía la que motivó que el juez privara de la libertad al sindicado y no la sola denuncia.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 13 de junio de 2022, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
El INPEC solicitó que se mantuviera la decisión, ya que era acorde con las pruebas que reposaban en el expediente.
La Fiscalía General de la Nación , por su parte, manifestó que no se estructuraban los supuestos de la responsabilidad patrimonial, pues no se
las pruebas que reposaban en el expediente.
La Fiscalía General de la Nación , por su parte, manifestó que no se estructuraban los supuestos de la responsabilidad patrimonial, pues no se demostró una actuación irregular o mora, más bien su acción se ajustó a las normas y procedimiento vigentes.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si la Policía Nacional es responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fue víctima Jesús David Marimón Gómez.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del EstadoReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las
daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la con sagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional
imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2018 00408 01
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1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUN CIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo
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