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TA SUC - 70001333300120190001401-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190001401-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00014-01

Demandante: Jaime Antonio Iriarte Iriarte

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Aplicación sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

1. OBJETO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones que pertenezcan al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pleno, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 1 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho2.

Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar el recurso de apelación3 incoado por el demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 4 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones5: La accionante depreca la nulidad parcial de la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión vitalicia de vejez, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante al momento de conceder la Pensión de Vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario

1 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 3 Archivo 10RecursoApelacionDemandante.pdf 4 Archivo 08Sentencia.pdf del expediente digital. 5 Folio 2 del archivo Cuaderno primera instancia y página 2 del archivo 4-2017-00144-01 Cdno 1.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo del recurso de apelación presentado dentro del término legal ante la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018.

Así mismo, se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 91437 del 9 de abril de 2018,

término legal ante la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018.

Así mismo, se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 91437 del 9 de abril de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que modificó el IBL de la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018 y lo incluy ó en nómina de la pensión de vejez.

Pide además que, se declare nula la Resolución SUB 269774 del 16 de octubre de 2018, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 91437 del 9 de abril de 2018, y de manera unilateral resuelve reliquidar la pensión de vejez, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio que fueron cotiza dos por el empleador Hospital Universitario de Sincelejo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación, para lo cual debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo cual arroja la suma de $ 2.876.907, y aplicando el 75% deja como mesada pension al $2.157.680, efectiva a partir del 1° de marzo de 2018, fecha en que se retiró del servicio.

Requiere que, se dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA, en caso contrario que se pague a favor del demandante intereses moratorios , así como l a liquidación de la condena deberá actualizarse con base al IPC.

Requiere que, se dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA, en caso contrario que se pague a favor del demandante intereses moratorios , así como l a liquidación de la condena deberá actualizarse con base al IPC.

2.2.-Hechos relevantes 6: Expresa que laboró como empleado público al servicio de diferentes entidades, y el último cargo fue en el Hospital Universitario de Sincelejo, en calidad de Técnico Operativo.

Afirma que, nació el 11 de febrero de 1951, por lo que cumplió su status jurídico de pensionado el 11 de febrero de 2011.

Informa que, a través de la Resolución N° 000173 de 2018, el Gerente de la ESE Hospital Universitario de S incelejo, aceptó la renuncia del cargo de Técnico Operativo del Hospital Universitario a partir del 1 de marzo del 2018, donde la entida d empleadora notificó a COLPENSIONES de tal situación para que sea tenido en cuenta para el pago de la mesada pensional.

Sostiene que durante su vinculación laboral las entidades públicas le cotizaron en pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Señala que, el 17 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante COLPENSIONES, por lo cual esta entidad ordenó dicho reconocimiento mediante la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018, en cuantía de $ 1.739.697, efectiva a partir del 04/ 2018.

jubilación ante COLPENSIONES, por lo cual esta entidad ordenó dicho reconocimiento mediante la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018, en cuantía de $ 1.739.697, efectiva a partir del 04/ 2018.

6 Folios 3-6 del archivo Cuaderno primera instancia y página 3-6 del archivo 4-2017-00144-01 Cdno 1.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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Indica que, mediante Resolución SUB 91437 del 09 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), lo incluyó en la nómina de pensionados, y realiz ó modificación del valor de la mesada pensional, es decir, la disminuy ó, reconociendo la mesada pensional por el valor de $1.736.636, haciéndose efectiva a partir del 01 de abril de 2018.

Arguye que, el 12 de abril de 2018 a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018, el cual no fue recibido por la entidad demandada y se llevó el recurso ante la Procuraduría General de la Nación, para que esta la presentara ante COLPENSIONES, dicho recurso no fue resuelto.

Colige que, el día 04 de septiembre del año 2018 , fue notificada la Resolución SUB 91437 del 9 de abril de 2018 , el cual fue objeto de interposición de recursos de

no fue resuelto.

Colige que, el día 04 de septiembre del año 2018 , fue notificada la Resolución SUB 91437 del 9 de abril de 2018 , el cual fue objeto de interposición de recursos de reposición y en subsidio el de apelación el mismo día en que se notificó, por la no inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del demandante.

Por último, manifiesta que mediante la Resolución SUB 269774 del 16 de octubre del 2018, COLPENSIONES, rechazó el recurso interpuesto por considerarlo extemporáneo y a su vez de manera oficiosa ordenó reliquidar la pensión de vejez al demandante sin incluirle los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues solamente tomaron la asignación básica dejándole por fuera los siguientes factores salariales tales como bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, por lo tanto, la liquidación que le corresponde a l actor incluyendo los factores salariales es la siguiente:

Sueldo a 01 de febrero de 2017 $2.310.349 Sueldo a 28 de febrero de 2018 $ 2. 427.946 Prima de Servicio $815.040 Prima de Navidad $ 430. 489 Prima de Vacaciones $ 1.239.807 Bonificación por Servicios $ 808.622

2.3 El Concepto de violación: La parte actora señala como concepto de violación el siguiente:

  • ART. 137 del C.P.A.C.A, núm. 1, en razón a que los actos administrativos proferidos por la administradora son violatorios de normas constitucionales en que debieron fundarse.

siguiente:

  • ART. 137 del C.P.A.C.A, núm. 1, en razón a que los actos administrativos proferidos por la administradora son violatorios de normas constitucionales en que debieron fundarse. - Constitución Política: arts. 1, 2, 6, 23, 29 - CPACA: arts. 64, 138, 155, 156, 162, 163, 165, 166 - Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4° de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6° de 1945, art 47 de la Ley 100 de 1993, Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Segunda Subsección “A”; Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y demás normas vigentes y concordantes. Constitución Política Art. 53, Sentencias de la Corte Constitucional SU-120/2003; C-862/2003 exp.

D6247; T-625/2004. Sentencia Consejo de Estado: fecha 23 de marzo de 1989; 06 de septiembre de 1996, y Sentencia de fech a 0836 de 2008, radicación N° 25000232500020030798701 (08266/2008) Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Teresa Robles.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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Sobre el régimen de transición refiere que las personas que al 31 de marzo de 1994,

Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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Sobre el régimen de transición refiere que las personas que al 31 de marzo de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres o 15 o más años de servicio cotizados, conservan la transición, es decir, se regirán por el régimen por el que hasta ese momento se regían, para el cual los requisitos y beneficios de pensión de vejez son diferentes al actual, art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se hizo necesario dividir los afiliados al ISS en grupo dependiendo el régimen.

Agrega además, que la transición no es aplicable a quienes se trasladen de régimen de PRIMA MEDIA - RPM, AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL RAI, ni para los que habiendo escogido el RAI se cambien al RPM, a menos que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado del bo no pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso de haber permanecido en el RPM administrado por el ISS (Art, 36. Inc. 5, Ley 100 de 1993).

Respecto a la pensión de vejez, expuso que a partir de la vigencia del artículo 4° de la Ley 4 de 1966, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

Del mismo modo, el artículo 5to del Decreto 1743 de 1966 establece que, a partir del 23 de abril de 1966, inclusive las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Manifestó que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo la fecha de nacimiento del peticionario 11 de febrero de 1951 y a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), dado que, contaba con más 43 años de edad, lo que permite establecer que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley, por ello, para la reliquidación de su pensión de vejez se le debe aplicar el régimen vigente a la fecha de vinculación, como en efecto le fue reconocido, no obstante, por tratarse de pensiones de los empleadores oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En ese orden, señala que, tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada co n todos los factores salariales dejados de tener en cuenta por la entidad demandada, por lo que se desprotegió en contra de lo establecido en el artículo 2 de la C.N, así como el artículo 25 que ordena una especial protección del trabajo por parte del Estado.

dejados de tener en cuenta por la entidad demandada, por lo que se desprotegió en contra de lo establecido en el artículo 2 de la C.N, así como el artículo 25 que ordena una especial protección del trabajo por parte del Estado.

Finaliza su concepto de violación haciendo alusión a la vulneración de la constitución como causa de nulidad, al no reconocérsele la pensión de jubilación al demandante con el claro desconocimiento de las normas legales anunciadas en el capítulo anterior; se están violando los artículos 2, 13, 25, 29 y 58 de la C.P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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2.4. Actuación procesal: La demanda se presentó el 18 de febrero de 20197. Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, inadmitió la demanda8; mediante auto del 14 de junio de 20199 se admitió la demanda, notificándose la misma a través de estado Nº 034RAD2019-00014-00 el 17 de junio de 2019 10 a los sujetos procesales , y a la demandada el 08 de julio de 2019 11. En término, se contestó la demanda por la accionada 12. Se corrió traslado de las excepciones del memorial de contestación por el término de tres (3) días13. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se fijó fecha para au diencia inicial14, la cual no se

excepciones del memorial de contestación por el término de tres (3) días13. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se fijó fecha para au diencia inicial14, la cual no se llevó acabo por las m edidas sanitarias del Covid -19. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020 15, se tuvo como pruebas unas documentales y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se dictó sentencia16 negando las pretensiones de la demanda.

El 18 de enero de 2021 el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación sobre la referida decisión 17. Mediante auto del 18 de marzo de 2021 se concedió el recurso de apelación18.

2.5. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada 19: La entidad accionada presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero factico y jurídico que les permita hacer procedentes, debido a que la pensión fue debidamente reconocida, motivo por el cual no hay lugar a declarar nulidad alguna, mucho menos liquidar la pensión, y reconocer intereses moratorios.

Señaló respecto a los hechos que, del primero al cuarto no le constan, ya que solo quienes actuaron en la presunta relación de trabajo son los que pueden soportar los tiempos de servicio y las novedades o situaciones administrativas que eventualmente se generaron dentro de esta. Refiere que el sexto hecho no es cierto, puesto que los actos administrativos fueron expedidos teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley.

Admite los hechos quinto, séptimo, octavo, y noveno, como ciertos, pero en este

actos administrativos fueron expedidos teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley.

Admite los hechos quinto, séptimo, octavo, y noveno, como ciertos, pero en este último señala que en lo que tiene que ver con la expedición del acto administrativo que reliquida la pensión, sobre la no inclusión de los factores salariales, se niega, toda vez que COLPENSIONES liquidó la pensión de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley.

Sostiene como argumentos de su defensa que, no hay lugar a proceder a la reliquidación de la pensión de vejez, debido a que esta ya fue reconocida mediante la Resolución SUB 80937 del 26 de marzo de 2018, siendo dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. Del mismo modo, señala que mediante

7 Página 48 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. 8 Página 5051 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 9 Página 97-98 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 10 Páginas 99102 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 11 Páginas 105107 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. 12 Páginas 111122 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 13 Página 130 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 14 Páginas 132133 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 15 Archivo 70001333300120190001400_ACT_AUTO CONCEDE TERMINO _23-11202011.12.09 A.M..PDF, en TYBA. 16 Archivo 28Sentencia.pdf. 17 Página 1-4 10RecursoApelacionDemandante.pdf

16 Archivo 28Sentencia.pdf. 17 Página 1-4 10RecursoApelacionDemandante.pdf 18 Archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf 19 Páginas 111122 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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Resolución SUB 91439 del 9 de abril de 2018, fue ingresad o en nómina en cuantía de $1.736.636, con base en 1.449 semanas de cotización aplicando una tasa de reemplazo del 75% de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. La misma fue reliquidada mediante la Resolución SUB 269774 del 16 de octubre de 2018, liquidación esta que se basó en 1,449 semanas cotizadas, con un IBL de $2.316.074 y una tasa de re emplazo del 75% en aplicación a la Ley 33 de 1985 en cuantía inicial de $1.737.056.

Afirma que la liquidación fue realizada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previas a esta ley, es el promedio de los salarios o renta sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Concluye manifestando que no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales, vale señalar, no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general de pensiones. Solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prest acionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

Presentó como excepciones las de: Improcedencia para reliquidar la pensión de vejez , y Prescripción.

2.6. La sentencia recurrida 20: El Juez de primera instancia estimó que luego de valorarse las pruebas allegadas al proceso, evidenció que la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), el demandante tenía 43 años de edad, es decir, más de los 35 años de edad que exige la norma para que se hiciere titular del régimen de transición y como consecuencia, del derecho a que su pensión se le reconociera con base en lo previsto en el r égimen anterior, que para su caso, por haber hecho aportes como servidor público, era el establecido en el artículo

hiciere titular del régimen de transición y como consecuencia, del derecho a que su pensión se le reconociera con base en lo previsto en el r égimen anterior, que para su caso, por haber hecho aportes como servidor público, era el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez se deben observar las siguientes reglas:

o La edad para consolidar el derecho es de 55 años para hombres y mujeres. o El tiempo de servicio son 20 años continuos o discontinuos. o La tasa de remplazo es el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación. o El ingreso base de liquidación será el siguiente:

A) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

20 Archivo 28Sentencia.pdf, en el expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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B) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Consideró que, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado (25 de

anteriores al reconocimiento de la pensión.

Consideró que, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado (25 de junio de 2013), razón por la que el Ingreso Base de Liquidación – IBL aplicable será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Precisó que, no obran pruebas en el expediente que demuestren los factores salariales sobre los cuales el demandante hizo aportes o cotizaciones al sistema pensional, durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por tanto, se debe negar la reliquidación deprecada.

2.7 El recurso de apelación21: El demandante por intermedio de apoderado presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión, para lo cual sostuvo que, el señor Jaime Antonio Iriarte es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el IBL que se le debe aplicar, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Expone que, el señor Jaime Antonio Iriarte tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada con todos los factores salariales que devengaba durante el último año de servicios, tal como se puede evidenciar en la certificación salarial y los desprendibles de pago aportados, donde se realiza la cotización de los factores

jubilación le sea reliquidada con todos los factores salariales que devengaba durante el último año de servicios, tal como se puede evidenciar en la certificación salarial y los desprendibles de pago aportados, donde se realiza la cotización de los factores salariales al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales les fueron descontados por el pagador del Hospital Universitario de Sincelejo, documentos que también obran en el expediente admini strativo aportado por la entidad demandada COLPENSIONES; pruebas que a su juicio, no fueron valoradas bajo la sana critica, por cuanto no se observa pronunciamiento alguno por parte del señor juez sobre estas pruebas.

Sostiene que, al ser el demandante b eneficiario del régimen de transición, el A quo debió realizar un test para determinar que norma le era favorable a él, por cuanto durante la relación laboral cotizó al sistema general de pensiones más de 1.250 semanas de cotizaciones, pud iendo aplicar un IBL superior al 75% de que trata la Ley 33 de 1985, además de esto, la entidad demandada toma un salario que no corresponde a la realidad, por cuanto el último salario devengado por el actor es la suma de $2.876.907 incluido s todos los factores salariales, y sobre este valor debió aplicarse el 75% o el 85% del IBL y no como lo realizó COLPENSIONES en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.

2.8 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento22. Mediante auto del 09 de diciembre de 2021 , se admite la demanda y se niega la prueba solicitada en segunda instancia 23. A través del auto del

21 10RecursiApelacionDemandante.pdf

asumir conocimiento22. Mediante auto del 09 de diciembre de 2021 , se admite la demanda y se niega la prueba solicitada en segunda instancia 23. A través del auto del

21 10RecursiApelacionDemandante.pdf 22 Archivo 15ActaRepartoTribunal.pdf, en el expediente digital. 23 Archivo Auto Admite (.pdf) NroActua 3, en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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30 de marzo de 2022 , se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión24 por escrito. La parte demandante presentó escrito de alegatos el 29 de abril de 202225, a su vez la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 21 de abril de 202226. El Ministerio Público no rindió concepto.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1 PARTE DEMANDANTE: Por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que, al ser beneficiario del régimen de transición, el juez de primera instancia debió realizar un test para establecer que norma le es más favorable, por cuanto durante la relación laboral cotizó al sistema general de pensiones más de 1.250 semanas de cotizaciones, por lo que pud o aplicar un IBL superior al 75% de que trata la Ley 33 de 1985, además de esto, indica que, la entidad demandada tom ó un salario que no corresponde a la realidad, por cuanto el último salario devengado por el demandante

cotizaciones, por lo que pud o aplicar un IBL superior al 75% de que trata la Ley 33 de 1985, además de esto, indica que, la entidad demandada tom ó un salario que no corresponde a la realidad, por cuanto el último salario devengado por el demandante es la suma de $2.876.907 incluido todos los factores salariales, y sobre este valor debió aplicarse el 75% o el 85% del IBL y no como lo realizó COLPENSIONES en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.

Colige manifestando que, el a quo, no realizó un análisis detallado s obre las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, que a simple vista se puede observar que en la certificación de los salarios y los desprendibles de pago aportados se encuentran los deducibles de los factores salariales que dev engaba el actor, tales como la prima de servicio y la prima de navidad y que tuvieron como destino al fondo de pensiones público COLPENSIONES y por tanto, la liquidación del IBL deb ió realizarse sobre el último año de servicio prestado y cotizado a COLPENSIONES y no sobre los últimos diez (10) años de cotizaciones, como lo hace el A quo. Agregando que, también se encuentran en el expediente administrativo todas las cotizaciones realizadas y que permiten dar cuenta de que se realizaron los aportes de los factores salariales a Colpensiones.

3.2. DEMANDADA - COLPENSIONES27: Rindió alegatos de conclusión manifestando que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite acceder a un derecho pensional conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo concerniente al Ingreso Base de Liquidación

que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite acceder a un derecho pensional conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo concerniente al Ingreso Base de Liquidación - IBL, ya que este debe ser determinado conforme a las pautas establecidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga n en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

Expresa que al actor le fue reliquidada la pensión de jubilación mediante Resolución SUB 269774 del 16 de octubre de 2018, basada en 1.449 semanas cotizadas, con un IBL de $2.316.074 y una tasa de remplazo del 75% en aplicación a la L ey 33 de 1985 , en cuantía inicial de $1.737.056, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso b ase para liquidar las pensiones previstas en

24 Archivo 6_AUTODETRASLADODEALEGATOSDECONCLUSION (.docx) NroActua 7, en SAMAI. 25 Archivo 16_ALEGATOSDECONCLUSION06ALEGATOS (.pdf) NroActua 14, en SAMAI. 26 Archivo 10_RECEPCIONMEMORIAL_05RECIBIDOALEGATOSP (.pdf) NroActua 12, en SAMAI.

27 Archivo 11_RECEPCIONMEMORIAL06ALEGATO S(.pdf) NroActua 12, en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1-2019-00014-01 Jaime Antonio Iriarte Iriarte VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al recono

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