TA SUC - 70001333300120190013001-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190013001-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01.
Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Tema: Contrato Realidad / Auxiliar de Enfermería.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Daily María Contreras Barboza, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2018-073266/ARSAN-JEFAT-29.25 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual, la entidad demandada se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, el reconocimiento
contenido en el Oficio No. S -2018-073266/ARSAN-JEFAT-29.25 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual, la entidad demandada se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión solicitados por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le orden e a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Daily María Contreras Barboza “todas las prestaciones sociales que por ley son comunes a todo empleado, así como las que se reconocen a los empleadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01
Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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vinculados a la POLICÍA NACIONAL y que desempeñan similar labor a la convocante, tomando como base para la liquidación los honorarios fijados en los respectivos contratos de prestación de servicios, en razón a la prestación personal de sus servicios sin solución de continuidad. Adicionalmente, se ordene el pago de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que por ley debieron ser asumidos por el contratante, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONALPOLICÍA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD DE SUCRE.
Así mismo, pidió que la condena respectiva se indexe y se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos:
Así mismo, pidió que la condena respectiva se indexe y se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-La señora Daily María Contreras Barboza fue contratada por el Departamento de Policía de Sucre – Área de Sanidad, a través de órdenes de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería, desde el mes de diciembre de 20 16 hasta el 30 de junio de 2016, en forma continua e ininterrumpida y de manera personal.
-La demandante desempeñó sus funciones en igual forma que las personas nombradas en planta a través de acto legal y reglamentario, esto es, personalmente y, bajo órdenes y comple ta subordinación de la entidad, tanto así, que cumplía cronogramas, instrucciones y orientaciones emitidas por el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, un horario de trabajo, asistía a reuniones, rendía informes, utilizada uniforme suministrados por la entidad demandad a y desempeñaba sus labores en las Estaciones de Policía que le indicará su superior inmediato.
-Entre la señora Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional existió una relación laboral de carácter laboral, en vigencia de la cual, la entidad demandada no le pag ó a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho todo empleado.
- La demandante mediante Derecho de Petición del 1° de noviembre de 2018, le
entidad demandada no le pag ó a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho todo empleado.
- La demandante mediante Derecho de Petición del 1° de noviembre de 2018, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Daily María Contreras Barboza.
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laboral, el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, petición que fue negada por medio del Oficio No. S -2018-073266/ARSAN-JEFAT-29.25 del 21 de noviembre de 2018.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1998, aprobado en Colombia por Ley 319 de 1996. -Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo demandando
- Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo demandando está viciado de nulidad, toda vez que en el proceso está demostrada la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; esto es, la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación.
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de mayo de 2019 1, siendo admitida en Auto del 11 de septiembre de esa misma anualidad2, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 23 de octubre de 20193.
1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_0001333300120190013000_ActaReparto_2205201952113pm_8a4e9d8624884 51d8c3d4237b4c54f8f.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_ACT_AUTOADMITEAUTOAVOCA_1309201994315am_b1130e0204824ab4bc 234d9f73ed1d42.pdf(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01ExpedienteEscaneado”, págs. 34 a 36.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
234d9f73ed1d42.pdf(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01ExpedienteEscaneado”, págs. 34 a 36.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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2.4.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , por carecer de fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios.
Aunado a lo anterior, manifestó que entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no existió una relación laboral, dado que la demandante ejerció sus funciones en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, que es una forma de vinculación que “obedece a la educación y autonomía profesional del contratista ”, la cual, no da derecho al pago de prestaciones sociales.
También, aduce “…que durante la relación que mantuvo con la parte actora, pagó todas las sumas de dinero que se causaron con ocasión del vínculo contractual de prestación de servicios y no le adeuda nada por la terminación de los contratos….”
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) inexistencia del acto administrativo, II) inexistencia de una relación laboral, III) terminación legal del contrato, IV) falta de causa para demandar, V) prescripción, VI) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, VII) inexistencia de obligación de pago, VIII)
contrato, IV) falta de causa para demandar, V) prescripción, VI) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, VII) inexistencia de obligación de pago, VIII) carencia probatoria, IX) caducidad y X) la genérica.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas celebrada el 28 de octubre de 2021, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la parte demandante y demandada, los cuales, se encuentran contenidos en la respectiva acta de audiencia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia de 17 de marzo de 2023 5, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01ExpedienteEscaneado”, págs. 46 a 58. 5 Ver en SAMAI documento denominado “20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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“1º.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S2018 073266/ARSAN – JEFAT29.25 de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral
2018 073266/ARSAN – JEFAT29.25 de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído.
2º.- Declárese que existió una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes periodos:
Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014.
Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
3º.- Condénese la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Daily María Contreras Barboza el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la accionante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
Desde el nueve (09) de diciembre de 2 014 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
de servicios firmados por la accionante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
Desde el nueve (09) de diciembre de 2 014 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigen te a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.
La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.
4º.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o
porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Daily María Contreras Barboza.
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según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos:
Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014.
Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
5º.- Declárase que el tiempo laborado por la señora Daily María Contreras Barboza con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.
6º.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:
“Queda entonces probado que, mediante las pruebas documentales aportadas
parte motiva de esta providencia.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:
“Queda entonces probado que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , mediante los contratos de prestación de servicios como “auxiliar de enfermería” desde el veintiséis (26) de noviembre de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2016 con sus respectivas interrupciones.
Por otra parte, a través de las declaraciones realizadas por los testigos en las audiencias de pruebas, se pudo constatar que la demandante cumplía con un horario de trabajo, acataba órdenes, acataba instrucciones y tenía un jefe inmediato.
Por lo anterior, el des pacho dará por probada la subordinación, no solo por virtud de prueba testimonial, sino también por la presunción de subordinación de las actividades de enfermería, en razón a que, la parte actora en el hecho número uno (1) de la demanda indicó que la seño ra Daily María Contreras Barboza prestó sus servicios profesionales como enfermera como auxiliar de enfermería para el grupo operativo NAIRU, afirmación que fue aceptada por la entidad demandada al contestar la demanda. (…)
Durante el proceso, la entidad demandada, no desvirtuó la presunción de subordinación de la actividad desarrollada por la demandante.
(…)
7. Respuesta al problema jurídico y análisis del fenómeno de la prescripción: Por consiguiente, este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documental) y la presunción de subordinación de
(…)
7. Respuesta al problema jurídico y análisis del fenómeno de la prescripción: Por consiguiente, este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documental) y la presunción de subordinación de las actividades de enfermería, se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T, razón por la cual se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014.
Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (3 0) de junio de 2015.
Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 01 de noviembre de 2018, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la que se estaba ejecutando el contrato No. 39 -7-20058-15 que inició el 01 de julio de
hacía atrás, llegando hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la que se estaba ejecutando el contrato No. 39 -7-20058-15 que inició el 01 de julio de 2015; ahora bien, como el contr ato que antecedió a éste (No. 39 -7-20070-14) finalizó el 30 de junio de 2015, no transcurrieron más de 30 días entre uno y otro, por lo que respecto a ellos, no hubo solución de continuidad.
Sin embargo, entre la finalización del contrato No 39 -7-20075-13 (16 de junio de 2014) y el inicio del No. 39 -7-20070-14 (09 de diciembre de 2014), transcurrieron más de 30 días, por lo que, entre ellos, si hubo solución de continuidad, razón por la que, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en los siguientes periodos:
Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014
Por consiguiente, el despacho ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Daily María Contreras Barboza el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
(…)
De igual modo, se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos:
Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio
2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó:
“Discrepo de la decisión de la tesis del despacho, al dar por concluido que, "respecto al caso bajo estudio, se constata que a la demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación ejercida por el contratante dado su condición de auxiliar de enfermería profesión de la cual se presume lo misma, razón por lo cual, este despacho accederá parcialmente o las pretensiones de lo demanda" (subrayado y cursiv as mías), no obstante, es pertinente señalar que mi prohijada celebró los mencionados contratos de prestación de servicio a la luz de lo consagrado en la Ley 80 de 1993, por consiguiente nunca existió una subordinación de la actora respecto de mi apadrinada, pue el fundamento de dicho contrato está enmarcado en la Ley 80 de 1993, la cual reglamenta
una subordinación de la actora respecto de mi apadrinada, pue el fundamento de dicho contrato está enmarcado en la Ley 80 de 1993, la cual reglamenta los contratos de prestación de servicios y permite la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían cump lirse con el personal de planta. En su artículo 32 numeral 3, determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales. (…)
Para el caso en particular de la relació n contractual entre la Policía Nacional y señora Daily María Contreras Barboza, se observa que se adecúa al texto de las normas citadas y por lo mismo se puede concluir que la demandada actuó de acuerdo con las mismas, toda vez que se contr ató a una persona con conocimientos específicos para ejercer la función de auxiliar de enfermería, prestación que la misma entidad debe garantizar como derecho constitucional fundamental a la salud y seguridad social del personal de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
1. La actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal; además, para la époc a de celebración del contrato. no existía el suficiente personal para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades del personal afiliado y beneficiario del Subsistema de salud de la Policía Nacional, lo cual le impedía cumplir con la función de garantizar
suficiente personal para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades del personal afiliado y beneficiario del Subsistema de salud de la Policía Nacional, lo cual le impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura en materia de salud, motivo por el cual resultaba imperioso suscribir contrato de prestación de servicios con profesionales calificados por el tiempo estrictamente indispensable.
Resulta una obligación inaplazable el cumplimiento del objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fijado en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 y artículo 5º del Decreto 1795 de 2000, que consiste en prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales; por esta razón, al no existir personal de planta disponible para que se cubriera el servicio de salud ocupacional, era necesario brindarlo por intermedio de un profesional con la formaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Daily María Contreras Barboza.
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específica, mediante la modalidad contractual indicada en el artículo 32 de
Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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específica, mediante la modalidad contractual indicada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…)
Del texto de la jurisprudencia transcrita se desprende la responsabilidad del Estado de garantizar la continuidad en la prestación, para lo cual es o bligatorio disponer de todos los medios tanto materiales como humanos, necesarios para cubrir las necesidades del servicio, esto es que la prestación del servicio médico asistencial no puede interrumpirse y por lo mismo debe garantizarse durante las veinticuatro horas del día.
Con tal fin a la POLICÍA NACIONAL, dadas las necesidades de cubrir la prestación de servicios en materia de salud, celebró los contratos correspondientes con la demandante, señalándole las pa utas de cumplimiento del objeto contractual, ejecutando el contrato hasta su terminación, sin manifestar durante su ejecución la inconformidad o imposibilidad de cumplimiento.
2. Es claro que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios citados, la contratista no adquirió ninguna relación laboral con la POLICÍA NACIONAL, y por lo mismo tampoco el derecho a devengar prestaciones sociales o beneficios surgidos de un contrato de trabajo.
3. En el presente asunto, no se cumplen los elementos constitutivos de
NACIONAL, y por lo mismo tampoco el derecho a devengar prestaciones sociales o beneficios surgidos de un contrato de trabajo.
3. En el presente asunto, no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de la demandante con respecto a la Policía Nacional; el hecho de realizar planillas de control de las horas que debe cumplir el contratista de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios, así como la solicitud de informes periódicos y cronogramas de actividades, son mecanismos l egítimos de la entidad contratante, efectuados para la supervisión del cumplimiento y desarrollo del objeto contractual, igualmente las Instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del vínculo existente con la demandan te, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación, puesto que son formas de coordinar la prestación del servicio profesional, de acuerdo con las necesidades de los afiliados y beneficiarios d el subsistema de salud; si ello no fuera así, se presentaría una inadecuada prestación del servicio de salud por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional, porque no habría una organización en el servicio asistencial, e n el caso particular de enfermería, a los afiliados y beneficiarios del sistema.
Siguiendo las pautas jurisprudenciales transcritas, podemos concluir que la
habría una organización en el servicio asistencial, e n el caso particular de enfermería, a los afiliados y beneficiarios del sistema.
Siguiendo las pautas jurisprudenciales transcritas, podemos concluir que la demandante no cumplió un horario de trabajo, sino que prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en el contrato de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control, para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva , de igual forma dicha supervisión al cumplimiento del contrato pactado , no debe dársele la calidad de subordinación, pues es claro que a la contratista nunca se le dio algún tipo de orden sobre el desarrollo de su labor, ya que como profesion al de la salud, ten ía completa autonomía y criterio para cumplir con el objeto contractual.
Así las cosas, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente, tener en cuenta los argumentos expuestos anteriormente y en su lugar revocar el fallo apelado, NEGANDO LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA…”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 27 de julio de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto en
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 27 de julio de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 17 de marzo de esta misma anualidad; decisión que fue notificada por estado electrónico el 28 de julio de 20237.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, solo la entidad demandada se pronunció8, indicado que en el caso en estudio no existe una relación laboral, por las siguientes razones:
“…porque si bien la actividad cumplida se ciñe a un objeto contractual determinado, ella se lleva a cabo por el contratista conforme a su propia dirección y orientación acerca de la manera en que cumplirá su actividad. Tampoco es la cierta la afirmación que la hoy demandante, cumplía horario laboral, teniendo dedicación exclusiva, con carga igual de un empleado público, ya que él se dedicada a realizar meramente la labora por la cual fue contratada por la figura de prestación de servicios , con base en la disponibilidad de su propia agenda que ella dispusiera.
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