TA SUC - 70001333300120190013201-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190013201-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00132 01
Demandante: Eduar Manuel Ortega
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FomagMunicipio de San Pedro
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: No pago oportuno cesantías docente / cesantías /sanción moratoria.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 25 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
EDUAR MANUEL ORTEGA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO– FOMAG – MUNICIPIO DE SAN PEDRO, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del oficio de 25 de octubre de 2018, emitido por el municipio de San Pedro, mediante el cual se negó la so licitud de
FOMAG – MUNICIPIO DE SAN PEDRO, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del oficio de 25 de octubre de 2018, emitido por el municipio de San Pedro, mediante el cual se negó la so licitud de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, así como la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas.
- La nulidad del acto ficto o presunto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, configurado el 28 de noviembre de 2018, derivado del silencio administrativo negativo p or la ausencia de respuesta de una petición en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995 y la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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moratoria por e l incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimi ento y pago de la s cesantías adeudadas, correspondientes a los años 1994 y 1995 y la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, reglamentada en el Decreto 1582 de
1998. Igualmente, que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debida mente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
pagara debida mente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor Eduar Manuel Ortega laboraba como docente en el municipio de San Pedro desde el 4 de enero de 1994.
El ente territorial no consignó en tiempo las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
En el mes de agosto de 2018, el demandante solicitó al municipio de San Pedro e l reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, ante el incumplimiento del deber de consignarlas en el respectivo fondo, petición que fue negada mediante oficio de 25 de octubre de 2018.
El 28 de agosto de 2018, el demandante acudió al Fomag con similares pretensiones. Como no se obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 1 3 y 15 de la Ley 344 de 1998, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, la Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que las cesantías constituían una prestación social y un derecho económico que el empleador debía cancelar al empleado para atender sus necesidades básicas en caso de quedar cesante o para algunas actividades
los siguientes términos:
Indicó que las cesantías constituían una prestación social y un derecho económico que el empleador debía cancelar al empleado para atender sus necesidades básicas en caso de quedar cesante o para algunas actividades específicas detalladas en la ley.
Explicó la evolución legal de las cesantías, para concluir que las personas que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 estaban cobijadas por el régimen anualizado de cesantías, al igual que las que ingresaron con anterioridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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y se acogieron a dicho régimen. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990.
Igualmente, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, encargado de gestionar las prestaciones de los docentes, estableció que las cesantías equivalían a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción de año y para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 o vinculados con anterioridad pero con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año. “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes
a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año. “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el est ablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
El Decreto 1752 de 2003 obligó a los entes territoriales a efectuar la afiliación al Fomag de los docentes del servicio público vincul ados a la planta de personal antes de 31 de octubre de 2004.
Por su parte, la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció una indemnización por mora en el pago de la cesantía, sanción que tenía por finalidad resarcir los daños causa dos al trabajador por el pago tardío del auxilio, a la que tenían derecho los trabajadores docentes.
Finalmente, adujo la Sentencia SU-336 de 2017 para concluir que “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo , afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial”.
intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial”.
Alegó una violación a l principio de igualdad entre las partes y a los derechos laborales del accionante.
1.2. Contestación de la demanda1
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de LA
1 Mediante auto de 16 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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FIDUPREVISORA, contestó la demanda mediante escrito en el que consideró que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Al efecto, sostuvo que los actos administrativos demandados esta ban ajustados a derecho; además, que el régimen aplicable al docente era el establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990.
Alegó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto que las pretensiones formuladas en la reclamación elevada ante el fondo eran diferentes de las presentadas en la demanda, pues en la primera se pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, mientras que en la segunda se pedía la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996.
Propuso las excepciones previas de: inepta demanda por falta de
2006, que modificó la Ley 244 de 1995, mientras que en la segunda se pedía la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996.
Propuso las excepciones previas de: inepta demanda por falta de competencia e inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa en debida forma. Y las de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO.-Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de S an Pedro (Sucre), por lo expuesto en la parte motiva. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, configurado por la no respuesta de la petición elevada por el demandante el 28 de agosto de 2018, por parte del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacio nal De Prestaciones Sociales Del Magisterio a pagar a favor del demandante Eduar Manuel Ortega, la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1994 y 1995, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades y en los términos de la Ley 91 de 1989.
(…)”.
Indicó que la Ley 91 de 1989 regulaba las prestaciones sociales tanto de
1994 y 1995, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades y en los términos de la Ley 91 de 1989. (…)”.
Indicó que la Ley 91 de 1989 regulaba las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionales como de los nacionalizados, vinculados a la fecha de su promulgación, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley , que establecía que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 eran de cargo de los entes territoriales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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La misma norma estipuló que a los docentes nacionales y vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses.
Estaba probado que el demandante se vinculó como docente mediante nombramiento de 4 de enero de 1994, posesionado el mismo día; por lo cual le era aplicable la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las pruebas, solo se pagaron las cesantías desde 199 6 en adelante, sin que existiera constancia del pago de los años 1994 y 1995.
“Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994, 1995, el demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989 , las cuales no se encuentran prescritas (…)”.
Frente a la sanción moratoria, explicó que el régimen anualizado de
reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989 , las cuales no se encuentran prescritas (…)”.
Frente a la sanción moratoria, explicó que el régimen anualizado de cesantías aplicables a los docentes afiliados al Fo mag era el del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual no había lugar a su reconocimiento
De otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria era un servicio a cargo de la Nación y era el Fomag el encargado del pago de las prestaciones sociales d e los docente s afiliados a él. Igualmente, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los recursos que administraba el municipio pasaron al Fomag, de tal manera que era el fondo el responsable del pago de las prestaciones al docente, sin perjuicio de que pudiera reclamar el reembolso, motivo por el cual el municipio de San Pedro carecía de legitimación en la causa por pasiva.
1.4. El recurso de apelación
El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.
Señaló que erró el juez de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa del ente territorial, cuando era justamente este el que debía cumplir la obligación de pago de las cesantías al trabajador, pues e ra la entidad nominadora y además e l fondo no emitía actos administrativos de reconocimiento de cesantías, responsabilidad que
el que debía cumplir la obligación de pago de las cesantías al trabajador, pues e ra la entidad nominadora y además e l fondo no emitía actos administrativos de reconocimiento de cesantías, responsabilidad que correspondía a las entidades t erritoriales. El municipio no profirió el respecto acto para que el fomag generara el pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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Agregó que no tuvo en cuenta el juez que el docente se vinculó en el año 1994 al municipio y fue afiliado al Fomag el 21 de diciembre de 2001, “por lo que la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años 1994 y 1995 le correspondía al ente territorial (municipio de San Pedro) y no al fondo”.
Frente a la sanción moratoria agregó que era improcedente y que había operado la prescripción.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fomag) fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 2021.
El Fomag reiteró los argumentos planteados en su recurso. El municipio de San Pedro, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las cesantías del actor , correspondiente a los años 1994 a 1995 y establecer qué entidad es responsable del pago.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
3.3.1. Del régimen de cesantías de los docentes
Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial , que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral.
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por
términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincu le en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de
imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincu le en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).
Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley. 2. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
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3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Naci onal de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivale nte a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docen te, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se advierte, la Ley 91 de 198 9 establec ió que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989
generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se advierte, la Ley 91 de 198 9 establec ió que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquidaría el auxilio de cesantía anualmente, al tiempo que se les cancelaría un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad2.
Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por par te de los empleadores públicos. La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:
2 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630 -99.C.P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes
Radicación número: 2630 -99.C.P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última ma ntuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en l a Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médicoasistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.
Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el
mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.
Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los serv icios médico -asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad
entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes3; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenci ales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.
(...)
De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir
3 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00132-01
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del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad , pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del
equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”
En la misma providencia, el Tribunal Constitucional concluyó que:
“Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico -asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y v acaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de ig ualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio d el derecho a la igualdad. En
para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio d el derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la ma
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