TA SUC - 70001333300120190015701-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190015701-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N°. 70-001-33-33-001-2019-00157-01
Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Reconocimiento pensión docente/ niega/ revoca
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de marzo de 2022, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1: La accionante depreca la nulidad absoluta del acto administrativo expedido por la Dra. Karina Cabrera Donado en calidad de Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, frente a la petición presentada el día 21 de febrero de 2018, en cuanto le negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a sus 55 años de edad.
1 Página 01 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.Solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
1 Página 01 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.Solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación de los salarios y primas recibidas, a anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 07 de julio de 2018.
Insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los ingreses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Manifiesta la docente Yadira Rosa Romero Ledesma que nació el 14 de mayo de 1957, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad; que fue vinculada como empleada publica el día 05 de septiembre de 1978, en la Contraloría General de la Republica hasta el día 14 de febrero de 1980.
Explica que , posteriormente fue vinculada a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, como docente a través de órdenes de prestación de servicios por el periodo comprendido desde 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, tiempo que fue
Sincelejo, como docente a través de órdenes de prestación de servicios por el periodo comprendido desde 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, tiempo que fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 25 de febrero de 2013, providencia debidamente ejecutoriada.
Expresa que, se vinculó como docente en propiedad desde el día 24 de junio de 2009, hasta la fecha, completando los veinte (20) años de servicio oficial.
Sostiene que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la NaciónMinisterio de Educ ación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 07 de junio de 2018, fecha en la que completo el status jurídico de pensionada.
Finalmente, que la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no asiste el derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda.
2 Página 1-3 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.2.3 Las sinopsis de las respuestas.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifiesta que este fondo debe ajustarse a la ley para la expedición de loa actos administrativos que traten de reconocimiento
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifiesta que este fondo debe ajustarse a la ley para la expedición de loa actos administrativos que traten de reconocimiento pensional o prestacional, y de acuerdo a las leyes 6ta de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir los requisitos de edad y tiempo se ser vicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencias el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debid o, legalidad del acto administrativo, y no cumplimiento de requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende.
2.4 La Sentencia impugnada4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 28 de marzo de 2022 resolvió:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, no cumplimiento de los requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende propuesta por la entidad demandada.
Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha el cual dio respuesta a
cumplimiento de los requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende propuesta por la entidad demandada.
Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha el cual dio respuesta a la petición de 21 de febrero de 2018 formulado por la accionante señora Yadira Rosa Romero Ledesma mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 2018.
Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca a favor de la demandante Yadira Rosa Romero Ledesma, la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado cotización o aportes durante el último año de servicio, cuyo estatus adquirió el 7 de julio de 2018.
En igual sentido se ordena:
- A la señora Yadira Rosa Romero Ledesma, acreditar documentalmente y/o manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál
3 Página 151-166 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital.fondo de pensiones y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos en los que estuvo formalmente vinculada al m unicipio de Sincelejo mediante OPS, durante los cuales la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, declaró la existencia de la relación laboral en el proceso de nulidad
mediante OPS, durante los cuales la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, declaró la existencia de la relación laboral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001 -33-31-701-2012-0008400, en caso de haberlas hecho. De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) ii) Al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, para que le solicite al municipio de Sincelejo, que le informe si en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001 -33-31-701-2012-0008400, cotizó al sistema pensional los aportes patronales correspondientes a los periodos respecto a los cuales, en dicha providencia judicial, se declaró la existencia de la relación laboral.
En caso que el municipio de Sincelejo no haya efectuado dichos aportes, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra dicha entidad territorial, a fin de solicitar la realización de dichas cotizaciones debidamente indexadas a la fecha del pago. En caso que el municipio de Sincelejo, en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-3331-701-2012-00084-00, haya efectuado los aportes pensionales
por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-3331-701-2012-00084-00, haya efectuado los aportes pensionales correspondientes; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra el fondo de pensiones en el que la entidad territorial haya efectuado los aportes patronales, a efectos de solicitar el rembolso de dichas cotizaciones debidamente indexadas.
- A la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Sincelejo, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora Yadira Rosa Romero Ledesma de acuerdo con el punto i) de este ordinal. En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendie ntes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el período referido en el punto ii). […]»
Cuarto. No condenar en costas en esta instancia procesal. Quinto.- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, darán cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
– Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, darán cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de lasuma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.
Como fundamento de su decisión, explicó que, teniendo en cuenta que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma ingres ó a prestar labores como docente por medio de OPS a partir de 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, el régimen al que se encuentra amparada es el previsto en la Ley 812 de 2003, por ser esta la Ley vigente al momento de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta que , el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., en sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14) estableció que los tiempos a través de los cuales la docente estuvo vinculada por medio de contratos de prestación de servicios es decir, desde el día 01 de enero de 1998, deben ser tenidos en cuenta pues existe una sentencia en firme que declaró la existencia de la relación laboral, y aunque el
los cuales la docente estuvo vinculada por medio de contratos de prestación de servicios es decir, desde el día 01 de enero de 1998, deben ser tenidos en cuenta pues existe una sentencia en firme que declaró la existencia de la relación laboral, y aunque el reconocimiento y la orden de restablecimiento de sus derechos, no le otorga la calidad de empleada publica , según la jurisprudenci a anteriormente citada, si le otorga la condición de vinculada al FOMAG por haber prestado el servicio de docente y dichos periodos si se computan para efectos pensionales.
Expresa que, la demandante se rige para efectos pensionales por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que a la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 20 años de servicios prestados y más de 55 años de edad, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 07 de julio de 2018.
2.6 EL RECURSO.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 presentó recurso de apelación manifestando que está en desacuerdo con la afirmación de A Quo en cuanto a que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en la ley 33 de 1985, tomando en consideración que la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto, debido a que con la Ley 91 de 1989 sus prestaciones sociales estarán a cargo de dicho fondo.
Arguye que , no es posible reconocerle el pago de la pensión solicitada por la
debido a que con la Ley 91 de 1989 sus prestaciones sociales estarán a cargo de dicho fondo.
Arguye que , no es posible reconocerle el pago de la pensión solicitada por la demandante, debido que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 en cuanto a que si bien se encuentra demostrado que nació el 14 de mayo de 1957 y
5 Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del expediente digital.cuenta con 54 años de edad, aún no cuenta con el tiempo requerido para poder acceder a una pensiona de jubilación, habida cuenta que, si bien la demandante trabajó desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003 no se encuentra constancia de que se haya posesionado en el cargo de docente y que se encuentra afiliada en el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siendo en ese momento el nominador la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, frente a ello la parte demandante no allego certificación de pagos de este tiempo de cotización en la que en el fond o no se encuentra afiliada.
Finalmente, dice que el Juzgado Primero de Descongestión de Sincelejo jamás declaró que existiera contrato realidad entre el nominador y el docente, por ende el docente ni siquiera estuvo afiliado directamente con el nominador para el reconocimiento pensional.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se re partió la demanda ante el Juz. 1° Adtivo. Página 115 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de junio de 2019 Se admite la demanda
Se re partió la demanda ante el Juz. 1° Adtivo. Página 115 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de junio de 2019 Se admite la demanda Página 119 del archivo ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de septiembre de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Páginas 121-133 archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 13 de septiembre de 201907 de noviembre de 2019 La entidad demanda contesto la demanda Página 151-165 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 03 de marzo de 2020 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 04AutoFijaFechaAudiencianicial.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2021 Acta Audiencia Inicial Archivo 13AudienciaInicial.pdf, del expediente digital. 09 de junio de 2021 Acta Audiencia de Pruebas Archivo 15AudienciaDePruebas.pdf, del expediente digital. 05 de octubre de 2021Continuación Audiencia de Pruebas 20ActaContinuacionAudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 04 de noviembre de 2021 Continuación Audiencia de Pruebas 24AudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 19 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital. 28 de marzo de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del
2021 Sentencia de primera instancia Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital. 28 de marzo de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del expediente digital. 19 de abril de 2022 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 31AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digital. 15 de julio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo003ActaReparto.pdf, del expediente digital. 27 de julio de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4,cargado en SAMAI. 09 de noviembre de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
3.2. La NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven
según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 6, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, 23 de abril de 2004, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
- Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cua l el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será
6 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior
6 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del
la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 ,
7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los art ículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en l a Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los d ocentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los
81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 d e 1989,que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían
regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que8:
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo
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