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TA SUC - 70001333300120190016601-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190016601-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación / Confirma

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual s e accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1 Pretensiones:

El señor Héctor José Escudero Muñoz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018; SUB 2120 del 8 de enero de 2019; SUB 82350 del 4 de abril de 2019 y SUB 156646 del 18 de junio de 2019 ; así como del acto ficto que se configuró por el

de diciembre de 2018; SUB 2120 del 8 de enero de 2019; SUB 82350 del 4 de abril de 2019 y SUB 156646 del 18 de junio de 2019 ; así como del acto ficto que se configuró por el silencio de la Administración con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 2120 del 8 de enero de 2019, “… por medio de las cuales dicha entidad determinó el cobro en contra del demandante por suma de $ 19.584.257, por concepto de mayores valores pagados en los periodos de 01 de s eptiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018”.

Del mismo modo solicita, la declaratoria del incumplimiento de la orden judicial de fecha 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Y que se declare que el valor de la mesada pensional del actor debe equivaler a la suma deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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$2.555.487,87 liquidada con el salario mensual más alto y todos los factores salariales devengados por el demandante en su último año de servicios, esto es, entre 1° de octubre de 2011 y el 30 de octubre de 2012, conforme lo dispuso la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2012.

de 2011 y el 30 de octubre de 2012, conforme lo dispuso la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

“1Reconocer y pagar al demandante la suma de $4.410.194,98 que incluye el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir mi representado, entre lo que debió pagar la accionada conforme la sentencia de calendas 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y lo que reconoció conforme la Resolución VPB 5695 del 23 de abril de 2012, más la indexación respectiva.

2Se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al pago de los intereses moratorios a favor del demandante, causados a partir del 07 de octubre de 2016 , fecha de la ejecutoria de las providencias d e calendas 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016 emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad de Sincelejo y el honorable Tribunal Administrativo de Sucre respectivamente hasta la fecha de presentación de esta demanda, y los que se causen en adelante hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

3Se condene a la entidad demandada… al pago de las costas fijadas y aprobadas por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por valor de $1.348.158,01.

3Se condene a la entidad demandada… al pago de las costas fijadas y aprobadas por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por valor de $1.348.158,01.

4- … a pagar a favor del señor HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ, los valores deducidos de su mesada pensional correspondientes a los mayores valores pagados por concepto de pensión, ordenados en la Resolución SUB 2110 del 08 de enero de 2019, hasta la fecha en que se verifique su pago y se deje hacer el descuento señalado.

5Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensiones a favor de mi poderdante.

6Que se condene… en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

7Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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  • El 3 de octubre de 2013 , mediante Resolución GNR 246460 , la Administradora

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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  • El 3 de octubre de 2013 , mediante Resolución GNR 246460 , la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Héctor José Escudero Muñoz en los términos del Decreto 546 de 1971, en cuantía inicial de $1.730.480, a partir del 4 de octubre de 2012.
  • Contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto media nte Resolución GNR 31629 del 4 de febrero de 2014 , confirmándola en todas sus partes y el segundo, a través de la Resolución GNR 246460 del 3 de octubre de 2013, donde se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, en cuantía inicial de $2.523.000, a partir del 2 de septiembre de 2012.
  • El día 11 de agosto de 2014, el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de “COLPENSIONES”, a efectos de obte ner la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los preceptos normativos del Decreto 546 de 1971.
  • En Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenó a la demandada a reliquidar la pensión del señor Escudero Muñoz, de acuerdo con lo normado en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de fecha 31 de

de acuerdo con lo normado en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016; quedando ejecutoriadas el 7 de octubre 2016.

  • El día 21 de diciembre de 2016 , el señor Héctor José solicitó ante “COLPENSIONES”, el cumplimiento de las Sentencias de fecha 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016, a las que se hizo alusión.
  • En virtud de l a Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, “COLPENSIONES” resolvió la petición de cumplimiento de sentencia presentada por el actor, determinando reducir el valor de su mesada pensional, que era de $3.209.824, a $2.932.769.
  • El 20 de diciembre de 2018, mediante Resolución SUB 327843 la entidad estableció que el valor de la pensión del demandante, para la fecha de efectividad de la misma, esto es, 2 de septiembre de 2012, debía corresponder a la suma de $2.305.228 y no a la suma de $2.523.000 calculada inicialmente en la Resolución VPB 5695 de 2014, hallándose así un mayor valor pagado a favor del actor.
  • Posteriormente, en Resolución SUB 2120 del 08 de enero de 2019 “COLPENSIONES” ordenó al señor Héctor José Escudero Muñoz, reintegrar la suma d e $19.584.257 , correspondientes al mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez en los periodos del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018.

correspondientes al mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez en los periodos del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018.

  • El día 19 de febrero de 2019 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019, a efectos de que “COLPENSIONES” se abstuviera de realizar el cobro previsto en la resolución y como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de la pensión conforme la sentencia

judicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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  • El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SUB 28350 del 4 de abril de 2019, en virtud de la cual la entidad decidió confirmar en tod as sus partes el acto recurrido; sin embargo, guardó silencio frente al recurso de apelación.
  • Los valores cobrados por “COLPENSIONES” al demandante no resultan procedentes, toda vez que, de acuerdo con la liquidación ordenada a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, el valor de la pensión debió corresponde r a la suma de $2.555.487,87, a partir del 2 de septiembre de 2012 y no al valor de $2.305.228 , como lo determinó la entidad a través de la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018.
  • La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” adeuda al demandante

como lo determinó la entidad a través de la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018.

  • La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” adeuda al demandante las agencias en derecho que fueron liquidadas y aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en su sentencia.

2.3. Normas violadas y Concepto de la violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Arts. 29, 53 y 229 de la Constitución Política; - Arts. 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; - Art. 132 del Decreto 1660 de 1978.

En el Concepto de la Violación señaló que los actos administrativos demandados devienen en nulos por haberse expedido con infracción de las normas en que debieron fundarse, ya que “… la liquidación de la pensión del señor Héctor Escudero Muñoz, debe decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 546 de 1971, el cual suele confundirse con el previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, han dispues to que no debe confundirse el monto de la pensión previsto en el Decreto 546 de 1971 con el dispuesto por la Ley 33 de (Sic) 1995, los cuales requieren un proceso de liquidación diferente”.

Luego de trascritos los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 546 de 1971, apuntó: “… Nótese que las prescripciones normativas descritas ordenan la Liquidación del Ingreso

Luego de trascritos los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 546 de 1971, apuntó: “… Nótese que las prescripciones normativas descritas ordenan la Liquidación del Ingreso Base de Liquidación, a partir de dos bases distintas, por una lado la Ley 33 de 1985, señala que la pensión de jubilación debe liquidarse a partir del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo que indica que la base salarial está constituida por la sumatoria de todos los salarios devengados por el afiliado durante su último año de servicios, incluidos los factores salariales y la división de éstos por el número de meses que componen el año. Respecto a la disposición del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 cuya interpretación debe estar enmarcada en el método literal, se debe entender que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en dicho decreto, corresponde al 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por el afiliado, sin entrar a promediar valor alguno. De esta manera la base salarial que constituye el ingreso base de liquidación del señor HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ, debe estar constituida por la asignación básica mensual devengada en su último año de servicios”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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Mencionó igualmente que incurren en falsa motivación “… puesto que los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad laboral del actor.”

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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Mencionó igualmente que incurren en falsa motivación “… puesto que los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad laboral del actor.”

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de agosto de 2019; admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2019, notificado en estado No. 051 del 12 de septiembre de 2019 y comunicada a la parte demandante mediante buzón electrónico el 13 de septiembre de 20191.

El 16 de septiembre de 2019 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a “COLPENSIONES” y al Procurador Judicial del Ministerio Publico ante el Juzgado2.

2.5. Contestación de la demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se opuso a la posteridad de las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, “… por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedentes, por no asistirle razón a la parte actora en lo pretendido, toda vez que (Sic) e l acto administrativo demandado fue expedido bajo los preceptos jurídicos y legales”.

Indicó que : “… mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 7653 del 18 de noviembre de 2005, GNR

Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 7653 del 18 de noviembre de 2005, GNR 246460 del 03 de octubre de 2003, GNR 31629 del 04 de febrero de 2014 proferi das por Colpensiones, y como consecuencia, ordenó realizar una nueva reliquidación de la pensión de vejez con base en lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la prima de antigüedad, subsidio de alimentación y transporte, prima de productividad, prima de bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad; sentencia é sta que fue confirmada por el Tribunal Adminis trativo de Sucre mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016.”

Igualmente, que “… mediante Resolución SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo, confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia , modificó la mesada pensional del actor en cuantía de $2.932.769 al 1° de diciembre de 2018.”

Anotó que “… es legalmente procedente dar estricto cumplimiento a un fallo judicial, tal como lo establece la circular BZ_2014 -3076927 del 22 de abril de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones.”

Enunció además que “… mediante Resolución N o. VPB 5695 del 23 de abril de 2014, se

1 Ver fl. 310.

Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones.”

Enunció además que “… mediante Resolución N o. VPB 5695 del 23 de abril de 2014, se

1 Ver fl. 310.

2 Ver fl. 317.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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efectuaron pagos por concepto de una pensión de vejez con una mesada de $2.523.000 (mesada reliquidada), a partir del 1° de septiembre de 2012, no obstante mediante dicho fallo judicial se ordenó el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $2.305.228, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2012, que resulta inferior a la que se venía pagando por parte de Colpensiones con la Resolución ya mencionada, generando así un apago de lo no debido, del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, equivalente a la suma de $19.584.257.”

Propuso las excepciones de in epta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En su sentencia, el A quo resolvió:

“Primero. Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos (Sic) contenido en las Resoluciones No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018 y

En su sentencia, el A quo resolvió:

“Primero. Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos (Sic) contenido en las Resoluciones No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, mediante las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, dio el presunto cumplimiento a la orden de reliquidación de la pensión de vejez del señor Héctor José Escudero Muñoz, ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo d e Sucre, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Declárase la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. SUB 2120 del 08 de enero de 2019 y Resolución No. SUB 82350 del 04 de abril de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, ordenó al demandante el reintegro a favor de la entidad , la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete ($19.584.257), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reajustar el valor de la mesada p ensional del actor, de modo tal que , para el año 2012, corresponda a la suma de Dos Millones

restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reajustar el valor de la mesada p ensional del actor, de modo tal que , para el año 2012, corresponda a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Trescientos Setenta y Dos pesos con Cinco centavos ($2.440.372,5).

El anterior monto de la mesada pensional del año 2012, deberá increm entarse y/o actualizarse año por año, hasta llegar al monto correspondiente a la fecha en la que se dé cumplimiento a esta sentencia.

Cuarto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pagarle al demandante, en forma retroactiva, la diferencias pensionales dejadasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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de percibir desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia.

Quinto. Ordenar a la Administradora Colo mbiana de Pensiones “COLPENSIONES”, abstenerse de usar en contra del demandante, las Resoluciones No. SUB 2120 del 08 de enero de 2019 y Resolución No. SUB 82350 del 04 de abril de 2019 como título ejecutivo para el cobro de la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete ($19.584.257), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Sexto. Niéguense las demás súplicas de la demanda.

Siete ($19.584.257), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Sexto. Niéguense las demás súplicas de la demanda.

Séptimo. No condenar en costas en esta instancia procesal. (…)”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo:

“Conforme a los hechos probados, el Decreto 546 de 1971 y lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2016, entra el despacho analizar la legalidad de los actos administrativos demandados:

Como punto de partida debemos tener presente lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2016, en la cual se decidió, entre otros aspectos lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anteri or, se ORDENA a la (Sic) COLPENSIONES que realice una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ con base a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo (Sic) la

SUELDO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE

TRANSPORTE, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, PRIMA DE BONIFICACIÓN, PRIMA DE

promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo (Sic) la SUELDO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, PRIMA DE BONIFICACIÓN, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD.” (Fls. 37-79 Cuad. 1 parte

2. Exp. Digital).

En concordancia con lo anterior, los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 prevé:

“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas activid ades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual másNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

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elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio P úblico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria

Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio P úblico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.” …

En este caso se probó que la asignación mensual más elevada devengada por el actor en el último año de servicios fue la del mes de mayo del año 2012 por un valor de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.068.241).

Así mismo, la certificación laboral de fecha 29 de julio de 2014, expedida por la Fiscalía General de la Nación en donde discriminó la totalidad de lo devengado y recibido por el señor Héctor José Escudero Muñoz en su último año de servicios) (Fl. 5 Cuad. 1 pa rte 2. Exp. Digital) y lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional del actor son las siguientes:

Asignación básica mensual: ($1.068.241) Prima de Antigüedad: ($1.345.479) Subsidio de Alimentación: ($45.079) Subsidio de Transporte: ($67.800) Prima de Productividad: ($183.933) Prima de Bonificación: ($93.450) Prima de Servicio: ($102.047) Prima de Vacaciones: ($114.087) Prima de Navidad: ($233.714).

Se tiene entonces, que el salario promedio devengado por el señor Héctor José

Prima de Servicio: ($102.047) Prima de Vacaciones: ($114.087) Prima de Navidad: ($233.714).

Se tiene entonces, que el salario promedio devengado por el señor Héctor José Escudero Muñoz en su último año de servicios a efectos de reliquidar su pensión de vejez, sería de:

TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA

PESOS ($3.253.830).

Ahora bien, al tener el salario promedio del último año de servicios del actor, se le debe calcular el 75% ordenado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para conocer el valor de la asignación de retiro en dicho periodo, arrojando el siguiente resultado:

$3.253.830 75% = DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.440.372,5).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

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Así las cosas, el valor de la pensión de vejez del señor Héctor José Escudero Muñoz para el año 2012 sería de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.440.372,5).

Ahora bien, en la Resolución No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, se indicó que “Colpensiones” le dio cumplimiento al fallo judicial proferi do por el

Ahora bien, en la Resolución No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, se indicó que “Colpensiones” le dio cumplimiento al fallo judicial proferi do por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificando la mesada pensional del señor Héctor José Escudero Muñoz, estableciéndola en un valor de ($2.305.228) para el año 2012, actualizada al 1° de diciembre de 2018 en cuantía de ($2.932.769).

En esa misma resolución, COLPENSIONES estableció que el actor estaba devengando una mesada de ($3.209.824) que, a juicio de dicha entidad, era mayor al ordenado por el Juzgado que, según sus cálculos, para dicha fecha la mesada debía estar en el monto de ($2.932.769).

Así mismo, se observó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de Resolución No. SUB 2120 de 08 de enero de 2019, ordenó al señor Héctor José Escudero Muñoz reintegrar la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos ($19.584.257), correspondientes al presunto mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez, para el periodo 1° de sept iembre de 2012 a 31 de diciembre de 2018 a favor de la entidad.

No obstante, en atención a los recursos de ley presentados por la parte actora, mediante Resolución No. SUB 82350 de fecha 04 de abril de 2019, modificó la Resolución No. SUB 2120 de 08 de enero de 2019, ordenando al señor Héctor José

mediante Resolución No. SUB 82350 de fecha 04 de abril de 2019, modificó la Resolución No. SUB 2120 de 08 de enero de 2019, ordenando al señor Héctor José Escudero Muñoz reintegrar la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos ($19.584.257), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez, para el periodo 02 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2018 a favor de la entidad.

Por otra parte, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, dio alcance a la Resolución No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, en el sentido de reliquidar una pensión de vejez del señor Héctor José Escudero Muñoz en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, resolviendo que el valor de la mesada del actor para el año 2009 es de, DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.939.240) y para el año 2010 de, TRES MILLONES TREINTA Y

DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($3.032.708).

A su vez, se percató esta judicatura que, en la precitada resolución, se informó por parte de “Colpensiones” que las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito mediante auto de fecha 04 de

A su vez, se percató esta judicatura que, en la precitada resolución, se informó por parte de “Colpensiones” que las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se encuentra constituido en título judicial No.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01

Demandante: Héctor José Escudero Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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463030000530296 del 30 de noviembre de 2017 por valor de Un Millón Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos ($1.348.158), con la anotación “Pendiente de Pago”.

En virtud de lo anterior, es claro que la cuantía equivalente al 75% del monto devengado por el accionante en el último año de servicios, establecido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la Resolución No. SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018 ($2.305.228 para el año 2012) y así como, el valor establecido mediante la Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, no son los indicados conforme las reglas del fallo de fecha 17 de

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