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TA SUC - 70001333300120190016701-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190016701-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-001-2019-00167-01

Demandante: Johana Ancherly Narváez Tuirán

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Convalidación de t ítulos de educacion obtenidos en el exterior / Criterios para su otorgamiento / principio de favorabilidad no es aplicable sobre normas que se encuentran derogadas.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JOHANA ANCHERLY NARVÁEZ TUIRAN, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en l as Resoluciones N o. 10697 del 3 de julio de 2018 y N o. 019273 de 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual negaron a la demandante la convalidación del título de Doctora

en l as Resoluciones N o. 10697 del 3 de julio de 2018 y N o. 019273 de 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual negaron a la demandante la convalidación del título de Doctora en Ciencias de la Educación otorgada por la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín de Venezuela el día 6 de mayo de 2017.

  1. Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a expedir un acto administrativo debidamente motivado mediante el cual convalide y reconozca para todo los efectos académicos y legales en Colombia el título de Doctora en Ciencias de la Educación otorgado por la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín de

Venezuela.

  1. A Reconocer y pagar todas las diferencias salariales y prestacionales prevista en el Decreto 1278 de 2002, las cuale s fueron dejadas de percibir desde el momento de la negación de la solicitud de convalidación hasta cuando se haga efectivo el pago.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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  1. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Es docente perteneciente a la nómina del Sistema General de Participaciones del Departamento de Sucre, adscrita a la Institución Educativa San Juan Bautista del Municipio de San Juan de Betulia – Sucre.

Es docente perteneciente a la nómina del Sistema General de Participaciones del Departamento de Sucre, adscrita a la Institución Educativa San Juan Bautista del Municipio de San Juan de Betulia – Sucre.

EL 6 de mayo de 2017 le fue otorgado el título de Doctora en Ciencias de la Educación por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín de Venezuela.

El 24 de octubre de 2017, pudo haber radicado los documentos en la plataforma del Ministerio de Educación Nacional (MEN), y su solicitud de convalidación del título de Doctora en Educación como lo hicieron sus compañeros graduandos, no obstante, por circunstancias ajenas a su voluntad no alcanzó a ingresar los documentos en la fecha estipulada, por cuanto, el apostillado de su documento vino con sus nomb res equivocados, por lo que tuvo que esperar a que el Ministerio de Educación de Venezuela hiciera la corrección pertinente de sus datos.

Una vez corregido el impase, radicó en la plataforma del Ministerio de Educación Nacional, la solicitud de convalidación del título de Doctora en Educación, radicado con la referencia CNV-2018-0001317.

Radicada y estudiada la solicitud de convalidación, esta fue objeto de Concepto Positivo de Viabilidad, por acreditar integralmente todos los requerimientos académicos reglamentarios, jurídicos y legales, previstos en los artículos 8 y 10 de la Resolución N o. 20797 del 9 de octubre de

2017. El 8 de abril de 2018, le comunicaron autorización del pago en línea de su solicitud de convalidación, por un valor de $650.700 por orden

del Ministerio de Educación Nacional.

2017. El 8 de abril de 2018, le comunicaron autorización del pago en línea de su solicitud de convalidación, por un valor de $650.700 por orden

del Ministerio de Educación Nacional.

Mediante la Resolución No. 10697 del 3 de julio de 2018, el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título.

El 23 de julio de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 10697 del 3 de julio de 2018. El 20 de diciembre de 2018, el Ministerio de Educación Nacional, resolvió el recurso de apela ción a través de la Resolución N o. 019273 de 20 de diciembre de 2018, confirmando la decisión de primera instancia, dejando en firme la decisión de no convalidar el título.

La convalidación de títulos de los compañeros graduados de estudio de la accionante, se tramitaron bajo la luz de los criterios de convalidación previstos en la extinta Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 26, 29, 54, 67, 68, 69, 70, 71, 152 y 209 de la Constitución Política. Leyes: 74

de 1968, art. 13; 319 de 1996, art. 13; 1437 de 2011 art. 2, 3, 36, 84 y

85. Resolución 20797 de 9 octubre de 2017

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto se expidieron con infracción en normas superiores y con falsa motivación, ya que en éstos no era procedente sustentar como argumento el criterio de convalidación denominadoEvaluación Académicaprevisto en el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución 20797 de octubre 9 de 2017, que es uno de los criterios para efectos de la validación de títulos de la educación superior otorgados por instituciones extranjeras es el de la Evaluación Ac adémica, no es menos cierto que la resolución aludida prevé otros criterios de convalidación que aplica para llevar acabo un trámite positivo a la justa solicitud de la accionante. Igualmente, con dichos actos administrativos se violenta el derecho a la dignidad humana y a la igualdad, y se transgrede de manera directa el principio constitucional de l a seguridad jurídica consagrado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la C.P.

1.2. Contestación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

La entidad demandada contestó la demanda, aceptó algunos hechos , negó otros, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente al caso concreto, señaló que, en el proceso de convalidación de títulos de educación superior, se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los

Frente al caso concreto, señaló que, en el proceso de convalidación de títulos de educación superior, se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, se acredita la real capacidad e idoneidad profesional d e quien solicita la convalidación mediante el examen académico del título, se determina la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y se protejan los derechos de la colectividad.

Que el accionar del Ministerio ha sido diligente y su conducta no puede considerarse como violatoria a los derechos de la accionante, por cuanto ésta radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de Doctora en Educación con posterioridad al 9 de octubre de 2017, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución No. 20797 de 9 octubre de 2017, por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015; por lo anterior no puede ser otra norma la aplicable a su caso.

Aplicar nor mas diferentes, si conllevaría a una nulidad del acto por violación de las normas en las que debió fundarse, toda vez que, la Resolución 6950 de 2015 mantuvo una vigencia transitoria solo para las solicitudes de convalidación que ya se encontraban radicada s ante el Ministerio de Educación Nacional al momento de entrar en vigencia la Resolución No. 20797, situación distinta a la que nos ocupa y cuyaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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Resolución No. 20797, situación distinta a la que nos ocupa y cuyaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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solicitud de convalidación fue radicada con posterioridad al 9 de octubre de 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extrajeras de acuerdo con las normas vigentes.

De acuerdo con la Resolución N o. 20797 de 09 de octubre de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, vigente a la fecha de radicación de la solicitud de convalidación, el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero implica un examen de legalidad del título sometido a convalidación y una determinación de criterios aplicables para la evaluación del título que se pretende convalidar.

El Ministerio de Educación Nacional determinará el criterio de tres existentes, como son: 1) la acreditación o reconocimiento de calidad; ii) el precedente administrativo y; iii) la evaluación académica.

Para el caso objeto de debate, el criterio aplicable fue la evaluación académica, la cual de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución No. 20797 de 2017, e s el proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, órganos o pares evaluadores estudia, valora y emite un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la

la Educación Superior – CONACES, órganos o pares evaluadores estudia, valora y emite un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación de este.

El examen que el Min isterio de Educación Nacional adelanta para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, no pretende declarar la idoneidad de las personas, ni cuestionar la formación que obtuvo en el extranjero, sino que se trata de someter a estudio el título, a fin de establecer si es asimilable o no a los que se otorgan en Colombia, haciendo para el efecto la comparación con los programas que se imparten en el país y que son ofertados de conformidad con la Ley, es decir, que previamente han sido objeto de análisis y otorgamiento de los respectivos registros de funcionamiento para poder ofertarse, y según los cuales, se debe cumplir con unas condiciones de formación que comprenden tiempos, practicas propias de cada especialidad, créditos, entre otras exigencias, para lograr la respectiva titulación, lo cual no se encontró demostrado en el presente caso.

Por último, propuso las excepciones de caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de dar aplicación al principio de confianza legítima, inexistencia de concepto de violación en los actos acusados, la genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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los actos acusados, la genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.

“Primero. Declarar no probada la excepción previa de caducidad y las de mérito denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de dar aplicación al principio de confianza legítima, inexistencia del concepto de violación propuesta por la entid ad demandada, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo. Declarar la nulidad total de la resolución No 10697 del 03 de julio de 2018 y de la resolución No 019273 del 20 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación, convalidar el título de DOCTORA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN otorgado por la UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍNVENEZUELA a la demandante JOHANA ANCHERLY NARVÁEZ TUIRÁN, por las razones expuestas en esta sentencia.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

Quinto. No imponer condena en costas judiciales, por lo expuesto en las

expuestas en esta sentencia.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

Quinto. No imponer condena en costas judiciales, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia”.

Argumentó el A-Quo:

“(…) para el despacho, la Resolución No 20797 del 9 de octubre de 2017 no era aplicable al caso que se analiza, pues antes que entrara a regir, la actora había cumplido los requisitos e xigidos por la norma anterior (R esolución No 06950 del 15 de mayo de 2015), habiéndose consolidado un derecho adquirido que no podía ser desconocido por normas posteriores.

En efecto, para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, Resolución No 06950 del 15 de mayo de 2015, establecía tres (3) criterios, cuya aplicación debía verificarse en forma precedente conforme al siguiente orden:

1Convalidación por acreditación. 2Caso similar. 3Evaluación académica.

Como en el procedimiento administrativo de la actora no se demostró que para la fecha en la que obtuvo el título de doctora en ciencias de la educación (6 de mayo de 2017) la UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍNVENEZUELA o su programa de doctorado en educación estaba acreditado o contaba con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad reconocida en el país de origen, le era aplicable el segundo criterio, consistente en “caso similar”.

Según la resolución No 06950 del 15 de mayo de 2015, el criterio denominado

certificadora o evaluadora de alta calidad reconocida en el país de origen, le era aplicable el segundo criterio, consistente en “caso similar”.

Según la resolución No 06950 del 15 de mayo de 2015, el criterio denominado “caso similar”, se apl ica cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. En el caso que se analiza, antes que entrara a regir la resolución No 20797 del 9 de octubre de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la demandante cumplía con los tres requisitos señalados.”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la p arte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos del recurso señaló, que contrario a lo afirmado por el

interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos del recurso señaló, que contrario a lo afirmado por el A-quo, el Ministerio de Educación se atemperó a la normatividad vigente aplicable al caso, así como a los fundamentos fácticos que motivaron la expedición de los actos administrativos objeto de control jurisdiccional.

La señora JOHANA ANCHERLY NARVAEZ TUIRAN, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional su solicitud de convalidación del título de Doctora en Educación con posterioridad al 9 de octubre de 2017, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución No 20797 del 9 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se derog a la Resolución 6950 de 2015”.

Por lo anterior, no puede ser otra norma la aplicable a su caso particular que la Resolución No 20797 del 9 de octubre de 2017, como en efecto se hizo.

Aplicar normas diferentes conllevaría a una nulidad del acto por violación de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, la Resolución 6950 de 2015 mantuvo una vigencia transitoria solo para las solicitudes de convalidación que ya se encontraban radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional al momento de entra r en vigencia la Resolución No 20797, situación distinta a la que nos ocupa y cuya solicitud de convalidación fue radicada con posterioridad al 9 de octubre de 2017.

Con la expedición de la Resolución No 20797 del 9 de octubre de 2017, el

20797, situación distinta a la que nos ocupa y cuya solicitud de convalidación fue radicada con posterioridad al 9 de octubre de 2017.

Con la expedición de la Resolución No 20797 del 9 de octubre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional busca actualizar y mejorar el proceso de convalidación de títulos de educación superior, de modo tal que establezca una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituci ones de Educación Superior en Colombia, que se acredite la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, se determine la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y se protejan los derechos de la colectividad.

Aplica el fallador al presente caso el principio de la garantía de los derechos adquiridos frente a los que son aún meras expectativas, sin embargo, mal haría la administración en aplicar normas que han perdido su vigencia a quienes pudiendo haber reclamado el derecho no lo hicieron oportunamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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El proceso de convalidación, implica la realización de un examen integral de legalidad y académico de los estudios, cuyo resultado permite garantizar que los títulos que superan la evaluación corresponden a programas Académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y puedan ser reconocidos pa ra todos los efectos legales dentro del territorio nacional. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior

legales dentro del territorio nacional. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes.

Según y lo señalan las motivaciones contenidas en la R esolución 20797 de 2017, factores asociados a la migración, al retomo de colombianos que han hecho sus estudios en el exteri or y que las solicitudes de convalidación de títulos académicos han tenido un incremento significativo en los últimos años, fue necesario entre otras razones, modificar el modelo en el que se fundamentaba el trámite de convalidación, para hacerlo más rápido, eficiente e idóneo y que mejorara el funcionamiento del sistema de aseguramiento de la calidad, concibiéndolo como un proceso de reconocimiento de tales sistemas de los países de donde provengan los títulos académicos.

La convalidación es el reconocimi ento de efectos académicos y legales que el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución de educación extranjera legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior.

En virtud de ello, a través del proceso de convalidación de títulos de educación superior, se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, acreditándose así la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, en el cual determina la suficiencia o insuficiencia de

Instituciones de Educación Superior en Colombia, acreditándose así la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, en el cual determina la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y se protegen los derechos de la colectividad. La Corte Constitucional en sentencia C ‐050 de 1997, consider ó que la exigencia de títulos de idoneidad no es una facultad del Estado sino una obligación, refiriéndose en concreto a los títulos expedidos en el exterior, los cuales implican un riesgo social, por lo que la exigencia de convalidación es un requisito necesario que no puede suprimirse.

Que de acuerdo con la Resolución No. 20797 del 9 de octubre 2017 expedida por este Ministerio (Resolución vigente a la fecha de radicación de la solicitud de convalidación que nos ocupa), el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero implica un examen de legalidad del título sometido a convalidación y una determinación de criterios aplicables para la evaluación del título que se pretende convalidar: Por ende, a través del primero se evalúan aspectos tales como u) la naturaleza jurídica del título otorgado; iii) la autorización dada por la autoridad competente en el país de orig en para el funcionamiento yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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expedición de títulos de educación superior, iv) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de t ítulo que se solicita convalidar; y) la existencia de convenios o

de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de t ítulo que se solicita convalidar; y) la existencia de convenios o tratados internacionales de reconocimiento mutuo de títulos que se encuentran reglamentados para su efectiva aplicación; vi) las condiciones y características de los documentos radicados (fo rmatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.); y, vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional determinará el criterio dentro de tres existente s, como son: la acreditación o reconocimiento de calidad, el precedente administrativo y la evaluación académica, cuál resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar, que para el caso objeto de debate, el cri terio aplicable fue la evaluación académica , la cual de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución No 20797 de 2017

En la evaluación académica se realiza un análisis técnico integral de los siguientes aspectos: i) nivel de formación; u) carga de trabajo académico: iii) perfil de egreso: iv) propósito de formación o el resultado del aprendizaje; y, y) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título. La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ji) establecer la denominación del título a convalidar; iii) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma

académico o de la formación obtenida; ji) establecer la denominación del título a convalidar; iii) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.

En este contexto, s i bien es cierto que este Ministerio recibió los documentos para el trámite de convalidación del título de “Doctora en Ciencias de la Educación” otorgado por la UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN DE VENEZUELA, a la señora JOHANA ANCHERLY NARVAEZ TUIRAN , bajo el crit erio aplicable como fue de evaluación académica de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución No 20797 de 2017, tal convalidación no resultó procedente

Frente a este aspecto es prudente aclarar , que el examen que el Ministerio de Educación Nacional para convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, no pretende declara r la idoneidad de las personas, ni cuestionar la formación que obtuvo en el extranjero, sino que se trata de someter a estudio el título, a fin de establecer si es asimilable o no a los que se otorgan en Colombia, haciendo para el efecto la comparación con los programas que se imparten en el país y que son o fertados de conformidad con la l ey, es decir, que previamente han sido objeto de análisis y otorgamiento de los respectivos registros de funcionamiento para poder ofertarse, y según los cuales, se debe cumplir con unas

los programas que se imparten en el país y que son o fertados de conformidad con la l ey, es decir, que previamente han sido objeto de análisis y otorgamiento de los respectivos registros de funcionamiento para poder ofertarse, y según los cuales, se debe cumplir con unas condiciones de formación que comprenden tiempos, prácticas propias deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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cada especialidad, créditos, entre otr as exigencias, para lograr la respectiva titulación, lo cual no se encontró demostrado en el presente caso.

Por lo anterior, la actuación surtida en el trámite de convalidación se surtió de conformidad con la normativa vigente al momento en que la interesada solicitó de la administración lo correspond iente, en consecuencia, solicita revocar la sentencia, y en su lugar , negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, se pronunció la parte demandada, quien reiteró en integridad lo expuesto con la contestación de la demanda.

La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si son nulas las Resoluciones No. 10697 del 3 de julio de 2018 y No. 019273 de 20 de diciembre de 2018 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y que negaron a la demandante la convalidación a nivel de doctorado del título académico propio otorgado por una institución educativa extranjera.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para la Sala, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, habida consideración que la demandante no cumple con los presupuestos normativos para que le sea convalidado su título académico de Doctora en Ciencias de la Educación, lo que conlleva a la revocatoria de la sentencia venida en alzada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2019-00167-01

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2.3.1. Procedimiento para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterio

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