🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120190018501-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120190018501-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 33

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00185-01

Demandante: Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio de Sampués-Sucre.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad parcial del Oficio N° 20180172123931 del 19 de diciembre de 2018, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, en cuanto negó a la señora Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas

Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, en cuanto negó a la señora Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999,2000,2001,2002, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1; La señora Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io “FOMAG” y Municipio de

1 Pag.1-42del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 2 de 33

Sampués (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

La nulidad del acto ficto o presunto configurado el 03 de marzo de 2019, ante la falta de respuesta del Municipio de Sampués, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La nulidad del oficio No. 20180172123931 del 19 de diciembre de 2018, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causa das en el (los) año (s)1999,2000,2001,2002, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, 2002 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en

DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, 2002 , con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeu dan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 2: La señora Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal labora en el Municipio De Sampués desde el 19 de octubre de 1999 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

2 Fl. 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 3 de 33

2 Fl. 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 3 de 33

El Municipio de Sampués no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a (los) año (s ) 1999, 2000, 2001, 2002 es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido t al sanción ocasionada por el retardo.

El 3 de diciembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sampués tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignada s causadas el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, 2002 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Quien hasta la fecha no ha dado respuesta, por tanto, se configuró un acto administrativo negativo ya que, desde la radicación hasta hoy, han transcurrido más de tres meses.

La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del Municipio de Sampués, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

El 6 de diciembre del 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO

desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

El 6 de diciembre del 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, 2002, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La decisión contenida en el acto administrativo demandado, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el oficio No. 20180172123931 de 19 de diciembre de 2018, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo imperado.

En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

3 Fl. 2 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 4 de 33

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996;

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el p roceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 5 de 33

del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo

a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un d ía de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la pre sentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional

70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 6 de 33

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto a su parecer estas no están llamadas a prosperar , por carecer de fundamento de derecho, expone que el FOMAG, se le está atribuyendo una responsabilidad que no le corresponde puesto que el responsable es el ente territorial, en la medida que el pago solo procede cuando se

están llamadas a prosperar , por carecer de fundamento de derecho, expone que el FOMAG, se le está atribuyendo una responsabilidad que no le corresponde puesto que el responsable es el ente territorial, en la medida que el pago solo procede cuando se expida el acto administrativo que ordene su reconocimiento, por lo tanto en esta situación nos encontraríamos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, como sustento de su argumento cita el articulo 57 de la ley 1955 de 2019. Sumado a esto el derecho que propende la parte dema ndante ya se encuentra prescrito debido al transcurso de los tres años establecidos en la ley.

Propone como excepciones 1. Excepción genérica; 2. Prescripción; 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

MUNICIPIO DE SAMPUÉS -SUCRE, Se apone a las pretensiones de la demanda y solicita al A quo no acceder a ellas, manifestado que el actor no formuló a la alcaldía municipal petición para pago de anticipo de cesantías, toda vez que el oficio de fecha septiembreNulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 7 de 33

de 2018, radicado ante el despacho de la Secretaria de Educación Municipal de Sampués por la parte demandante, en su contenido literal además de no solicitar el pago parcial, tampoco cumple con las exigencias legales del artículo 1 de la ley 1071 de 2006, por lo que no podía dicho despacho generar el trámite para aplicar a la petición cuestionada una modalidad de pago de cesantías que el funcionario no había formulado, y que ni aun,

no podía dicho despacho generar el trámite para aplicar a la petición cuestionada una modalidad de pago de cesantías que el funcionario no había formulado, y que ni aun, aceptando en gracia de discusión que lo hubiere hecho, esta no cumplía con los requisitos legales para tramitarla como liquidación parcial; expresa acerca de la solicitud de cancelación de sanción moratoria, por la consignación de cesantías anuales, que se observa prima facie que esta se encuentra prescrita, pues el término trienal para que ello sucediera trascurrió en exceso, teniendo en cuenta que la cesantía más reciente sobre a cual se solicita su aplicación, data su exigibilidad desde el 15 de febrero del 1996, y la parte actora hizo solicitud de pago al ente territorial por me dio de oficio de fecha septiembre del 2016. Adicionalmente manifiesta que según la función que el legislador le atribuyó en el artículo 56 de la ley 962 de 2005 le corresponde a la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales a los docentes, y como consecuencia de esto, los emolumentos de la indemnización por la sanción moratoria.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA4.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 16 de julio de 2021 resolvió:

“PRIMERO: Declárese probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sampués (Sucre), por lo expuesto en la parte motiva. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo oficio N°

causa por pasiva del Municipio de Sampués (Sucre), por lo expuesto en la parte motiva. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo oficio N° 20180172123931 del 19 de diciembre de 2018, notificado el 14 de enero de 2019, proferido por parte del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio a pagar a favor de la demandante Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal, la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades y en los términos de la Ley 91 de 1989.

CUARTO. - No condenar en costas en esta instancia procesal.

QUINTO. - La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

4 Folios 1-16 del archivo 20Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 8 de 33

Sociales del Magisterio -, darán cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - Niéguese las demás pretensiones de la demanda.”

Como fundamento de su decisión, consideró que, respecto a las cesantías solicitadas, se

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - Niéguese las demás pretensiones de la demanda.”

Como fundamento de su decisión, consideró que, respecto a las cesantías solicitadas, se observa que según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto a la señora Nelvys Isabel de la Ossa Carrascal , solo se reportan las cesantías para los periodos 2003 a 2018 , más no se tiene constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1999, 2000, 2001, 2002 aspecto que de igual forma se puede corroborar de la Resolución N° 0631 de 3 de julio de 2018 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda”.

De tal forma, ante la ausencia de constatación efectiva del pag o de las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, 2002 , la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la ley 91 de 1989, las cuales no se encuentran prescritas, en razón a que, a 25 de octubre de 2018 (fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios), la demandante se encontraba vinculada laboralmente como docente y la demanda la presentó el 13 de junio de 2019, sin exceder los tres años de prescripción extintiva

Ahora bien, respecto a la sanción moratoria solicitada, dispuso que el régimen anualizado aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, el cual, a

anualizado aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, el cual, a diferencia del regulado por la ley 50 de 1990, no señala plazos (hasta el 15 de febrero del año siguiente) para la consignación de las cesantías, pues se limita ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a l 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Así las cosas, como el docente demandante están afiliado al régimen anualizado administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las reglas del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no hay lugar a reconocerle el pago de sanción moratoria, razón por la que, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.

2.6 EL RECURSO5.

5 págs. 1 a 11 del archivo 22MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 9 de 33

La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra el ordinal sexto de la sentencia de 29 de junio de 2021, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, en el respectivo fondo.

negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, en el respectivo fondo. Como argumento expus o que existen dos tipos de sanciones moratorias para las cesantías; e n primer lugar p or pago extemporáneo , esta sanción se refiere a lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, donde se limita la administración al reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles a la solicitud, quiere decir que el trabajador debe obligarse a solicitar la prestación , la cual opera para cesantías liquidadas bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata de cesantías parciales o definitivas; en segundo lugar, por la no consignación oportuna, esta se aplica a cesantías liquidadas bajo el sistema anualizado, esto es las que deben liquidar a cada 31 de diciembre y se deben consignar en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febrero del siguiente año, en ese entendido y a juicio de la apoderada expone que en este caso se cumple con el segundo numeral, ya que no se cumplió con las obligaciones que se tenían con la demandante, de consignar las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, 2002 a partir del 15 de febrero del año siguiente en el respectivo fondo, causándose el pago de la sanción moratoria establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del articulo 1 del decreto 1582 de 1998. Solicitan de esta manera revocar parcialmente la sentencia apelada.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión de

decreto 1582 de 1998. Solicitan de esta manera revocar parcialmente la sentencia apelada.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación solicitando sea revocada en todas sus partes, y se declare la prosperidad de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el juzgador de primera instancia, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, puesto que la demandante fue nombrada en el Municipio de Sampués con vigencia del decreto 071 de 1999, se posesionó el 21 de octubre de 1999 y fue afiliada al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales de Magisterio con posterioridad, esto es, desde el 1 de noviembre de 2005, bajo estos hechos le corresponde al ente territorial (Municipio de Sampués) el pago de las cesantías e intereses de cesantías y no al FOMAG, como erradamente ordenó el fallador.

Las entidades territoriales tienen la obligación de recibir, radicar, expedir y suscribir los respectivos actos de reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de los docentes y una ve z sea hecho este trámite administrativo, el FOMAG pr ocederá con el pago al ser esta su obligación, en este caso el Municipio de Sampués nunca profirió elNulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 10 de 33

acto administrativo de reconocimiento de cesantías anualizadas correspondiente a los años de 1999, 2000, 2001, 2002.

En el caso de la demandante, su fecha de nombramiento data desde el año de 1997 razón

acto administrativo de reconocimiento de cesantías anualizadas correspondiente a los años de 1999, 2000, 2001, 2002.

En el caso de la demandante, su fecha de nombramiento data desde el año de 1997 razón por la cual está bajo el régimen anualizado, como lo determin ó el Consejo de Estado en radicado 820 de 1996, Sala de Consulta Civil, por lo cual es el Municipio de Sampués quien debe pagar las cesantías anualizadas al docente.

Para finalizar la apoderada de la parte demandada, expone que en este caso las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, 2002, se encuentran prescritas según el termino trienal, ya el mismo se cuenta desde su causación y exigibilidad, es decir desde el 15 de febrero del año siguiente. Bajo este entendido solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al Municipio de Sampués a pagar el auxilio de cesantías.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 1° Adtivo. pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 13 de junio de 2019 Se admite la demanda Archivo 07AutoAdmite/AutoAvocaDemanda.pdf 24 de octubre de 2019 Contestación de la demanda Fomag Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 10 de marzo del 2020 Contestación de la demanda Municipio Sampués Archivo 10ContestacionDemanda.pdf 11 de marzo del 2020

Contestación de la demanda Fomag Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 10 de marzo del 2020 Contestación de la demanda Municipio Sampués Archivo 10ContestacionDemanda.pdf 11 de marzo del 2020 Traslado de las excepciones 11TrasladoExcepcionesPrevias.pdf 23 de septiembre de 2020 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo 13AutoOrdenaCorreTrasadoAlegar.pdf 10 de mayo de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 24sentencia.pdf 29 junio de 2021 Recurso de apelación presentado por la parte demandante Archivo 25MemorialInterponenRecursoApelacion.pdf

6 de julio de 2021

Recurso de apelación presentado por el Fomag Archivo 25MemorialInterponenRecursoApelacion.pdf

14 de julio de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntosNulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 001-2019-00185-01

Sentencia

Página 11 de 33

Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 001ActaReparto.pdf. 2 de agosto de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf 22 de enero de 2022 Al despacho para fallo Archivo 007Despacho.pdf 22 de marzo de 2022

2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf 22 de enero de 2022 Al despacho para fallo Archivo 007Despacho.pdf 22 de marzo de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE SAMPUES, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...