TA SUC - 70001333300120190019501-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190019501-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2019-00195-01
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE
SUCRE - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), con el fin que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 7 y 15 de agosto de 2018 , mediante los cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1994, 1995 y 1999 y el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de Sucre - Sucre, a que le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1994, 1995 y 1999.
Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.
Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
El señor RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS , labora en el Municipio de Sucre, Sucre, desde el 21 de enero de 1994 y a la fecha, presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio de Sucre no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el
Sucre, Sucre, desde el 21 de enero de 1994 y a la fecha, presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio de Sucre no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994, 1995 y 1999, por lo que, está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
El 15 de mayo de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sucre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados; no obstante, dicha entidad no dio respuesta a lo solicitado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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El 7 de mayo de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el mismo fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados; pero dicha solicitud tampoco fue respondida.
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
En su concepto de violación, sostiene que el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad
- Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
En su concepto de violación, sostiene que el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por el docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.
Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sir ve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.
Dijo que : “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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1996 que pertene cen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a estos últimos señala : “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más
Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a estos últimos señala : “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.
Explica, que en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizad os y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley expresó: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no s olamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.
aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.
Más adelante afirm a: “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servic io público oficial, es elNulidad y Restablecimiento del Derecho
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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En cuanto a la sanción moratoria se refiere a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agreg a: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de sal ario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.”.
Indica que esta norma había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería, que son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, donde se sigue que : “… los docentes tienen derecho a que se les rec onozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.
docentes tienen derecho a que se les rec onozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.
Cita, apartes de la Sentencia SU - 336 de 2017 y concluy e: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte accionante no le asiste elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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derecho al reconocimien to de las cesantías anualizadas ; poniendo de presente que la Ley 344 de 1996 , no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías anualizadas reclamadas.
Propone las siguientes excepciones: prescripción, buena fe, inexistencia del
sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías anualizadas reclamadas.
Propone las siguientes excepciones: prescripción, buena fe, inexistencia del derecho invocado, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 e improcedencia de la condena en costas.
-. El Municipio de Sucre, Sucre, no contestó la demanda.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de marzo de 2022, decide:
“PRIMERO.- Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sucre (Sucre), ...
SEGUNDO.- Declárese la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el día 07 de mayo de 2018, a través del cual, el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1994, 1995 y 1999, al señor Rodrigo de Jesús Hernández Aguas, ...
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación - Ministerio De Educación - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor del demandante Rodrigo de Jesús Hernández Aguas , la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1994, 1995 y 1999 teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades y en los términos de la Ley 91 de 1989. /…/
correspondiente al valor de cesantías para los años 1994, 1995 y 1999 teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades y en los términos de la Ley 91 de 1989. /…/ SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda, incluyendo la sanción moratoria”.
Fundamenta el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“A) Respecto a las cesantías reclamadas:
Según los hechos probados, a través del Decreto No. 087 del 30 de diciembre de 1993, expedido por el Alcalde del Municipio de Sucre, el señor Rodrigo de Jesús Hernández Aguas, fue nombrado como docente en el municipio de Sucre - Sucre, del cual tomó posesión el día 21 de enero de 1994, cuyos servicios se extendieron en dicho ente territorial hasta el 01 de julio de 2002.
Ahora bien, como en el presente asunto, la demandante se vinculó como docente el 30 de diciembre de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto al señor Rodrigo de Jesús Hernández Aguas, no se reporta el pago efectivo de las cesantías para las
reconocimiento de intereses.
Según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto al señor Rodrigo de Jesús Hernández Aguas, no se reporta el pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1994, 1995 y 1999 aspecto que de igual forma se puede corroborar de la Resolución N° 0262 del 30 de enero de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”.
Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1999, el demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la ley 91 de 1989, las cuales no se encuentran prescritas, en razón a que, el 05 de febrero de 2018 (fecha de expedición del certificado de historia laboral), el d emandante se encontraba vinculado laboralmente como docente y la demanda la presentó el 19 de junio de 2019, sin exceder los tres años de prescripción extintiva.
B) Respecto a la sanción moratoria reclamada:
/…/ como el docente demandante está afiliado a l régimen anualizado administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las reglas del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no hay lugar a reconocerle el pago de sanción moratoria, razón por la que, esta prete nsión no tiene vocación de prosperidad.
C) Respecto la legitimación en la causa por pasiva para pagar las cesantías ordenadas en esta providencia judicial.
pago de sanción moratoria, razón por la que, esta prete nsión no tiene vocación de prosperidad.
C) Respecto la legitimación en la causa por pasiva para pagar las cesantías ordenadas en esta providencia judicial.
/…/ con la afiliación de los docentes nombrados por las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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Magisterio, se produjo un cambio en el administrador de las cesantías de este personal, siendo éste último el responsable del pago de dicha prestación social, sin perjuicio del derecho al recobro que pudiese existirle en contra del respectivo departamento o municipio.
/…/
De esta manera, con independencia de la deuda que las entidades territoriales puedan tener con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las prestaciones sociales causadas durante el periodo que tuvo a cargo los docentes por ellas nombradas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el actual administrador de las cesantías de este personal docente y, por consiguiente, el legitimado para pagarle a la demandante l as cesantías ordenadas en esta sentencia, sin perjuicio del derecho al rembolso de lo pagado”.
1.5.- Los recursos.
-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
“teniendo en cuenta que las entidades demandadas no
decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
“teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones …, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1994, 1995 y 1999 , se observa que a partir del 15 de febrero de 1996 y 2001, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artí culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, que en virtud de los pr incipios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador. Por consiguiente, la sanción moratoria en sublite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1995, 1996, y 2000 , se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados, ...”.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , solicita se revoque laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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sentencia de primera instancia, por cuanto se está desvinculado del proceso al Municipio de Sucre , desconociendo que es precisamente la
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sentencia de primera instancia, por cuanto se está desvinculado del proceso al Municipio de Sucre , desconociendo que es precisamente la entidad territorial la encargada de consignar las cesantías anualizadas de los años 1994, 1995 y 1999 al docente.
Señala que se le está imponiendo una carga que no debe soportar, toda vez que , es la entidad territorial quien tiene la obligación legal de la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años 1994, 1995 y 1999, teniendo en cuen ta que el docente fue afiliado por el municipio de Sucre en el año 1994.
Así mismo, señala: “… según el hecho cuarto y sexto de la demanda respecto de la radicación de las reclamaciones administrativas presentadas el 15 de mayo de 2018 y 07 de mayo de 2018 respectivamente, no se demostró la efectiva radicación de los documentos tanto en la entidad territorial como en el FOMAG, toda vez que según se evidencia en los anexos a la demanda dichos documentos no tienen sello de recibido, por lo que el juzgador debió declarar la ineptitud de la demanda”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 17 de enero de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
El Agente del Ministerio Público, emite concepto, señalando que los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación, no tienen vocación de prosperidad, ya que la figura extintiva de la
El Agente del Ministerio Público, emite concepto, señalando que los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación, no tienen vocación de prosperidad, ya que la figura extintiva de la prescripción ocurrió en el caso concreto, teniendo en cuenta que la penalidad ini ció desde el día siguiente a aquel en que se consumó la obligación del pago de la prestación social reclamada, esto es, desde el 15 de febrero de 1995, el 15 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 2000, por lo que a la fecha de su solicitud al FOMAG, entidad obligada en el asuntoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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a la cancelación de la cesantías y su sanción, 07 de mayo de 2018, ya estaba cumplido en exceso el plazo extintivo.
De otro lado, señala, que le asiste razón a la parte demandada (FOMAG), al considerar que no le incumbe el pa go al que fue condenado por la no cancelación de las cesantías al demandante por los años 1994, 1995 y 1999, pues, la normatividad pertinente apunta a que el Municipio de Sucre, es quien debe correr con el pago de la prestación social.
Y en cuanto al argumento del FOMAG, referente a que no se demostró la efectiva radicación de las peticiones que dieron origen a los actos presuntos, señala que en el expediente se observan los escritos realizados por el demandante y dirigidos a los entes a dministrativos convocados con
efectiva radicación de las peticiones que dieron origen a los actos presuntos, señala que en el expediente se observan los escritos realizados por el demandante y dirigidos a los entes a dministrativos convocados con fecha de radicación, en el caso del FOMAG, del 07 de mayo de 2018; y, en el caso del Municipio de Sucre, se avizora la prueba de que el mismo fue enviado por correo, a través de la empresa de mensajería INTERPOSTAL el 09 de mayo de 2018 y recibido por la Secretaría de Educación el día 15 de mayo de 2018. Por lo tanto, no hay mérito al cuestionamiento realizado por el demandado en esta etapa y respecto de este punto, aparte que tampoco lo señaló en la etapa de contestación de la demanda, en la que pudo haberla alegado como excepción previa, por cuanto controvierte la formación del acto administrativo presunto contra el cual se dirige la demanda
En virtud de lo anterior, estima que debe revocarse parcialmente la sentencia recurri da y en su lugar, condenar a la entidad territorial , a la cancelación del emolumento laboral en favor del accionante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio (FOMAG), le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante correspondiente a los años 1994, 1995 y 1999?
¿Al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 1994, 1995 y 1999? ¿Acaece el fenómeno de la prescripción?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Del Auxilio de Cesantías Docente.
El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.
Para el caso concreto de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial
derechos al trabajo y a la seguridad social”1.
Para el caso concreto de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial
1 Sentencia SU-332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).
En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al (FOMAG) dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.
En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del ord en nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…).
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalenteNulidad y Restablecimiento del Derecho
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a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equival ente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”
De la norma en cita se colig e, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de c esantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;
mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;
Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00195-01
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A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley”.
Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:
“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los d ocentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecid os en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecid os en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Pr
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