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TA SUC - 70001333300120190020401-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190020401-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01

Demandante: Rafael Sotomayor Támara

Demandado: Departamento de Sucre

Tema: Contrato Realidad

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Sincelejo en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Rafael Sotomayor Támara, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 101.11.04.OJ-524 del 28 de diciembre de 2018 emanado de la Oficina Jurídica de esa entidad, por medio del cual se negó su solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

“2.1. Que reconozca la Administración la calidad de empleado (a) público del (la) señor (a) Rafael Sotomayor Támara, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 92.504.861 por haberse desempeñado en el cargo de Auxiliar de Apoyo en el período comprendido del 22 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que se encuentra vigente la relación laboral para la vigencia fiscal 2014 o hasta cuando la entidad le da cumplimiento al fallo judicial.

2.2. Que se reconozca y cancele al (la) señor (a) Rafael Sotomayor Támara, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 92.504.861 los siguientes conceptos salariales y prestacionales: las asignaciones básicas mensuales en el período comprendido del 22 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que se encuentra vigente la relación laboral para la vigenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Rafael Sotomayor Támara

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fiscal 2014 o hasta cuando la entidad le da cumplimiento al fallo judicial, la cancelación de las prestaciones sociales que tiene derecho por ley como servidor público del orden departamental, la cancelación de las primas legales y extralegales como: prima de navidad, prima semestral, bonificación por

cancelación de las prestaciones sociales que tiene derecho por ley como servidor público del orden departamental, la cancelación de las primas legales y extralegales como: prima de navidad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, bonificación por recreación, viáticos y gastos de viaje, cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, aportes al Fondo de Cesan tías con sus respectivos intereses, y los demás emolumentos salariales y prestacionales a que tienen derecho los servidores públicos del orden departamental en el período en que estuvo vinculado a la entidad; así mismo debe la Administración reconocer y cancelar la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en los términos legales.

TERCERO: Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 201 1, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del presente fallo definitivo.

CUARTO: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumpl imiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene en costas procesales a la demandada en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Rafael Sotomayor Támara fue vinculado a Dasssalud Sucre mediante Contratos de Prestación de Servicios para desarrollar labores de “Auxiliar de Apoyo”, durante el término comprendido entre el 22 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013.
  • Los honorarios percibidos durante el año 2013 ascendían a la suma de $900.000 mensuales.
  • El demandante cumplía las mismas funciones encomendadas a los empleados de planta; dentro del mismo horario laboral que éstos y bajo las órdenes del personal Directivo de Dasssalud Sucre; no obstante, nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni se le pagaron salarios y prestaciones sociales.
  • El día 10 de septiembre de 2018 el demandante elevó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados; frente a lo cual recibió respuesta negativa en Oficio No. 101.11.04.OJ-524 del 28 de diciembre de 2018 emanado de la Oficina Jurídica de esa entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

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2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122 inciso 2 de la Constitución Política; - Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; - Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978; - Decreto 1919 de 2002; - Ley 909 de 2004.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… El actor fue vinculado el día 23 de enero de 2006, con una vinculación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, durante este periodo solo recibió mi poderdante el pago de salarios bajo la modalidad de honorarios, no le cancelaron las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, no le efectuaron cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por lo tanto debe la Administración reconocer los salarios y prestaciones sociales en el período comprendido entre el 23 de enero de 2006 hasta qu e se encuentre vinculado en la entidad por esa modalidad laboral y a la sanción moratoria a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber efectuado las consignaciones dentro del término de ley a un fondo de cesantías”.

Explicó que: “En el caso sub examine se debe aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas para los sujetos de las

del término de ley a un fondo de cesantías”.

Explicó que: “En el caso sub examine se debe aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas para los sujetos de las relaciones laborales previstas en el artículo 53 de la Carta Política y en este caso se observa c laramente que bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación legal o estatutaria. El vínculo que ata a mi poderdante con la Administración es de índole laboral y lo acreditan, además de la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente de la misma a las autoridades

del Ente Territorial”.

Finalmente esgrimió: “El artículo 122 de la Constitución Política señala “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, en el caso que nos ocupa el actor cumplió funciones de Auxiliar de Apoyo, desde el día 23 de enero de 2006 con una vinculación laboral vigenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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hasta el 31 de diciembre de 2013, implementando siempre la modalidad contractual y cumplía con las funciones propias de un empleado público, por ende debía ser vinculado en forma legal y reglamentariamen te, es decir, mediante un nombramiento constituido en Acto Administrativo y debidamente posesionado;

y cumplía con las funciones propias de un empleado público, por ende debía ser vinculado en forma legal y reglamentariamen te, es decir, mediante un nombramiento constituido en Acto Administrativo y debidamente posesionado; además en la Planta de Personal de la Entidad existen cargos afines con las funciones que cumplía mi poderdante; y existía presupuesto para la cancelación de las remuneraciones salariales del empleo público, así como las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se desprendiera de la relación laboral”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 21 de junio de 2019 y en Auto del 24 de octubre de 2019 el Juzgado admitió la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Departamento de Sucre en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Con relación a los hechos señaló que el demandante fue vinculado a través de órdenes de prestación de servicios; pero que dicha relación no le confiere “… la calidad de funcionario público por disposición legal contenido en la Ley 80 de 1993; además, que no cumple con los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación, la actividad personal y un salario ya que en el caso que nos ocupa el demandante actúa en f orma independientemente y sin subordinación y lo que percibía por la prestación de sus servicios eran unos honorarios”.

Dijo que: “… Es cierto ya que el actor fue contratado por órdenes de prestación de servicios, desempeñándose de manera autónoma y sin subordinación alguna, de

percibía por la prestación de sus servicios eran unos honorarios”.

Dijo que: “… Es cierto ya que el actor fue contratado por órdenes de prestación de servicios, desempeñándose de manera autónoma y sin subordinación alguna, de ahí que no puede asimilarse su vinculación a una verdadera relación laboral y en consecuencia que este tenga derecho a estar afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Labores; ni mucho menos ser acreedor al pago de prestaciones sociales. Prueba de ello es que sus obligaciones contractuales está el pago de la seguridad social por parte del contratista por lo que mal puede ahora alegar lo que pretende se le reconozca dentro de este proceso”.

También que el d emandante: “… no cumplía ningún tipo de horario dentro de la administración;… se desempeñaba con completa autonomía en el ejercicio de sus funciones”; el actor nunca recibió órdenes de ningún empleado público de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Secretaría de Salud Departamental; éste e jercía las obligaciones contractuales sin ningún tipo de subordinación; las ordenes de prestación de servicios no generan pago de salario y mucho menos de prestaciones sociales, tal como lo aceptó en su momento el actor y ahora, no puede aprovecharse de su culpa para pedir unos derechos que no le corresponden y que están prescritos.

Como excepción de mérito propuso la de “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos

derechos que no le corresponden y que están prescritos.

Como excepción de mérito propuso la de “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas del 7 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Demandante para insistir en la configuración de la relación laboral.

A su turno, el Departamento de Sucre reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia del reconocimiento del contrato realidad.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 30 de marzo de 2022 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“1º.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 101.11.04/OJ-524 de fecha 28 de diciembre de 2018 mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre el señor Rafael Segundo Sotomayor Tamara y el Departamento de Sucre, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído.

2º.- Declárese que existió una relación laboral entre el señor Rafael Sotomayor Tamara y el Departamento de Sucre, en los siguientes periodos:

 Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.

Tamara y el Departamento de Sucre, en los siguientes periodos:

 Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.

 Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.

 Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

1 Notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

 Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.

 Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.

 Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.

 Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.

 Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

2013.

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

3º.- Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los siguientes periodos:

 Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.

 Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.

 Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

 Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.

 Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.

 Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.

 Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.

 Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

4º.- A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento de

2013.

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

4º.- A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento de Sucre que tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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trabajador, respecto a los siguientes periodos:

 Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.

 Desde el primero (1°) de dici embre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.

 Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

 Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

 Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.

 Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.

 Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.

 Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.  Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013. Radicado No 70001 33 33 001 2019 00204 00

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

5º.- Declárase que el tiempo laborado por el señor Rafael Segundo Sotomayor Tamara con el Departamento de Sucre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.

6º.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente:

El señor Rafael Sotomayor Tamara prestó sus servicios en el Departamento de Sucre, mediante las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Queda entonces probado que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor del Departamento de Sucre, mediante las órde nes y contratos de prestación de servicios como apoyo al plan de salud pública Departamental y al manejo de la fotocopiadora en DASSSALUD hoy Secretaría de Salud Departamental desde el veintidós (22) de febrero de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciem bre de 2013 con sus respectivas interrupciones.

Por otra parte, la prueba testimonial practicada en miras de demostrar la presunta subordinación dentro del proceso fue el testimonio realizado a Jhon Alex Torres Mojica, el cual en la deposición efectuada s e le otorga el mérito suficiente en aras de acreditar la subordinación o dependencia, por cuanto, el testigo fue presencial de los hechos materia de litigio, pues, para la época de los hechos laboró como mensajero de la entidad demandada y observó las

suficiente en aras de acreditar la subordinación o dependencia, por cuanto, el testigo fue presencial de los hechos materia de litigio, pues, para la época de los hechos laboró como mensajero de la entidad demandada y observó las actividades realizadas por el demandante bajo directrices de los Secretarios de Salud o los Jefes de Salud Pública de DASSSALUD hoy Secretaría de Salud Departamental, en las instalaciones de la entidad utilizando los suministros aportados por la precitada institución.

Al respecto ver audio y video audiencia de pruebas, a partir del minuto 04:33 hasta el minuto 27:41:

(…)

6. Prescripción

… este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documental y testimonial), se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T, razón por la cual se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos:

Primer periodo:

 Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.

 Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.

 Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

Segundo Periodo:

 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

2007.

Segundo Periodo:

 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

 Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de

diciembre 2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Tercer periodo:

 Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.

Cuarto periodo:

 Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.

Quinto periodo:

 Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.

 Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

En virtud de lo anterior, es preciso indicar, que dentro de los contratos de prestación de servicios aportados, se tiene que se analizó la relación laboral por periodos debido a que, se generó interrupción entre uno y otros contratos por más de treinta (30) días hábiles, conforme la sentencia unificación proferida por el Consejo de Estado en donde unificó criterio respecto al termino de

por periodos debido a que, se generó interrupción entre uno y otros contratos por más de treinta (30) días hábiles, conforme la sentencia unificación proferida por el Consejo de Estado en donde unificó criterio respecto al termino de interrupción o solución de continuidad.

Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 10 de septiembre de 2018, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 10 de septiembre de 2015, por lo que, en el caso concreto, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en todos los periodos de la relación laboral declarada en esta sentencia, pues, el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2013.

En mérito de lo anterior, el despacho ordenará, a título de restablecimiento del derecho, que el Departamento de Sucre tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accion ante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el por centaje que le incumbía como trabajador, respecto a los siguientes periodos:

contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el por centaje que le incumbía como trabajador, respecto a los siguientes periodos:

 Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.

 Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.

 Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre

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Demandante: Rafael Sotomayor Támara

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 Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.

 Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.

 Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.

 Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.

 Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.

 Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.

diciembre 2012.

 Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.

 Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

8. Condena en Costas.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 188, consigna, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante, en atención de las previsiones del artículo 365 -Núm. 5- , y 366 del C.G.P y como quiera que en el presente asunto no se accede a totalidad de las pr etensiones ejercidas, esta agencia judicial se abstendrá de condenar en costas”.

4. EL RECURSO.

El Departamento de Sucre presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente:

“(…) No le asiste razón al fallador de primera instancia para la declaratoria de la existencia del contrato laboral y por consiguiente a título de restablecimiento del derecho el pago de los aportes pensionales por parte del Departamento de Sucre al actor, por cuanto, carecen d e fundamento ju rídico y fá ctico, veamos por qué:

De las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, se acredita que celebró contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DE SUCRE cuyo objeto era prestar sus servicios, por lo tanto, lo que existió fue la

por qué:

De las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, se acredita que celebró contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DE SUCRE cuyo objeto era prestar sus servicios, por lo tanto, lo que existió fue la prestación de un servicio.

De acuerdo a lo anterior, la forma de vinculación del actor con la entidad demandada fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividades realizadas por el no re querían de subordinación, pues gozaba de plena autonomía en el desarrollo de las mismas, prueba de ello es que el testimonio practicado no acreditó los elementos del contrato de trabajo como la subordinación, ya que no le consta el horario del trabajo del actor por la sencilla razón que no lo cumplía porque lo que existió fue una vinculación a través del contrato de prestación de servicio, el cual no genera el pago de prestaciones sociales y mucho menos de aportes pensionales porque dicha carga le corresponde al contratista y no al Departamento de Sucre.

En ese orden de ideas, debo manifestar que la forma de vinculación del demandante con (Sic) la universidad fue a través de los referidos contratos, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01

Demandante: Rafael Sotomayor Támara

Demandado: Departamento de Sucre

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razón que a las disposiciones normativas citadas orden aban que se le contratara de esa forma a partir del 1992.

Así mismo, en el caso que nos ocupa debe declararse la excepción prescripción propuesta en el evento de no acceder a lo antes expuesto.

La relación del demandante con el Departamento de Sucre fue contractual, tal

Así mismo, en el caso que nos ocupa debe declararse la excepción prescripción propuesta en el evento de no acceder a lo antes expuesto.

La relación del demandante con el Departamento de Sucre fue contractual, tal como lo acredita la parte actora con las copias de los contratos incorporadas al proceso, los cuales tenían como objeto contractual la prestación de un servicio al Departamento de Sucre.

Por otra parte, con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó por la sencilla razón qu e lo que hubo entre el demandante y el Departamento de Sucre fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señor RAFAEL SOTOMAYOR TÁMARA, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación.

Conforme a la anterior y lo expresado en la contestación de demanda, con las excepciones propuestas, al igual que las inconf

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