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TA SUC - 70001333300120190023601-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190023601-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00236-01

Demandante: Ruth Regina Rico Rivas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / LEY 1071 de 2006

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo

Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estric to orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declar ó la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

2. ANTECEDENTES

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes.

Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.1 PRETENSIONES5: la señora Ruth Regina Rico Rivas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 30 de julio de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de

equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al servicio del Departamento de Sucre , razón por la cual el día 25 de febrero de 2016, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial es a las que tenía derecho, bajo la radicación 2016CES-3105827

Mediante Resolución N° 0544 de 25 de abril de 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $9.381.531.00, siendo cancelada el día 30 de agosto de 2016, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006.

Manifestó también, que el 30 de julio de 2018 , solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, pa ra cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de

5 Pag.1-3 del Archivo01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado. 6 Pag.2-5 del Archivo01Demanda.pdf cargado en samai 7 Según se extrae del contenido de la resolución Nº 0544 de 25 de abril de 2016 8 Folios5-15 del Archivo01Demanda.pdf, Normas Violadas y Concepto de Violación. Cargada en samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló

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manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento . Sin embargo , a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que, entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO 9, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la señora Ruth Rico Rivas invocó como cumplida tardíamente la Resolución 544 del 25 de abril de 2016, por la cual se reconoció las cesantías en cabeza de la parte demandante y creó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – fomag por intermedio de la Fidu previsora S.A. la obligación de pagar las mismas, no obstante el acto administrativo mencionado fue expedido, el mismo no fue notificado en la forma señalada en la ley a la entidad encargada de cumplir la orden, por lo que, la obligación allí contenida no le era exigible u oponible al fomag desde la notificación al demandante.

expedido, el mismo no fue notificado en la forma señalada en la ley a la entidad encargada de cumplir la orden, por lo que, la obligación allí contenida no le era exigible u oponible al fomag desde la notificación al demandante.

Sostiene que la resolución aquí mencionada es de carácter particular, por lo que su notificación tanto al interesado como al Fomag debía surtirse en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y siguientes, por su parte, el artículo 72 del mismo Código establece que, sin el lleno de tales requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión.

Señala, que el fomag, como tercero interesado no fue notificado en oportunidad de la Resolución que le impuso la obligación de pagar una suma de dinero en favor de la parte accionante, por lo que al no haberse cumplido los requisitos de publicidad exigidos la decisión, e sta no produce efectos respecto el fondo y, por ende, no está llamado a cumplir la orden a él atribuida, mismas circunstancias que se presentan sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora reclamada por el demandante.

Por ultimo propone excepciones, Cobro Indebido de la sanción moratoria en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – fomag, Sostenibilidad financiera.

DEPARTAMENTO DE SUCRE 10, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que el accionante solicitó al Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales

DEPARTAMENTO DE SUCRE 10, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que el accionante solicitó al Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resolución N° 0 544 de Abril del 25 de 2016, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.

9 Archivo 1Contestacion.pdf cargada en samai. 10 ArchivoContestacio.pdf cargada en samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Conforme a lo anterior, señala que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso cesantías parciales; por esta razón no existe vulneración de derechos. En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Ahora bien, manifiesta que en ningún evento la Gobernación de Sucre ha violado la

con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Ahora bien, manifiesta que en ningún evento la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin.

Propone las siguientes excepciones, falta de legitimación de la causa por pasiva , cobro de lo no debido.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Since lejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2021 declaró la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de repuesta a la petición del 30 de julio de 2018, así mismo a título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del 11 de junio de 2016 al 29 de agosto de 2016 que se causó a favor del de la señora Ruth Regina Rico Rivas, que consiste en un (1) día de salario por cada día de retardo, para lo cual, se tomará el salario base devengado por el demandante al momento de su causación, esto es, el año 2016.

2.6 EL RECURSO12.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo cometió

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo cometió un error al contabilizar los días de mora, ya que los dineros se pusieron a disposición del demandante el día 26 de agosto de 2016 , y contando que la mora comenzó el día 11 de junio de 2016, por lo tanto la totalidad de la sanción corresponde a 76 días, por lo que el juez cometió una equivocación en la contabilización de los días de mora.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Archivo 02ActaDeReparto.pdf 01 de junio de 2019

11 ArchivoSentencia.pdf cargado en samai. 12 Archivo AgregarMemorial.pdf cargado en samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Primero. Se inadmite la demanda Autoinadmite.pdf cargado en samai 20 de septiembre de 2019, de determina un término de 10 días para subsanar Se admite la demanda 04AutoAdmiteDemanda.pdf cargado en samai Por auto del 24 de octubre de 2019 y se ordenó la

determina un término de 10 días para subsanar Se admite la demanda 04AutoAdmiteDemanda.pdf cargado en samai Por auto del 24 de octubre de 2019 y se ordenó la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE

Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Departamento de sucre Contestacion.pdf Contestacion.pdf 19 de agosto de 2020 19 de agosto de 2020 Fecha que se extrae del aplicativo samai. Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia.pdf 30 de Septiembre de 2021 Recurso de apelación presentado por la demandante AgregaMemorial.pdf 08 de Octubre de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 01ActaReparto 14 de enero de 2022 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 15 de febrero de 2023 Al despacho para fallo Según anotación en SAMAI 07/03/2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

13 Según nota secretarial cargada en samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, la totalidad de días que conforman la sanción moratoria.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la enti dad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

previsto en este artículo. Sin embargo, la enti dad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requis itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Una vez aportados los documentos y/o requis itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 14 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor

MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 14 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201815, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del se rvicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado,

servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

14 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue

al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto d e reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago t ardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la

expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

16 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2019-00236--01 Ruth Regina Rico Rivas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del

45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando ven cen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.

4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995. De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación ta

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