🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120190024001-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120190024001-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Demandante: Stephanie Mejía Álvarez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Caducidad / Reparación directa /Delitos de lesa humanidad

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 202 1 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 1 de agosto de 2019, RUBY ESTER ÁVILEZ ROMERO, YADIMITH ÁVILEZ

ROMERO, RUBEN DARÍO ÁVILEZ ROMERO, LUIS MANUEL ÁVILEZ

ROMERO, JUAN FRANCISCO ÁVILEZ ROMERO, MARTA CECILIA ÁVILEZ

ROMERO, MANUEL FRANCISCO ÁVILEZ CARDOZO, MARÍA EUGENIA

ÁVILEZ ROMERO, JOAQUÍN DANI EL ÁVILEZ ROMERO, MANUEL RAMÓN

ÁVILEZ ROMERO, YICELA CECILIA OLASCOAGA ÁVILEZ , JUAN CARLOS

ÁVILEZ LUNA, DIANA MEJÍA ÁVILEZ, STEPHANIE MEJÍA ÁVILEZ, LUIS

ÁVILEZ ROMERO, YICELA CECILIA OLASCOAGA ÁVILEZ , JUAN CARLOS

ÁVILEZ LUNA, DIANA MEJÍA ÁVILEZ, STEPHANIE MEJÍA ÁVILEZ, LUIS

FERMANDO RICO ÁVILEZ, JESÚS DAVID MEJÍA ÁVILEZ, ALEXANDRA

ESTHER RICO ÁVILEZ, JESÚS DAVID REYES ÁVILEZ, ADRIANA MARCELA

RICO ÁVILEZ, MANUEL DARÍO ÁVILEZ BARRIOS, MAURICIO RAFAEL

HERNÁNDEZ ÁVILEZ, ANDREA PAOLA Á VILEZ LUNA, GERMÁN DARÍO

AVILEZ LUNA, MOISÉS LIBÁN HERNÁNDEZ ÁVILEZ, SAIRA MELISSA

ÁVILEZ RIVERA, JAVIER ANDRÉS ÁVILEZ RIVERA, YOHOANA MARCELA

ÁVILEZ RIVERA, SINTIA PAOLA ARROYO ÁVILEZ, LUIS ANDRÉS ÁVILEZ YÉPEZ, NEIDY LUZ ÁVILEZ CLETO, SINDERLYN BRIGGI ARROYO ÁVILEZ, CARLOS JOSÉ ÁVILEZ BARCENAS, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara su responsabilidadMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 2 de 14

por los daños derivados del secuestro y posterior homicidio de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 2 de 14

por los daños derivados del secuestro y posterior homicidio de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado.

Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios:

Perjuicios extrapatrimoniales:

 Perjuicios morales por secuestro: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos.  Perjuicios morales por el homicidio: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos.  Perjuicios a bienes constitucionalmente relevantes: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:

El 8 de enero de 2008, en la finca La Juliana, ubicada en el sector Los Moralitos, Charcos de Niza, municipio de Corozal, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en un supuesto combate, en ejecución de la operación Escorp ión, cuya finalidad era acabar con la delincuencia en la zona.

Efectuadas las investigaciones del caso, se demostró que realmente el señor Rodrigo Ávilez fue asesinado por miembros del Ejército N acional, bajo la apariencia de respuesta a la agresión de la víctima. Para reafirmar la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición.

El peritazgo del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los

la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición.

El peritazgo del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los proyectiles no coincidía con la posición desde la cual fueron lanzados, de acuerdo con la versión de los oficiales.

La investigación penal concluyó que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado fue contactado en el municipio de Sahagún por un particular, quien, mediante la promesa de trabajar como cuidandero en una finca en la m unicipalidad de Corozal, lo convenció de trasladarse. El soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez fue el encargado de transportar a la víctima al sitio, donde lo esperaba el sargento Mancilla Mancilla, quien dio la orden de disparar contra su humanidad , bajo la simulación de un combate.

Esta modalidad delictiva fue utilizada en diferentes municipios del departamento con la finalidad de mostrar resultados en la institución, ampliamente conocida como “falsos positivos”.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 3 de 14

Iván Darío Contreras Pérez fue c ondenado por el punible de homicidio agravado en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado.

El hecho de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado , sumado a que fue presentado como guerrillero muerto en combate, generó un afectación moral y sicológica a la familia y los obligó a tomar medidas de seguridad personal para prevenir que grupos armados irregulares atentaran contra sus vidas.

fue presentado como guerrillero muerto en combate, generó un afectación moral y sicológica a la familia y los obligó a tomar medidas de seguridad personal para prevenir que grupos armados irregulares atentaran contra sus vidas.

En relación con la caducidad del medio de control , los demandantes indicaron que los delitos de lesa humanidad no prescribían, y por analogía, no les aplicaba el plazo de caducidad de los asuntos ordinarios.

1.2. Contestación de la demanda1

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia anticipada de 23 de junio de 2021 , declaró la caducidad del medio de control.

Para el a quo , los demandantes tuvieron conocimiento del hecho que generó el daño, concretamente la muerte del señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, el mismo 8 de enero de 2008.

En esa misma línea, los demandantes conocier on la condena contra el soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez por la muerte de Rodrigo Ávilez, impuesta mediante sentencia de 22 de mayo de 2012. En ese sentido, desde esa fecha los accionantes sabían de la participación del Estado en el daño causado y por ende, eran conscientes de la posibilidad de accionar que se extendió hasta el 23 de mayo de 2014; sin embargo, la demanda se presentó en 2019, por fuera del término de caducidad.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante

la demanda se presentó en 2019, por fuera del término de caducidad.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente.

A su juicio, de las pruebas arrimadas al expediente se evidenciaba que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado fue víctima de homicidio por parte

1 Mediante auto de 2 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 4 de 14

del Ejército Nacional, que lo hizo pasar como muerto en combate; aspecto que no era cierto, de acuerdo con las conclusiones de la investigación penal.

Frente a la caducidad, la jurisprudencia administrativa admitía que en algunos casos el plazo para la presentación oportuna de la demanda se flexibilizara. En ese sentido, la regla fijada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cedía en los casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, en virtud del control de convencionalidad.

El caso de la desaparición y muerte de Rodrigo Ávilez cumplía los requisitos para estimarse como delito de lesa humanidad. Al respecto, explicó:

“El Juez de primera instancia, declara de manera exegética la caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en desplazamiento (en donde no es el objeto de la

caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en desplazamiento (en donde no es el objeto de la presente demanda), sin valorar el entorno del conflicto armado y de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que se ha vivido en el país y sobre todo en la zona donde ocurrieron los hechos, así como el hecho generalizado de desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de “falsos positivos” al ver el riesgo en que se encuentran sus vidas. En el presente caso, las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, como lo fue la desaparición forzada y homicidio de la víctima RODRIGO AVILEZ SALGADO por parte de miembros del Ejército Nacional, caracterizado por ser generalizado y sistemático en la zona de ocurrencia de los hechos. Además de constituir una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, ocasionó un desplazamiento forzado de los familiares de la víctima y no existe prueba que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los

de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada en la sentencia objeto de apelación, no opera en este caso”.

1.5. Tramite de segunda instancia

A través de a uto del 27 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo consideraba.

La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Por su parte, la demandada –Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacionalexpuso que:

“se evidencia como hechos objeto de demanda ocurrieron el 8 de enero de 2008, es decir, que el termino de caducidad vencióMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 5 de 14

el día 8 de enero de 2010, pues los demandantes contaban con dos años para iniciar el medio de control de reparación directa y no lo hicieron. Asimismo, no obra prueba alguna de haber estado impedido materialmente los demandantes, para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad se le debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializo el hecho dañino, y,

impedido materialmente los demandantes, para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad se le debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializo el hecho dañino, y, en ese sentido, se debe decretar la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por los demandantes.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. El ejercicio oportuno de la acción

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acud ieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evit ar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad

los sujetos procesales y evit ar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero pas o del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831.Medio de control: Reparación Directa

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 6 de 14

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 6 de 14

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejerc erse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”4

Así las cosas, para el alto t ribunal, es el mism o ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad

la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacionalpor la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, ocurrida el 8 de enero de 2008, en el municipio de Corozal, derivada de la falla en el servicio por su presunta participación en los hechos.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo

4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal

4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 7 de 14

consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 5, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 6 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así7:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias

así7:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialment e el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la respon sabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia ”.

5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

condición particular de quien acude a la administración de justicia ”.

5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpues tos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 8 de 14

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 8 de 14

En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.

Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio 8, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas9.

En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir de l momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción.

Al efecto, consta en el expediente que e l señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado falleció en el mes de febrero de 2008, en el municipio de Los Palmitos, aunque en el registro civil de defunción no resulta legible el día de la muerte.

A través d e sentencia de 1 ° de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre condenó a Alexander Espitia Petro y Carlos Mario Doria Meza como autores de los delitos de homicidio

A través d e sentencia de 1 ° de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre condenó a Alexander Espitia Petro y Carlos Mario Doria Meza como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con peculado por uso y a Claudio de Jesús Murillo Suárez, Daver Luis Meza Contreras, Orlando Enrique Yánez Pérez y Wilmer Antonio Díaz Espitia como cómplices del homicidio de Ávilez Salgado. Las personas condenadas hacían parte de las fuerzas militares.

8 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pron unciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (…)” 9 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022, la Sala Plena de la Sección Tercera, se guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenia efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de

sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenia efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, ..”Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 9 de 14

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró penalmente responsable al soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez por el homicidio agravado de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en calidad de coautor.

En virtud de lo anotado, para esta Sala de Decisión, los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, cuando lamentablemente el señor Rodrigo Ávilez Salgado falleció a manos de las fuerzas armadas estatales , según se afirmó en la demanda. Desde ese mismo instante los demandantes podían acceder al sistema de administración de justicia, por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010; sin embargo, la demanda se presentó el

Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Al margen de la diferencia que existe en el expediente sobre la fecha de la muerte pues en la demanda y en las sentencias penales se afirmó que fue el 8 de enero de 2008, mientras que en el registro civil de defunción se registró que fue en el mes de febrero del mismo año, lo cierto es que los días de discrepancia no generan mayores consecuencias para los efectos judiciales.

En gracia de discusión, inclusive si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial -1° de marzo de 2019la figura ya había operado.

Debe aclararse que no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia; empero, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 se condenó a Iván Darío Contreras Pérez como responsable de la muerte de la víctima por la que hoy se reclama, de manera que los accionantes con ello confirmaron la participación del Estado en el daño y tampoco se ejerció la facultad de accionar en el periodo dispuesto por la ley , de manera que caducó la acción.

En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal

En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada10:

10 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Página 10 de 14

“ Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano.

De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con

desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilida d que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado qu e p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...