TA SUC - 70001333300120190024301-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190024301-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintiuno (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00243-01
Demandante: Magalis Zarza García Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Sentencias de Unificación / Docente / Niega / Prescripción parcial / Revoca / Prescripción total
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimien 0to y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 20162, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
1 Ver Acta de sala plena administrativa del Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021 6, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda y se declaró la excepción de prescripción.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES7. La señora MAGALIS ZARZA GARCIA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del Acto Ficto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 03 de agosto de 2018, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora , establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le liquiden, reconozcan y paguen la sanción por mora, de conformidad con la Lay 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el mismo.
Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de los
día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el mismo.
Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y a compensar los valores a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS8: Argumenta que el artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual tiene competencia para los asuntos relacionados al pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos.
Indicó el demandante que, en su calidad de docente ha prestado sus servicios en centros educativos estatales en el Departamento de Sucre, y en consecuencia, que el día 18 de marzo de 2015 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de la cual emanó Resolución
6 Archivo 25 Sentencia.pdf 7 Páginas 1-2 del archivo 01Demanda.pdf 8 Páginas 2-3 del archivo 01Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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N°.0720 del 14 de mayo de 2015 9, por la cual le fue reconocida la cesantía solicitada.
Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada a través de la entidad bancaria, el día 23 de septiembre de 2015; es decir, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Alega lo regulado por el Articulo 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, y la jurisprudencia del consejo en estado, en especial la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007.
Agregó que, en su caso, desde la radicación de la solicitud ( 18 de marzo de 2015 ), teniendo plazo para cancelarlas hasta el 06 de julio de 2015, por lo que hasta la fecha efectiva del pago ( 23 de septiembre de 2015 ) transcurrieron 79 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.
Manifestó también, que el 03 de agosto de 201810, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente a la misma, como consecuencia del silencio administrativo.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.11
consecuencia del silencio administrativo.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.11
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN12
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , expuso que para contrarrestar las habituales demoras en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, se crearon de manera progresiva las leyes 244 de 2995 y 1071 de 2006, con el fin de regular esta situación particular, imponiéndole un término perentoria a la entidad para el reconocimiento de las cesantías, desde los quince días después de la radicación de la
9 Páginas 17-18 del archivo 01Demanda.pdf. 10 Páginas 20-21 del archivo 01Demanda.pdf. 11 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 26 de marzo de 2019; se llevó a cabo el 23 de junio de 2019 y la constancia fue expedida el mismo día., de acuerdo a lo consignado en Páginas 4-6 del archivo 01Demanda.pdf. 12 Páginas 2-3 del archivo 01Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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respectiva solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento; también expuso que, pese a que la ley indica que este pago no debe superar los setenta (70) días después de haberse radicado la solicitud, el fondo los cancela por fuera de este término, hecho que genera por ley una sanción y es la que se reclama con la presente demanda.
Indica que, si bien inicialmente se hablaba de hasta sesenta y cinco (65) días, como quiera que, luego de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se ampliaron los términos de cinco a diez días para interponer los recursos a que haya lugar, debe entenderse, que el término que tiene la entidad para cancelar las cesantías es de hasta setenta (70) días.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
EL DEPARTAMENTO DE SUCRE13, rindió contestación pronunciándose frente a los hechos de la siguiente manera:
En cuanto a los hechos, alega del primero y segundo que no son hechos, del tercero y cuarto son ciertos, del quinto que no le consta, del sexto y séptimo que no es un hecho, del octavo que no le consta y por ultimo del noveno que es una afirmación de la parte demandante y que por lo tanto se atiene a lo que se encuentre probado.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamento legal y hechos que las sustenten; pues es necesario que el demandante pruebe cada uno de los hechos alegados para que se acceda a sus pretensiones.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamento legal y hechos que las sustenten; pues es necesario que el demandante pruebe cada uno de los hechos alegados para que se acceda a sus pretensiones.
Argumentó que, si bien la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las cesantías, es decir, qu e sólo coadyuva en este, pues es el FOMAG quien tiene la obligación de asumir los pagos de las prestaciones sociales de los docentes.
Así las cosas, la respec tiva secretaría de educación, só lo se encarga de radicar, estudiar y proyectar el acto administr ativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien lo aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, como entidad administradora de los recursos del Fondo; por ende, carecen de competencia para resolver situaciones relacionadas con el pago de prestaciones.
Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.
13 Archivo 12ContestacionExtemporaneaDptoDeSucre.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la prescripción.
LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO
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Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la prescripción.
LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y pronunciándose sobre los hechos de la siguiente forma:
Manifestó que los hechos primero y segundo son hechos, que el tercero, cuarto y quinto son ciertos, que el sexto y séptimo no son hechos, que el octavo es parcialmente cierto y que del noveno se atiende a lo probado.
Como razones de defensa propuso las excepciones previas de: - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: por no haberse incluido en la demanda a la secretaria de educación toda vez que esta fue la entidad que expidió la resolución mediante la cual se reconoció el respectivo pago de cesantías definitivas.
Propuso las excepciones de mérito de: - Buena fe: Argumenta que las actuaciones desempeñadas por ella estuvieron acorde con el principio de buena fe, toda vez que la expedición del acto administrativo no depende solo de su actuación sino de otras entidades y factores como lo son la disponibilidad presupue stal, por lo que ella cumplió todo lo ordenado en la ley. - Culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la ley 1955 de 2019: alega que en caso tal de encontrarse nulo el acto administrativo, se declare la culpa exclusiva de la secretaria de educación por haber incumplido los
- Culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la ley 1955 de 2019: alega que en caso tal de encontrarse nulo el acto administrativo, se declare la culpa exclusiva de la secretaria de educación por haber incumplido los términos establecidos en la ley para la expedición de la resolución que reconoce las prestaciones. - Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías: Indica que toda vez que el demandante pertenece al régimen de cesantías retroactivas se le debe excluir del marco de aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, haciendo entonces improcedente la sanción reclamada. - Prescripción: Argumenta que a las prestaciones que están siendo reclamadas les operó el fenómeno de la prescripción. - Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: En esta indica que lo relativo a la indemnización por
14 Archivo 07ContestacionMinEducFomag.PdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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sanción moratoria no es objeto de indexación haciendo improcedente este punto. - Improcedencia de condena en costas : Señala que no es procedente condenar en costas ya que estas solo es posible tazarlas en la medida que sea probado que se hayan causado y para esto se hace necesario desvirtuar la buena fe de la entidad, presupuesto que no se encuentra cumplido.
condenar en costas ya que estas solo es posible tazarlas en la medida que sea probado que se hayan causado y para esto se hace necesario desvirtuar la buena fe de la entidad, presupuesto que no se encuentra cumplido. - Excepción genérica: solicitó al Despacho que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa.
Por lo anterior solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA15.
El Juzgado Primero Administrativo Or al del Circuito de Sincelejo, concede parcialmente las pretensiones de la demanda ya que consider ó que el accionante tenía derecho a que se le fuera pagada la sanción moratoria.
Sumado a lo anterior declaró probada la excepción de prescripción para los períodos del 07 de julio de 2015 hasta el 02 de agosto de 2015, toda vez que encontró probado el hecho de que el demandante realizó una solicitud el día 03 de agosto de 2018, por lo anterior, estimó interrumpida la prescripción por el termino de 3 años, para concluir declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
Para mayor claridad se presenta pantallazo de la parte resolutiva del fallo, así:
15 Archivo 25Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Sustenta su decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-0122018, mediante la cual se crearon las siguientes sub -reglas que aplica al caso concreto.
Señaló que suma de dinero resultante no sería indexada, atendiendo a la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de 17 de noviembre de 201612, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Radicación: 66001 -23-33-000-2013-00190-01 Número Interno: 1520 -2014 y no condeno en costas.
2.6 EL RECURSO 16. La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que en el momento en que la parte actora realizó la reclamación por vía administrativa de la sanción moratoria , ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, ya que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, fecha que estima el demandando se causó el 07 de julio de 2015 hasta la radicación de la solicitud de la mora (03 de agosto de 2018) por lo que se debe declarar la prescripción.
En aplicación de lo anterior argumenta que según lo regulado por el artículo 151 del código de procedimiento laboral, la san ción moratoria ya prescribió y solicita al despacho que sea declarado la configuración de esta y que por ende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
código de procedimiento laboral, la san ción moratoria ya prescribió y solicita al despacho que sea declarado la configuración de esta y que por ende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo pdf Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Juzgado primero. 01.Demanda 01 de agosto de 2019 Se inadmite la demanda 03Autoinadmisorio 20 de septiembre de 2019, por no aportar todas las copias de la demanda Se aporta memorial con las copias de la demanda 04PaseAldespacho 17 de octubre de 2019 Se admite la demanda 05Autoadmisorio Por auto del 24 de octubre de 2019 y se ordena la notificación personal de:
16 Archivo 27ApelacionDemandada.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Departamento de SucreDirector Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico 35NotificacionAdmisorioDemanda201900243 11 de diciembre de 2019
Sociales del Magisterio – Procurador – Departamento de SucreDirector Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico 35NotificacionAdmisorioDemanda201900243 11 de diciembre de 2019 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica -Departamento de Sucre Contestación de la demanda por parte de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 07ContestacionMinEducFomag 05 de mayo de 2020 Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre 11ContestacionextemporaneaDptoSucre 30 de julio de 2020 Traslado de las excepciones 12TrasladoExcepciones Inició el 18 de septiembre de 2020 Finalizó el 23 de septiembre de 2020 Auto Incorpora pruebas –fija el litigiocorre traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada. 14AutoIncorporaPruebas Auto del 10 de mayo de 2021 sentencia 25Sentencia 22 de junio de 2021 Recurso de apelación presentado por el demandante 27ApelacionDemandada 12 de julio de 2021 Auto que concede el recurso presentado por el demandante 30AutoConcedeApelacion 22 de julio de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 003ActaReparto 12 de diciembre de 2019
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 003ActaReparto 12 de diciembre de 2019 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 28 de enero de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, no rindió alegatos de conclusión.
3.2. LAS DEMANDADAS: Guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la sanción moratoria reclamada por la señora MAGALIS ZARZA GARCIA, se encuentra afectada por el fenómeno de la
de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la sanción moratoria reclamada por la señora MAGALIS ZARZA GARCIA, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitiva s; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SAN CIÓN MORATORIA CAUSA DA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspo ndiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
expedir la resolución correspo ndiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señ alándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pr estación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071
culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071
DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201717 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido
17 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-001-2019-00243-01 Magali Zarza García Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cu bre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra
2006 se señaló que su ámbito de aplicación cu bre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustific adamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de la s otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de
Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 18, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la implementación de la carrera docente,
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