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TA SUC - 70001333300120190026501-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190026501-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Administradora Colombiana de Pensiones

“COLPENSIONES”.

Tema: Pensión de jubilación por aportes.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se negar on las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

2.1.2. Pretensiones principales.

La señora Julia Nercy Julio Quiñonez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Colpensiones, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03./SE OPSM-2120-2019 del 8 de

FOMAG y Colpensiones, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03./SE OPSM-2120-2019 del 8 de agosto de 2019, por medio del cual, el FOMAG se negó a reconocer y pagar a su favor una pensión vitalicia de jubilación.

A título de restable cimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, reconocer y pagar a su favor una pensión vitalicia de jubilación, conforme a todos los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición de su status pensional en atención a lo previsto en la Ley 33 de 1995 y con efectos retroactivos desde ese mismo momento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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Finalmente, pidió que las entidades demandadas le reconozcan y paguen los “reajustes por concepto de la Ley 71 de 1998, sobre la pensión inicial ”, indexar la condena respectiva conforme al IPC, darle cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la parte demandada.

2.1.3. Pretensión subsidiaria.

La parte demandante solicitó que en caso de no accederse al reconocimiento y pago de los “reajustes por concepto de la Ley 71 de 1998, sobre la pensión inicial”, se le

2.1.3. Pretensión subsidiaria.

La parte demandante solicitó que en caso de no accederse al reconocimiento y pago de los “reajustes por concepto de la Ley 71 de 1998, sobre la pensión inicial”, se le ordene a la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG “a que reconozca y pague a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes, retroactiva desde que cumplió su status pensional (55 años de edad y 20 de años de servicio) de conformidad con la Ley 71 de 1988, tomándole todos los factores salariales percibidos durante el años anterior al cumplimiento de estatus como base de liquidación de la pensión, la cual será compatible con el salario como docente activo”.

2.1.2. Hechos1:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Julia Nercy Julio Quiñonez nació el 17 de octubre de 1961, razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 17 de octubre de 2016.
  • La demandante tiene 215,71 semanas cotizadas en Colpensiones, lo que corresponde a 4 años, 3 meses y 24 días de servicio.
  • La señora Julia Nercy laboró como docente en el Departamento de Sucre del 12 de mayo al 30 de junio de 2003, del 15 de julio al 15 de diciembre de 2003, del 13 de abril de 2004 hasta el 9 de enero de 2009 y del 10 de enero de 2019 hasta la fecha.
  • La demandante por haber sido vinculada como docente con anterioridad del 26 de

de abril de 2004 hasta el 9 de enero de 2009 y del 10 de enero de 2019 hasta la fecha.

  • La demandante por haber sido vinculada como docente con anterioridad del 26 de junio de 2003, es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a una “… pensión de jubilación según lo

1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf)”, Págs.2 a 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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establecido en la Ley 33 de 1985 y artículo 15 de la Ley 91 de 1989; o pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988…”.

El 20 de junio de 2019, la parte demandante adquirió el status jurídico de pensionada, por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio.

En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 3 de julio de 2019, le solicitó a l FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia jubilación, petición que fue denegada a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03./SE OPSM -2120-2019 del 8 de agosto de 2019, por solo

jubilación, petición que fue denegada a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03./SE OPSM -2120-2019 del 8 de agosto de 2019, por solo contar la demandante con un tiempo de servicio correspondiente a 15 años, 3 meses y 22 días.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 53 de la Constitución Política. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Parágrafo 1° transitorio del Acto Administrativo 01 de 2005. - Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 1° y 2° de la Ley 33 de 1985.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, que como la demandante en la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial, como docente, el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación es la Ley 33 de 1985.

Así mismo, indicó que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios debe tenerse en cuenta para el cumplimiento del requisito de contar con 20 años de servicios, para efecto s del reconocimiento de la pensión pretendida en este proceso.

De otra parte, dijo que para “ los eventos de reconocimiento y pago de pensiones, cuando no hay un solo empleador, o entidad encargada de dicho reconocimiento, o caja de previsión o fondo público o privado; la ley estableció la modalidad de bono

De otra parte, dijo que para “ los eventos de reconocimiento y pago de pensiones, cuando no hay un solo empleador, o entidad encargada de dicho reconocimiento, o caja de previsión o fondo público o privado; la ley estableció la modalidad de bono pensional, o la cuota parte, o la pensión compartida, para que se le garantice al trabajador su derecho pensional sin que se vea afectado o aumentados losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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requisitos a cumplir. En el caso específico se trata de una pensión por aportes (sic) efectuiadaos a Colpensiones y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en nada afecta los requisitos que debe cumplir mi mandante para acceder a su derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual y vitalicia”.

Finalmente, manifestó que el acto administrativo objeto de control de legalidad está viciado de nulidad, toda vez que la parte demandante cumple con los requisitos para ser titular de la pensión pretendida, por tener 55 años de edad y 20 años de servicio, y que el desconocimiento de este derecho le causa un perjuicio irremediable, pues, le impide tener los medios necesarios para cubrir sus gastos personales y los su respectivo grupo familiar.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de agosto de 20192.

respectivo grupo familiar.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de agosto de 20192.

En Auto del 24 de octubre de 20193 el Juzgado admitió la demanda, decisión que proveído fue notificada personalmente el 20 de enero de 2021 a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” : Se opuso a todas cada una de las súplicas de la demanda, “ por carecer de asidero jurídico, teniendo en cuenta que lo solicitado por la demandante es totalmente ajeno a la Administradora de Pensiones Colpensiones, motivo por el cual no hay lugar a declarar responsabilidad alguna sobre mi defendida, ni mucho menos al pago de las condenas solicitadas, ello por cuanto es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por lo pretendido lo la parte actora.

En armonía con lo anterior, expresó que Colpensiones carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte demandante, en calidad de

2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190026500_ACT_IN CORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 21102020102317am_11f65f6ee04a421dbd2b74b0907f8e7c.pdf(.pdf) NroActua 7”, Pag. 1 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190026500_ACT_IN CORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_

3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190026500_ACT_IN CORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 21102020102317am_11f65f6ee04a421dbd2b74b0907f8e7c.pdf(.pdf) NroActua 7”, Pág. 61 y 62 4 Ver en OneDrive documento denominado “70001333300120190026500_ACT_NO TIFICACIONPERSONAL_20012021111 956am_4cc2772b305b48b8be63b0aac95e6ed7.pdf(.pdf)

NroActua 11”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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docente, pretende que el FOMAG le reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación, petición que en sede administrativa fue denegada por la citada entidad, por ser la competente para su reconocimiento y no Colpensiones, “quien no puede hacer parte en un litigio en donde se solicitan acreencias emanadas estrictamente entre el fondo de prestaciones del magisterio y la demandante”.

En su defensa formuló las excepciones de I) falta de legitimación en la causa por pasiva, II) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, III) buena fe, IV) prescripción y V) la innominada o genérica.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

y V) la innominada o genérica.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 19 de mayo de 20225 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual manifestaron:

La Parte Demandada6: Reiteró lo expresado en la demanda, resaltando que cuenta con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación de vejez, por tener 55 años de edad y más de 20 años de servicio.

También, adujo que la señora Julia Mercy Julio Quiñones tiene derecho “ a que se le reconozca una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que se debe acoger la pretensión subsidiaría esgrimida en la demanda”.

Colpensiones7: Itero lo expresado en la contestación de la demanda.

NaciónMinisterio d e Educación - Fomag8: Presentó alegatos de conclusión relacionados con otro proceso.

El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

5 Ver en SAMAI documento denominado “ 19_AUTOORDENACORRERTRASLADOPAR AALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) Nr oActua 18”. 6 Ver en SAMAI documento denominado “ 14_ALEGATOSDECONCLUSION_21ALEG ATOSDTE(.pdf) NroActua 18”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “ 22_ALEGATOSDECONCLUSION_20ALEG ATOSCOLPENSION(.pdf) NroActua 21”.

ATOSDTE(.pdf) NroActua 18”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “ 22_ALEGATOSDECONCLUSION_20ALEG ATOSCOLPENSION(.pdf) NroActua 21”. 8 Ver en OneDrive documento denominad o “26_ALEGATOSDECONCLUSION_52ALEG

ATOSMINEDUCACI(.pdf) NroActua 25”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 29 de septiembre de 2022 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo10, resolvió:

“Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por la entidad demandada.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, según se expuso.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia procesal.”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En el asunto bajo estudio es importante determinar bajo qué régimen se encuentra amparada la demandante, en aras de dar respuesta a la pretensión de conceder o no la pensión de jubilación por aportes, pues dependiendo del cumplimiento de requisitos se determinara si tiene o no derecho a la aplicación ultractiva de dicha norma.

Como se observó en los hechos probados, quedó demostrado que la demandante Julia Nercy Julio Quiñones, para el 1 de abril de 1994 fecha de

ultractiva de dicha norma.

Como se observó en los hechos probados, quedó demostrado que la demandante Julia Nercy Julio Quiñones, para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba 32 años de edad y en el expediente no se encuentra probada ninguna cotización previa para ese entonces.

Se probó que la demandante prestó sus servicios desde el año 1995 en la Cooperativa COOPESABAL LTDA y otras asociaciones que se presume n del orden privado en donde logro acumular un total de 215,17 semana cotizadas, y que ingreso a prestar labores como docente a través de OPS a partir de 12 de mayo de 2003, en donde logró acumular hasta el día 9 de julio de 2019: 15 años 9 meses y 16 días de servicio.

En ese orden de ideas, es posible establecer que la actora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, requiere de 20 años de servicios en el sector púb lico, cosa que no ocurre con la actora quien a la fecha de presentación de la demanda contaba con 15 años, 9 meses y 16 días, y en el evento de haber continuado su labor como docente, a la fecha de esta sentencia, acumularía 18 años y 11 meses.

Por su parte se tiene a sus vez que la demandante no es beneficiaria tampoco del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 dado que para la (sic) entra en vigencia de la misma, como ya se dijo, solo contaba con 32 años de edad y ninguna se mana cotizada, por lo que es imposible dar

del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 dado que para la (sic) entra en vigencia de la misma, como ya se dijo, solo contaba con 32 años de edad y ninguna se mana cotizada, por lo que es imposible dar aplicación a lo regido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Así las cosas, estando claro que la demandante no es beneficiario del régimen pensional de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1985 y 71 de 1988 es posible concluir que el estudio del derecho pensional reclamado debe hacerse a la luz de las disposiciones consagradas en la 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, bajo la perspectiva de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, la demandant e tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento

9 Ver en SAMAI documento denominado “31_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 30”. 10 Notificada vía correo electrónico el 13 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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de dicha pensión, pues al momento de la presentación de la demanda no contaba con las 1300 semanas cotizadas.

Por todo lo anterior, hasta este momento, la demandante no cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión, razón por la cual, las pretensiones de la demanda serán negadas”.

contaba con las 1300 semanas cotizadas.

Por todo lo anterior, hasta este momento, la demandante no cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión, razón por la cual, las pretensiones de la demanda serán negadas”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la Parte Demandante, presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó.

“De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a los docentes, depende de la fecha de su vinculación. Esto dicen las normas antes mencionadas: "Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres". Solo a los docentes que no tengan vinculación con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les puede aplicar la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003; mientras que, a los docentes que tengan vinculación con anterioridad a la mencionada fecha, se les debe aplicar el régimen pensional anterior al contenido en dichas leyes. Esto tiene otro sustento legal, que es lo dispuesto en el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 (…)

En la sentencia del a quo, se supedita la aplicación de la Ley 71 de 1988 o

legal, que es lo dispuesto en el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 (…)

En la sentencia del a quo, se supedita la aplicación de la Ley 71 de 1988 o de la ley 33 de 1985, como fuente normativa aplicable a la resolución del reconocimiento pensional -pensión por aportes o pensión de jubilaciónen favor de mi mandante, a que la mismo sea beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto es, se le aplica injustificadamente el régimen normativo de esa ley, que no le es aplicable por presentar vinculación al sector oficial docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, contrariando lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la excepción de aplicabilidad contenida el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993.

Lo indicado demuestra, que existen por lo menos dos criterios legales de derrotabilidad de la aplicación de la Ley 100 de 1993 como fuente normativa para determinar si mi mandante tiene derecho o no, a que se le reconozca la pensión por aportes o subsidiariamente la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Y, correlativamente, el criterio de derrotabilidad interpretativo en el que se sustenta la no aplicación de la Ley 71 de 1988 como fuente normativa para el reconocimiento de la pensión por aportes reclamada por el demandante, al no ser beneficiara del régimen de transición, carece de justificación y coherencia jurídica, pues como se ha demostrado, se fundamenta en la aplicación de una norma -artículo 36

pensión por aportes reclamada por el demandante, al no ser beneficiara del régimen de transición, carece de justificación y coherencia jurídica, pues como se ha demostrado, se fundamenta en la aplicación de una norma -artículo 36 de la Ley 100 de 1993cuya aplicación está expresamente desautorizada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

(…) En este caso concurre, tanto una condición de aplicación negativa de la Ley 100 de 1993, consistente en que mi mandante tiene fecha de vinculación con el magisterio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo determina el artículo 81 de esa normativa; con una excepción, al ser mi mandante afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Art. 279 de la Ley 100 de 1993-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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De lo dicho en precedencia, se desprende que, la decisión judicial recurrida incurre en dos (2) defectos sustantivos, ya que "el funcionario judicial dentro del contenido de la sentencia funda su decisión en norma claramente inaplicable, o lo que significa lo mismo, omitiendo la aplicación de la norma adecuada. En estos eventos, el flagrante desconocimiento de la norma legal aplicable configura la vía de hecho, en tanto que la decisión judicial

inaplicable, o lo que significa lo mismo, omitiendo la aplicación de la norma adecuada. En estos eventos, el flagrante desconocimiento de la norma legal aplicable configura la vía de hecho, en tanto que la decisión judicial carece de fundamento objetivo, pues éste resulta abiertamente contrario al contenido de la ley''4.

Los defectos se concretan en la aplicación injustificada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,· y la consecuentemente desaplicación, también injustificada de la Ley 71 de 1988 o de la ley 33 de 1985.

(….)

Es evidente que hay por lo menos dos soluciones posibles al caso de mi mandante. La que se da en la sentencia apelada, aplicando injustificadamente la Ley 100 de 1993, y la dada en la decisión antes compartida, también del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia de unificación de esa corporación del 25 de abril de 2019, siendo esta precedente obligatorio. Pero aun, no tratándose de una sentencia de unificación, al haber dos posibilidades de solución al caso, fundamentadas en dos decisiones jurisprudenciales contraías, en el marco de la independencia y autonomía judicial, estas autoridades pueden, perfectamente, hacer interpretaciones y escoger las normas que serán aplicada, pero lo que no pueden hacer, es escoger la interpretación y la norma más desfavorable para los intereses del accionante, como ocurrió en este caso, pues se configura el defecto sustantivo por violación de principio constitucional -de favorabilidad.

(…)

La solución a este caso, está dada por la no aplicación del régimen de

del accionante, como ocurrió en este caso, pues se configura el defecto sustantivo por violación de principio constitucional -de favorabilidad.

(…)

La solución a este caso, está dada por la no aplicación del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, por lo ya anotado con abundancia en la precedencia; y, si, del contenido en el artículo 812 de 2003, que nos remite al régimen pensional anterior, que, en este evento, sería la ley 71 de 1988, la cual permite acumular cotizaciones por labores al sector privado, con tiempo laborados en el sector público, para completar 20 años de servicios con el equivalente de las cotizaciones. Con esta rut a jurídica, resta computar cotizaciones de la demandante con tiempos públicos y el artículo 17 de la ley 71 de 1988 se aplica por subsunción”..

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 26 de enero de 202311 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 27 de este mismo mes y anualidad12.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021la parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

11 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3”. 12 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua

11 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3”. 12 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua

6”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia13, deberá la Sala determinar s i (i) la demandante en su calidad de docente vinculado al servicio educativo oficial, le asiste o no el derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, y de no haber lugar a ello, si tiene derecho a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Se precisa que a pesar de que el reconocimiento de la pensión por acumulación de aportes no fue solicitada en sede administrativa, en tanto solo se solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , ello no obsta para que se adelante su estudio

reconocimiento de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , ello no obsta para que se adelante su estudio en virtud del principio iura novit curia y de encontrarse probados los presupuestos para su concesión, podría otorgarse la misma con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del demandante.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

6.2.1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

13 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00265-01.

Demandante: Julia Nercy Julio Quiñonez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG” y Colpensiones.

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En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nac ionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigen te para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entida

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