TA SUC - 70001333300120190027901-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190027901-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00279-01
Demandante: Susana Patricia Viera Benítez
Demandado: Departamento de Sucre
Asunto: Retiro del Servicio por Insubsistencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Susana Patricia Viera Benítez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0215 del 1 de abril de 2019 por medio del cual dicha entidad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 14.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“2…. Requiero que la entidad demandada restablezca en el derecho a mi poderdante, señora SUSANA PATRICIA VIERA BENÍTEZ y por consiguiente la
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“2…. Requiero que la entidad demandada restablezca en el derecho a mi poderdante, señora SUSANA PATRICIA VIERA BENÍTEZ y por consiguiente la reintegre al cargo público que venía desempeñando a cabalidad.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se le cancele a mi poderdante los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación hasta su reintegro, que asciende a un valor de $17.244.000, a la fecha de presentación de la presente solicitud.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 0215 de 1 de abril de 2019, se le cancelen las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación hasta su reintegro, que ascienden a la suma de $1.805.000 aproximad amente a la fecha de presentación de la presente
solicitud.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5. Que los conceptos económicos descritos anteriormente sean indexados conforme a las reglas del IPC.
6. Se condene en costas a la parte demandada”
2.2. Hechos:
- La señora Susana Patricia Viera Benítez fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Sucre en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 20 adscrito al Despacho del Gobernador, mediante Decreto 093 del 2 de abril
Departamento de Sucre en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 20 adscrito al Despacho del Gobernador, mediante Decreto 093 del 2 de abril de 2013 y se posesionó en esa misma fecha.
- Mediante Decreto No. 0215 del 1 de abril de 2019 expedido por el mismo funcionario se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 14 (el cargo cambió de grado más no de nivel).
- El Departamento de Sucre no podía desvincularla arguyendo que se trataba de un
cargo de libre nombramiento y remoción cuando en realidad era un cargo de carrera ocupado en provisionalidad.
- El cargo que ocupaba la demandante “… no encuadra en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción que consagra el artículo 5 de la ley 909
de 2004, ya que la regla general es que todos los cargos del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción”.
- La entidad demandada “… sigue incurriendo en error y falsa motivación al proveer nuevamente el cargo que ostentaba mi poderdante al considerarlo como de libre nombramiento y remoción, al nombrar al ciudadano Luis Fernando Hoyos Jaraba, según Decreto 307 de mayo 17 de 2019”.
- Si se aceptara que el cargo es de libre nombramiento y remoción “… la facultad discrecional de la gobernación está limitada por la mejora del servicio público, es decir, no es absoluta, pero al nombrar un funcionario que no tiene experiencia relacionada del cargo, según la hoja de vida anexa, requisito para ejercerlo, en vez de mejorar el servicio se degrada”.
decir, no es absoluta, pero al nombrar un funcionario que no tiene experiencia relacionada del cargo, según la hoja de vida anexa, requisito para ejercerlo, en vez de mejorar el servicio se degrada”.
- Si se analiza el desempeño y hoja de vida de la demandante el servicio público prestado tendría mejores indicadores de gestión ya que ella realizó recaudos a favorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de las arcas del departamento por un valor superior a Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000).
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
- Ley 446 - Ley 640 de 2001; - Ley 909 de 2004; - Decreto Ley 785 de 2005; - Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; - Decreto 1083 de 2015. - Concepto Marco 07 de 2017 expedido por el Departamento Admin istrativo de la
Función Pública.
En el Concepto de la Violación se indicó que el acto demandado estaba viciado de falsa motivación, por lo siguiente:
“1. FALSA MOTIVACIÓN
Invoco como causal de nulidad del acto acusado (Decreto 0215 de fecha 1º de abril de 2019) el numeral 5º del inciso 2º del artículo 137 de la ley 1437 de 2011
“1. FALSA MOTIVACIÓN
Invoco como causal de nulidad del acto acusado (Decreto 0215 de fecha 1º de abril de 2019) el numeral 5º del inciso 2º del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) el cual reza: “Falsa motivación (falta de motivación)”.
En este orden de ideas, el acto acusado que declaró insubsistente a la señora SUSANA PATRICIA VIERA BENI TEZ, de manera evidente adolece de falsa motivación en razón a que el cargo que ocupaba no es de libre nombramiento y remoción como se argumenta en dicho acto, cuando en realidad es de carrera administrativa, puesto que las funciones que en este se describen no encuadran en el concepto que nos trae la ley para que se considere un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Ley 909 de 2004 en su artículo 5, establece la clasificación de los empleos de las entidades y organismos regidos por dicha Ley; y consagra como regla general, que los empleos son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deben ser ejercidas en l as comunidades indígenas de acuerdo con su legislación. Además, señala los criterios para la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción.
De acuerdo con la naturaleza de las funciones, los empleos se pueden clasificar por niveles jerárquicos. Los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades y organismos del orden nacional se encuentran señalados en el artículo 4 del
De acuerdo con la naturaleza de las funciones, los empleos se pueden clasificar por niveles jerárquicos. Los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades y organismos del orden nacional se encuentran señalados en el artículo 4 del Decreto 770 de 2005 y para el orden territorial en el artículo 4 del Decreto 785 de 2005.”
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como se observa, el cargo que ocupaba la señora SUSANA PATRICIA VIERA BENITEZ, no encuadra en la clasificación que nos trae la ley como de libre nombramiento y remoción, por ende, y de acuerdo a la primacía de la realidad, (artículo 53 de la C.N.) y a la regla de la función p ública que todos los cargos son de carrera a excepción de los de elección popular y de libre nombramiento y remoción, el empleo que desempeña mi poderdante es indiscutiblemente de carrea administrativa, y por lo tanto, su nombramiento era en provisionalidad, y la única manera de desvincularla era a través de la provisión del empleo por concurso de mérito o por las causales que objetivamente consagra la ley, situación que no ocurrió en el presente caso. Como si fuera poco, la entidad demandada realizó un reajuste salarial a sus empleados a través de ordenanza departamental, y en los estudios jurídicos y de necesidad.”
Así mismo, dijo que se había configurado la desviación de poder:
“2. DESVIACIÓN DE PODER
demandada realizó un reajuste salarial a sus empleados a través de ordenanza departamental, y en los estudios jurídicos y de necesidad.”
Así mismo, dijo que se había configurado la desviación de poder:
“2. DESVIACIÓN DE PODER
Invoco como causal de nulidad del acto acusado (Decreto 0215 de fecha 1º de abril de 2019) el numeral 6º del inciso 2º del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) el cual reza: “desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió” (abuso de poder)
En este orden de ideas los actos administrativos que profieren las autoridades tienen unos fines u objetivos, entre los cuales se encuentra el mejoramiento del servicio público (cometido estatal). El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalida d contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia.
Para el presente caso, los funcionarios que se nombran en los cargos públicos deben reunir requisitos de idoneidad para que se preste un buen servicio público, cometido estatal reglamentado por la Constitución Nacional, es decir, un acto administrativo debe estar al servicio de los fines del estado entre los cuales se encuentra lo descrito anteriormente, y por ello, si se aceptase la tesis
público, cometido estatal reglamentado por la Constitución Nacional, es decir, un acto administrativo debe estar al servicio de los fines del estado entre los cuales se encuentra lo descrito anteriormente, y por ello, si se aceptase la tesis de que mi poderdante ocupaba un cargo de libre y nombramiento y remoción, tampoco procedía la desvinculación de la misma, puesto que la facultad discrecional del nominador no es absoluta, debe motivarse el act o administrativo de despido o insubsistencia, cuyo fin primordial es la mejora del servicio público, en concordancia dentro de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad que expone la jurisprudencia constitucional a efectos que no se configure la desviación de poder, lo que se traduce en que dicha facultad posee los siguientes límites:
a) Debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple b) Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que lo autoriza c) La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, el Estado y la función administrativa y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, situación, que no ocurrió, ya que el servicio se dejó de prestar por un término de casi 2 meses, en razón a que quien ocupó el cargo de mi poderdante fue nombrado en el mes de Junio del presente año, y como si fuera poco las calidades del nuevo funcionario no son superiores a las de mi poderdante, ya que en su hoja de vida no cuenta con la experiencia relacionada,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
si fuera poco las calidades del nuevo funcionario no son superiores a las de mi poderdante, ya que en su hoja de vida no cuenta con la experiencia relacionada,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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y solamente posee una especialización, configurándose la causal de nulidad denominada: DESVIACIÓN DE PODER.
(…) “En este orden de ideas, el acto de insubsistencia emitido por el Departamento de Sucre , carece de motivación material, solamente expuso que era una facultad discrecional que contemplaba la ley 909 de 2004. Omitió proveer el cargo para que el servicio se siguiera prestando, y como si fuera poco, ni siquiera en su parte considerativa se expuso que era para mejorar el servicio, constituyéndose en una arbitrariedad del nominador, que en el fondo del asunto obró por capricho, ya que el puesto duró vacante aproximadamente 2 meses.
Con el proceder de la administración demandada, a través del decreto objeto de nulidad se cercenaron las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Col ombia, en razón a que todo acto administrativo debe estar a la orden del mejoramiento del servicio público y no lo contrario.”
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 26 de agosto de 2019; admitida en Auto del 18 de noviembre
lo contrario.”
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 26 de agosto de 2019; admitida en Auto del 18 de noviembre de 20 19, decisión notificada electrónicamente el 1 9 de noviembre a la parte demandante y el 2 2 de enero de 202 0 a la parte demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica y a la Procuraduría.
2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación el Departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos manifestó que algunos eran ciertos; no obstante aclaró que “Por el simple decir del demandante de que se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa no le quita la potestad al nominador de, en aras de un buen servicio, prescindir de los prestados por el desvinculado; las circunstancias de que el cargo que ocupaba el demandante sea de “carrera”, no implica que pueda reclamar derechos de carrera sobre el mismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 305, Numeral 7 de la constitución política, la cual le asigna al Gobernador las facultades de “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a la ordenanza respectivas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Susana Patricia Viera Benítez
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Como razones de la defensa adujo que: “… desde el momento de la vinculación (Sic) del señor SUSANA PATRICIA VIERA BENITEZ, es decir, desde el 02 de abril de 2013, su vinculación al Departamento de Sucre fue en un cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito al despacho del Gobernador. Por lo tanto, es potestad del nominador prescindir de los servicios del empleado en estos cargos. El derecho que reclama el demandante es un derecho inexistente, pues no se nombró en propiedad sino en u n cargo de libre nombramiento y remoción. Invoco como fundamentos de derecho la ley 909 de 2004, ley 640 de 2001 ley 446 de 1998, constitución política. De acuerdo a las normas constitucionales, solamente cuando se cumple los requisitos y condiciones estab lecidos en el respectivo concurso y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, los servidores públicos gozan de derechos de carrera. La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al empleado el derecho de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y como en repetidas ocasiones lo ha sostenido el H. Concejo de Estado, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se les designó, tamb ién en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen “… como es nombrado en
fueron discrecionales las facultades por las cuales se les designó, tamb ién en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen “… como es nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera”.
Propuso como excepciones las de: “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y la
“GENÉRICA O INNOMINADA”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas celebrada el 16 de febrero de 2023 se recepcionaron pruebas testimoniales; en esta oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.
La Parte Demandante reiteró los hechos, pretensiones y concepto de la viol ación, expuestos en el escrito de la demanda; además dijo:
“De igual manera, su señoría, está claro que para que un cargo de libre nombramiento y remoción sea considerado como tal, tiene que estar adscrito al nivel directivo, en este caso al despacho del gobernador, cosa que, si miramos la realidad, nunca se dio desde que ingresó la accionante a laborar con la gobernación de Sucre, sus funciones fueron realizadas en una dependenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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totalmente distinta a la cual fue asig nada, por la cual se posesionó, es decir,
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totalmente distinta a la cual fue asig nada, por la cual se posesionó, es decir, cumplió un rol totalmente distinto dentro del actual administrativo del ente demandado. En este sentido, su señoría, se configura la causal de falsa motivación, puesto que todas las funciones que ejercía mi poderdante, no eran propias de un cargo de carrera administrativa, y por lo tanto, si eran funciones de un cargo de carrera administrativa, ella debía estar en provisionalidad y tenía que ser removida por causales objetivas, tales como el concurso de méritos y mejoramiento del servicio, situación q ue no se dio en el presente caso. Por lo tanto, su señoría, le reitero en todos los argumentos expuestos en el nivel de la demanda, para que sean falladas en la sentencia de fondo de este asunto.”
Por su parte, la Demandada reiteró que los empleos de libr e nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, precisamente porque exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y por lo tanto de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción, de modo tal que extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de esta clase de empleos.
- El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 29 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda:
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 29 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda:
“Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, por las razones expuestas.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la señora Susana Viera Benítez en contra del Departamento de Sucre.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia procesal.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderada, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Para el despacho, la falsa motivación cómo causal de nulidad aparece demostrada cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
(…)
Analizando el caso concreto, el despacho indica que, las excepciones al empleo de carrera están reguladas en la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expidenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia
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normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que establece lo siguientes:
(…) ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
(...) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (...)
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría insti tucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
….
En consecuencia, las excepciones al empleo público de carrera no se indican únicamente en el artículo 5°, Núm. 2°, lit. a) inciso 6° de la ley 909 de 2004, como lo afirma la parte demandante, el cual se refiere a los siguientes cargos dentro de los cuales, en efecto, no está contemplado el de profesional especializado…
Sino que continúan en los siguientes literales del artículo 5° mencionado, haciendo referencia el b) a los empleos que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que se encuentren adscritos al despacho de distintas autoridades territoriales, dentro de las cuales se encuentra el Gobernador. Así
haciendo referencia el b) a los empleos que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que se encuentren adscritos al despacho de distintas autoridades territoriales, dentro de las cuales se encuentra el Gobernador. Así mismo, resalta el despacho que, el Decreto Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las enti dades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, dispone que los cargos de Profesional Especializado tiene la siguiente nomenclatura, y corresponden al Nivel Profesional,…
Establecido el marco legal de las excepciones al em pleo de carrera y la nomenclatura de los empleos en discusión, expone el despacho, que si bien la accionante se desempeñó como Profesional Especializado, este cargo se encontraba adscrito al despacho del Gobernador de Sucre, y de acuerdo a los documentos aportados por el accionante y requeridos a la demandada exponen que el cargo donde estuvo nombrado tenía asignadas las siguientes funciones de asesoría institucional al servicio directo del gobernador:
“(…) 9. Participar en la revisión de proyectos de ordenanzas sobre presupuesto anual de rentas y gastos a ser presentada a la Asamblea Departamental, suministrando conceptos jurídicos sobre la conveniencia, legalidad e inconstitucionalidad de los mismos.
10. Asesorar y hacer seguimiento a las actividades d erivadas de convenios realizados por la administración departamental con las entidades y municipios en el proceso de recaudo de rentas, verificar el cumplimiento de los términos contemplados en los mismos.
10. Asesorar y hacer seguimiento a las actividades d erivadas de convenios realizados por la administración departamental con las entidades y municipios en el proceso de recaudo de rentas, verificar el cumplimiento de los términos contemplados en los mismos.
13. Brindar por disposición del Gobernador y en coordinación con la secretaria de hacienda, asesoría en capacitación sobre procedimientos y la aplicabilidad de la normatividad en el proceso de tributación a los funcionarios de la entidad y municipios. 16. Asistir por designación del Gobernador como dele gado a Consejos, Juntas, Asambleas y demás reuniones de carácter oficial,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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representado los intereses de la entidad. (…)” (documento 1 fls. 66-69)
Las anteriores funciones constan en el certificado expedido por la líder de programa de la oficina de talent o humano del Departamento de Sucre, y en el Manual de funciones y competencias laborales, donde se identifica el empleo de Profesional Especializado, código 222, grado 20, se observa que aparece adscrito al despacho del Gobernador, y que aun siendo un carg o de nivel profesional, por las funciones a su cargo, puede ser de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular, si bien es cierto que, la testigo Grisel Bertel Pérez (Profesional Universitario), indicó al despacho que fue la jefe de la demandante y que esta ejerció sus funciones en la Oficina de Impuestos; no es menos cierto
remoción. Sobre el particular, si bien es cierto que, la testigo Grisel Bertel Pérez (Profesional Universitario), indicó al despacho que fue la jefe de la demandante y que esta ejerció sus funciones en la Oficina de Impuestos; no es menos cierto que, al expediente no se aportó prueba documental alguna que demuestre el traslado oficial de la demandante desde el despacho del gobernador a la oficina de impuestos.
…
Así mismo, en el precedente judicial citado, el municipio de Sincelejo no demostró la asignación funciones de asesoría institucional en el cargo del actor; en cambio, en el caso que se analiza, a través del manual de funciones, se probó que el cargo de la dema ndante tenía asignada funciones de asesoría institucional al servicio directo del Gobernador.
Así las cosas, dado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y en este caso no se desvirtuó, el despacho declarará probada la excepción i nexistencia del derecho reclamado propuesta por la entidad demandada, y negará las pretensiones de la demanda”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“(…) II.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO REPAROS CONTRA LA
PROVIDENCIA APELADA
Constituyen argumentos que sustentan el recurso de apelación, y por ende los reparos en contra de la providencia apelada, los siguientes:
1.- Se trata de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho normado en el Código de
reparos en contra de la providencia apelada, los siguientes:
1.- Se trata de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho normado en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.- La tesis que mantuvo el despacho de primera instancia fue mantener la legalidad del acto administrativo de insubsistencia de la accionante en razón a que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción.
3.- La tesis y sustentación del p resente recurso sostiene que el cargo que desempeñaba la accionante en la realidad o lo factico era de carrera administrativa, para lo cual se exponen los siguientes argumentos:
3.1.- el acto acusado que declaro insubsistente a la demandante, adolece de falsa motivación en razón a que el cargo que ocupaba no es de libre nombramiento y remoción como se consigna en el acto acusado decreto 0215 de 1° de abril de 2019, cuando en realidad es de carrera administrativa, ya que de las funciones que en este se describe no encuadran en el concepto que nos trae la ley para que se considere un cargo de libre nombramiento y remoción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.2.- la Ley 909 de 2004 en su artículo 5 establece la clasificación de los empleos de las entidades regidos por esa Ley; y, consagra po r regla general, que los empleos son de carrera, con excepción de los de elección popular,
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