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TA SUC - 70001333300120190030101-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190030101-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00301-01

Demandante: Fredy de Jesús Martínez Navarro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes. Prescripción a partir de su exigibilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fomag contra la sentencia de 8 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor FREDY DE JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o pr esunto, derivado del silencio

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o pr esunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 25 de mayo de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 4 de febrero de 2015, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución N o. 0458 de 6 de abril de 2015 y

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución N o. 0458 de 6 de abril de 2015 y canceladas el día 17 de junio siguiente, mediante su entidad bancaria.

El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Teniendo en cuenta que la s cesantías se solicitaron el 4 de febrero de 2015, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 20 de mayo del mismo año ; no obstante, la entidad efec tuó dicho pago solo hasta el 17 de junio; de modo que incurrió en mora de 28 días.

El 25 de mayo de 2018, el demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 , artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causa ra a favor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualqui er caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales

siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

El actor tenía la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida en vigencia de la Ley 91 de 1989, de modo que la sanción moratoria estaba a cargo del Fomag, entidad que había trasgredido los términos legales para el pago de las cesantías y ahora debía responder por su retardo.

1.2. Contestación de la demanda1

Las demandadas no contestaron la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 8 de febrero de 2021, resolvió:

“PRIMERO.- Declárese la nulidad del Acto Ficto surgido por la no respuesta de la petición de fecha 25 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, con relación al periodo del 21 al 24 de mayo de 2015.

TERCERO: Condenar a la N ación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a que le pague al demandante Fredy Jesús Martínez Navarro, la sanción

TERCERO: Condenar a la N ación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a que le pague al demandante Fredy Jesús Martínez Navarro, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, enn razón de un día de salario por cada día de r etardo, desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 16 de junio de 2015 (23 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2015.

1 Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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Esta suma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO.- No condenar en costas en esta instancia procesal. (…)”.

Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de los servidores públicos (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006). Al no estar claro si a los docentes podía aplicarse dichas normas, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en el sentido de que les eran aplicables dichas leyes, en cuanto a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas y sentó las bases para el conteo del plazo de 70 días conferido para el trámite de reconocimiento y pago.

por mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas y sentó las bases para el conteo del plazo de 70 días conferido para el trámite de reconocimiento y pago.

En el caso concreto indicó que estaba probado que el 4 de febrero de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución de 6 de abril de 2015 y pagadas el 17 de junio del mismo año.

De modo que el acto administrativo fue expedido por fuera del plazo legal, pues los 70 días vencían el 20 de mayo de 2015, fecha desde la cual se configuró la mora hasta el 16 de junio de 2015, día antes d e registrarse el pago. En ese sentido, desde el 21 de mayo hasta el 16 de junio de 2015, pasaron 27 días de mora.

Aunque la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través de petición de 25 de mayo de 2018, no se le contestó, por lo que se entiende que se negó.

Agregó el a quo que, comoquiera que la mora se causó dese el 21 de mayo de 2015 y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se elevó el 25 de mayo de 2018, la sanción correspondiente desde el 24 de mayo hacia atrás, se encontraba afectada por la prescripción trienal.

Así las cosas, la sanción debía ser cancelada por el Fomag desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 16 de junio de 2015, en razón de un día de salario por cada día de mora (23 días), tomando como base la asignación básica mensual devengada por el docente en el año 2015.

mayo de 2015 hasta el 16 de junio de 2015, en razón de un día de salario por cada día de mora (23 días), tomando como base la asignación básica mensual devengada por el docente en el año 2015.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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Manifestó que el procedimiento administrativo para el reconocimiento , liquidación y pago de prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG tenía unos términos previstos e implicaba la participación de los entes territoriales y de la Fiduprevisora S.A., como vocera del fondo. En ese entendido, aunque las secretarías de educación expidieran un acto de reconocimiento de cesantías, su pago no podía ser inmediato, puesto que estaba sujeto a un turno y a la disponibilidad presupuestal.

De otro lado, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJSII-012 de 18 de julio de 2018, la sanción moratoria producto del pago tardío de cesantías definitivas se causaba vencido el término de 70 días que dispon ía la ley para efectos de cancelar las cesantías parciales y aplicaba al cuerpo docente, así:

“(…) en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el

aplicaba al cuerpo docente, así:

“(…) en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 d ías hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días para el término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Frente al caso en particular , indicó que había operado la prescripción extintiva del derecho , agregando que la sanción moratoria era una prestación independiente de las cesantías y para ella era aplicable el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, relativo a la prescripción dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, tal como lo había sostenido el Consejo de Estado.

Concluyó señalando que, para el momento en que la parte actora realizó la reclamación administrativa (25 de mayo de 2018) ya había operado la prescripción, toda vez que se hizo por fuera de los 3 años luego de que era exigible la sanción moratoria (21 de mayo de 2015).

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido

era exigible la sanción moratoria (21 de mayo de 2015).

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 20 22, en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag reiteró lo expuesto en su recurso de alzada. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Atendiendo los reparos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006 , por haber transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la obligación y la reclamación administrativa.

3.3. De la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías – prescripción.

El ordenamiento legal prevé una sanción pecuniaria a cargo de la administración (nominador), y en beneficio del empleado, que se causa cuando las cesantías de este último – definitivas o parciales, según sea el

cesantías – prescripción.

El ordenamiento legal prevé una sanción pecuniaria a cargo de la administración (nominador), y en beneficio del empleado, que se causa cuando las cesantías de este último – definitivas o parciales, según sea el caso –, se cancelan por fuera del término estipulado por la ley para ello. En todo caso, su configuración pende imperativamente de la mora o tardanza en el pago de las cesantías.

Al efecto, los términos para el pago oport uno de las cesantías parciales, y las consecuencias económicas en contra del empleador por no pagarlas en el debido tiempo (sanción), se encuentran reguladas en los artículos 4º y 5° de la Ley 1071 de 2006, “ Por medio de la cual se fijan términos para el p ago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, así:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De acuerdo con lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado2 sobre esta materia, la sanción por mora equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, a favor de los servidores públicos y en contra del nominador incumplido.

Consejo de Estado2 sobre esta materia, la sanción por mora equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, a favor de los servidores públicos y en contra del nominador incumplido.

Pese a que no es objeto de discusión en esta oportunidad, se advierte que las normas que regulan el retiro de cesantías definitivas (Ley 244 de 1995) y parciales (Ley 1071 de 2006), y la sanción moratoria que se deriva por no pago oportuno de dichas cesantías, son aplicables al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regido por la Ley 91 de 1989, según la regla fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, de fecha 18 de julio de 2018.

Respecto de la prescripción extintiva , se considera que ésta corresponde a la perdida de oportunidad que tiene el titular del derecho, especialmente de contenido patrimonial, de exigir su reconocimiento, por no haber sido reclamado – siendo su deber - dentro del término prudencial previamente determinado en el ordenamiento jurídico.

Para el presente caso, la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, regulada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, al tratarse

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A.

Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-20070021001(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección

“B”. Consejero Ponente: Gerardo Are nas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001 -23-31-000-2004-03719-01(022211). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 2300123-31-000-200700214-01(0210-11). Actor: Nayibe del Socorro Assis Contreras.

Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente : Dr. Gerardo Arenas

Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274 -2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274 -2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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de una arista del derec ho sancionador derivado de una prestación social como las cesantías, sí es pasible de prescripción extintiva, en tanto la ausencia de su exigibilidad dentro de un término prudencial, conlleva obligatoriamente a que su titular pierda la oportunidad de gozar los beneficios económicos que ella genera.

Se precisa que, si bien las normas que regulan la sanción por mora en comento, no mencionan el tiempo en que deben ser reclamadas, so pena de prescripción, ello no significa que esa omisión del legislador de regular este especial tema en el mismo cuerpo normativo (Leyes 244/95 y 1071/2006), la convierta en imprescriptible, por tanto, exigible en cualquier tiempo ; por el contrario al ser una expresión del derecho sancionador, indefectiblemente debe estar sujeto a su exigibilidad dentro de un tiempo prudencial determinado.

Sobre el particular, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala3:

“Cuarto problema jurídico.

¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con

presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse.

El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.

La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.4

Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía

3 Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Radicado 73001 -23-33-000-2013-0045401(0378-15), Sección Segunda, C. P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia

01(0378-15), Sección Segunda, C. P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral5, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016…”

En ese contexto, la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías objeto de estudio en esta oportunidad, debe examinarse y contabilizarse, por analogía, conforme lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, el cual reza:

“Artículo 151. Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Esta postura, fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20166, en los siguientes términos:

lapso igual.”

Esta postura, fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20166, en los siguientes términos:

“Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, art ículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…)

ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…)

5 « […] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. […]». 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814) CESUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00301-01

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… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.”

Así las cosas, acogiendo el precedente citado 7, la sanción por pago inoportuno de las cesantías, debe reclamarse so pena de prescripción

incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.”

Así las cosas, acogiendo el precedente citado 7, la sanción por pago inoportuno de las cesantías, debe reclamarse so pena de prescripción extintiva, en los términos del artículo 151 del C. de P . L. y S.S., dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, a partir del momento en el cual se causa o nace la obligación, para el caso, la sanción moratoria que tratan la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, para efectos de determinar en qué momento se hace exigible aquella erogación de carácter sancionatorio, a fin determinar precisamente su afectación o no por el fenómeno de prescripción, la Sala acogerá los parámetros y reglas que para dicha mat eria, se expusieron en la sentencia de unificación Sentencia SUJ -012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 2018, cuya aplicabilidad de aquellas, dependen de las diferentes situaciones que puedan acontecer en la actuación administrativa, la cuales son, i) si no hay de pronunciamiento a la petición de pago de la sanción por mora, ii) o cuando existe pronunciamiento pero tardío, o iii) cuando hay pronunciamiento con o sin notificación, con renuncia de términos, con recurso de reposición contra el pronunciamiento, entre otros.

Para mejor entendimiento de lo reseñado, y por razones metodológicas, se trae a colación el recuadro que ilustra el citado fallo de unificación, en el cual muestra en resumen, la exigibilidad de la sanción por mora, según cada situación, así:

se trae a colación el recuadro que ilustra el citado fallo de unificación, en el cual muestra en resumen, la exigibilidad de la sanción por mora, según cada situación, así:

Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cad a caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el

7 De obligatoria observancia, dada su fuerza vinculante.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriore

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