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TA SUC - 70001333300120190032701-(26-01-2023)-1

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120190032701-(26-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023)

M de Control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-001-2019-00327-01

Demandante: Antonio Acosta Serpa

Demandado: Municipio de Corozal

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Proceso ejecutivo / Apelación del auto que niega mandamiento de pago por intereses moratorios

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Corozal y a favor de Antonio Acosta Serpa, por la suma de $207.939.748 y negó le mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios.

1. ANTECEDENTES

El señor Antonio Acosta Serpa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Corozal, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 009 de 24 de enero de 2006 y la Resolución 389 de 30 de marzo de 2006, actos mediante los cuales se declaró insubsistente al actor en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 17 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, al decidir el recurso de

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 17 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, al decidir el recurso de apelación (sentencia de 16 de marzo de 2015), revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, la enti dad condenada debía pagar los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de cancelar al accionante desde el retiro del servicio hasta el reintegro.

El 14 de marzo de 2018, el municipio de Corozal y el actor suscribieron un acuerdo de pago de las obligaciones derivadas de la sentencia judicial, por valor de $407.939.748, pagaderos en 3 cuotas. $200.000.000 en el mes de marzo de 2018 y el saldo de $207.939.748 en 2 cuotas durante el mes de junio y agosto de 2018.Radicado: 70-001-33-33-001-2019-00327-01

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El 12 de marzo de 2018, la parte demandada abonó la suma de $200.000.000, según lo acordado. No obstante, el ente territorial no canceló las cuotas restantes.

Consecuencia de lo anterior, el señor Antonio Acosta Serpa radicó demanda ejecutiva contra el municipio de Corozal , con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $207.939.748 y los respectivos intereses moratorios.

1.1. Providencia apelada

demanda ejecutiva contra el municipio de Corozal , con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $207.939.748 y los respectivos intereses moratorios.

1.1. Providencia apelada

Por medio de auto de 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra del municipio de Corozal, a favor de Antonio Acosta Serpa, por la suma de $207.939.748 y negó el mandamiento de pago por concepto de intetereses moratorios, “porque los mismos ya fueron incluidos en el acuerdo de pago por valor de $182.600.634, los cuales hacen parte del gran total de $436.499.341, por lo que en el saldo restante cobrado en esta dema nda ejecutiva ( $207.939.748), ya se encuentran incluidos los intereses moratorios y no pueden cobrarse intereses sobre intereses”.

1.2. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“a) Es bien cierto que el artículo 1.653 del C.C. prevé que en materia de abono estos se imputaran inicialmente a los intereses y luego al capital si las partes no han convenido lo contrario, pues en el caso que nos ocupa el título complejo con que se está ejecutando la entidad demandada está conformado con la copia de la sentencia de primera y segunda instancia refrendada con la frase que es fiel y primera copia que se expide de su original, la Resolución No 141 del 12 de marzo de 201 8 por medio del cual se le da cumplimiento una sentencia

y segunda instancia refrendada con la frase que es fiel y primera copia que se expide de su original, la Resolución No 141 del 12 de marzo de 201 8 por medio del cual se le da cumplimiento una sentencia judicial de reintegro y en consecuencia se ordena y reconoce el pago, el acta de acuerdo de pago de fecha 14 de marzo de 2017 y demás documentos adjuntos, de lo anterior se colige a prima facie que dicho acuerdo fue suscrito el día 14 de marzo de 2017 y por ende su incumplimiento hace que las cosas vuelvan a su estado natural teniéndose como no valido la concesión de condonación a favor de la parte demandada por concepto de la indexación por valor de $ 28.559.593, el cual si es sumado a los intereses es decir a la suma de $ 182.600.634 nos arrojaría la sumad de $ 211.160.227, ello sin incluir los intereses moratorios que se generaron desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 12 de marzo de 2018, por lo que el abono de los $ 200.000.000 no puede abonarse a los intereses en la forma que esta judicatura lo efectuó porque la entidad demandada incumplió el acuerdo al que habían llegado pese a que en la parte final del acuerdo incumplido se indicó lo siguiente: " En caso de incumplimiento se pagará intereses moratorios por parte del Municipio de corozal, que serán tasados por la superintendencia bancaria "( negrillas y comillas son de la suscrita). Al presente recurso a de aplicables el artículo 53 C.N, el cual reza: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos

son de la suscrita). Al presente recurso a de aplicables el artículo 53 C.N, el cual reza: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;Radicado: 70-001-33-33-001-2019-00327-01

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remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la ca ntidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el desca nso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo s artículos 125, 153 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir de plano el recurso de apelación interpuesto

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo s artículos 125, 153 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante contra el auto de 13 de diciembre de 2019, proferido por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo análisis había lugar a librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por vía ejecutiva en contra del municipio de Corozal y a favor de Antonio Acosta Serpa.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto

De acuerdo con el material probatorio, se tiene que mediante sentencia de 16 de marzo de 2 015, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de 14 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 009 de 24 de enero de 2006, expedido por el Alcalde Municipal de Corozal , por el cual declaró insubsistente al actor en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Saneamiento Ambiental, y de la Resolución 389 de 30 de marzo de 2006, que negó el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

La entidad territorial fue condenada a reintegrar al demandante a su cargo

Saneamiento Ambiental, y de la Resolución 389 de 30 de marzo de 2006, que negó el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

La entidad territorial fue condenada a reintegrar al demandante a su cargo o a uno de igual o superior jerarquía y a pagar, a título de indemnización, los suel dos, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el efectivo reintegro.Radicado: 70-001-33-33-001-2019-00327-01

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En virtud de la sentencia judicial, Antonio Acosta Serpa, mediante apoderado, y el municipio de Corozal, suscribieron un acuerdo de pago el 14 de marzo de 2018, según el cual, el ente territorial se comprometía a pagar a su acreedor la suma de $407.939.748, compuesta por los siguientes rubros:

Cesantías $16.095.593 Intereses de cesantías $1.921.581 Vacaciones $7.932.457 Prima de vacaciones $7.932.457 Bonificación de recreación $1.045.769 Prima de servicios $1.790.232 Prima de navidad $14.857.471 Bonificación por servicios prestados $640.326 Salarios dejados de cancelar $173.123.226 Intereses moratorios $182.600.634 Total $407.939.748

Que se pagarían así:

  • $200.000.000, en el mes de marzo de 2018. - $207.939.748 restante, en 2 cuotas pagaderas en junio y agosto de

2018.

Además, pactaron que “en caso de incumplimiento se pagarán intereses

  • $200.000.000, en el mes de marzo de 2018. - $207.939.748 restante, en 2 cuotas pagaderas en junio y agosto de

2018.

Además, pactaron que “en caso de incumplimiento se pagarán intereses moratorios por parte del Municipio de Corozal, que será los tazados por la Superintendencia Bancaria” (sic).

El 27 de marzo de 2018, el municipio de Corozal realizó un primero pago por valor de $200.000.000 a favor de Víctor Maya González, como apoderado de los intereses del señor Antonio Acosta Serpa.

El pago programado para los meses de junio y agosto de 2018 no se efectuó, motivo por el cual se presentó la demanda ejecutiva, a fin de perseguir el cumplimiento de la obligación por valor de $207.939.748 más intereses moratorios.

Para esta Sala es claro que a la fecha en que se suscribió el convenio se liquidaron unos intereses moratorios; no obstante, frente a la suma adeudada se siguieron causando utilidades a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, como era el querer de las partes, desde el momento del incumplimiento, es decir, desde el 1 ° de septiembre de 20181.

Bajo esa lógica, como a la fecha en se suscribió el acta del acuerdo de pago se liquidaron los intereses causados hasta la fecha, bajo la siguiente regla:

1 El acuerdo de pago celebrado el 14 de marzo de 2018 no señaló una fecha exacta para el cumplimiento de la obligación, pues dejó de manera general el pago en dos cuotas que se pagarían

regla:

1 El acuerdo de pago celebrado el 14 de marzo de 2018 no señaló una fecha exacta para el cumplimiento de la obligación, pues dejó de manera general el pago en dos cuotas que se pagarían en junio y agosto de 2018, por ello se toma como fecha del incumplimiento el primer día siguiente a la fecha límite de pago, es decir, el 1° de septiembre de 2018.Radicado: 70-001-33-33-001-2019-00327-01

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Total adeudado: $407.939.634

Intereses moratorios: $182.600.634

Capital: $225.339.114

El pago efectuado por valor de $200.000.000 se abonó directamente a los intereses, como regla general 2. Por su parte, el saldo restant e ($17.399.366) se abonó al capital adeudado

Al presentarse un excedente en el primer pago que se abonaría al capital, la suma adeudada por concepto de capital correspondería entonces a:

Total capital $225.339.114 Abono capital $17.399.366 Total deuda por concepto de capital $207.939.748

Así las cosas, sobre dicha suma es posible admitir que se generaron nuevos intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, por autonomía de las partes , desde el momento del incumplimiento, es decir, desde el 1° de septiembre de 2018, lo cual conduciría a revocar la decisión de primera instancia.

No obstante lo anterior, no puede desconocer esta Sala el memorial presentado por el apoderado de la parte demandada el 7 de abril de 2021,

2018, lo cual conduciría a revocar la decisión de primera instancia.

No obstante lo anterior, no puede desconocer esta Sala el memorial presentado por el apoderado de la parte demandada el 7 de abril de 2021, en el cual explicó que entre las partes se había suscrito un nuevo acuerdo de pago el 24 de noviembre de 2020, que daba continuidad al suscrito el 14 de marzo de 2018.

En él acordaron la suma de $310.000.000, que surgía del capital adeudado ($20 7.939.748) más los intereses moratorios derivados del incumplimiento del primer acuerdo de pago, pactados en $102.060.252.

El total a cancelar se pagaría en 3 cuotas:

1. $188.000.000, luego de la firma del acuerdo. 2. $122.000.000, en dos cuotas en marzo y mayo de 2021.

El 24 de marzo de 2021, las partes firmaron otro compromiso en el que reconocieron el pago de la primera cuota por $188.000.000 y fijaron que el dinero restante $122.000.000 podía ser cancelado en una sola cuota, dentro de los 5 días siguientes a la firma de este convenio.

Como prueba del último pago, la parte ejecutada aportó las certificaciones bancarias por valor de $122.000.000 a favor de Antonio Acosta y apoderados autorizados.

Así las cosas, tenien do en cuenta que se concretó el pago total de la obligación, esta Sala confirmará el auto de 13 de diciembre de 2019, toda

2 Artículo 1653 C.C. “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los

obligación, esta Sala confirmará el auto de 13 de diciembre de 2019, toda

2 Artículo 1653 C.C. “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.Radicado: 70-001-33-33-001-2019-00327-01

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vez que, como se explicó, pago por concepto de intereses, los mismos ya fueron cancelados.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración

Judicial Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE.

Los Magistrados3,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

3 3 Sala Dual por traslado del Magistrado Andrés Medina Pineda al Tribunal Administrativo de Risaralda, siendo encargado el Magistrado César Gómez Cárdenas, del despacho 03 del Tribunal Administrativo de Sucre, con quien integraba la Sala Segunda de Decisión .

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