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TA SUC - 70001333300120190035001-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190035001-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, siete (7) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00350-01

Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag - Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Sanción moratoria docentes. Carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 31 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor DARINEL ANTONIO VILLALBA CADRAZCO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUC RE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día 25 de febrero de 2019,

DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día 25 de febrero de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a los demandados al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, causadas desde el 8 de octubre de 2018 a 28 de diciembre de 2018.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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El 5 de julio de 2018, el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, el reconocimiento y pa go de la s cesantías parciales, por sus servicios como docente del departamento de Sucre.

La prestación pedida le fue reconocida a través de la Resolución No. 1073 de 31 de agosto de 2018.

A partir del 5 de julio de 2018, el fondo contaba con 65 días para acreditar

La prestación pedida le fue reconocida a través de la Resolución No. 1073 de 31 de agosto de 2018.

A partir del 5 de julio de 2018, el fondo contaba con 65 días para acreditar el pago de las cesantías parciales, los cuales vencía el 8 de octubre de 2018; sin embargo, el dinero fue dejado a disposición del actor hasta el 28 de diciembre de 2018 en el Banco BBVA.

El retardo indicado, de 82 días, daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

El 25 de febrero de 2019, el demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha se obtuviera respuesta.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por l a actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que la decisión que negó la sanción moratoria estaba viciada de nulidad por infracción al artículo 53 superior, en atención a la naturaleza de las cesantías (parciales y definitivas), que correspondía a una prestación que buscaba proteger al trabajador ante situaciones especiales descritas en la ley.

En ese sentido, el fondo debí a propender por el pago oportuno de las prestaciones económicas a su cargo, con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores docentes.

descritas en la ley.

En ese sentido, el fondo debí a propender por el pago oportuno de las prestaciones económicas a su cargo, con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores docentes.

Adicionalmente, con el acto administrativo se infringió el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia vigente, en la medida en que estos establecían unos plazos para el pago de las cesantías, que fueron inobservados por las demandadas, e imponían la obligación de cancelar la sanción moratoria solicitada.

1.2. Contestación de la demanda1

El DEPARTAMENTO DE SUCRE se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la

1 Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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causa por pasiva , basado en que los entes territoriales eran meros facilitadores para que el Fomag tramitara el pago de las cesantías y en todo caso, era este el que debía responder, y cobro de lo no debido.

El FOMAG no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Frente al caso concreto, estimó:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Frente al caso concreto, estimó:

En el presente caso, advierte el despacho que, aun cuando el demandante afirmó tener derecho al pago de una sanción moratoria por recibir sus cesantías parciales fuera del término legal, en el proceso no obra prueba que permita determinar la fecha exacta en la cual la fiduciaria Fiduprevisora S.A., las canceló, pues adjuntó un comprobante de entrega de tarjeta debito expedido por el banco BBVA el día 28 de diciembre de 2018, que no acredita el desembolso de las mismas.

Por lo expuesto, el despacho concluye que, las pruebas allegadas no permiten determinar si el pago realizado fue o no extemporáneo, y en este último evento, cual es el periodo en el cual se causó la sanción moratoria, no siendo posible imputar a la demandada el pago de la indemnización.

Por las razones expuestas, el demandante no cumplió con la carga probatoria qu e le impone el artículo 167CGPpor lo que no aparece desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, y por tanto, no se puede afirmar que se encuentra viciado de nulidad.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra l a sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra l a sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 8 de octubre de 2018 par a cancelar las cesantías parciales solicitadas el 5 de julio de 2018; no obstante, solo hasta el 12 de diciembre de 2018 fueron consignadas en el banco BBVA y pagadas el 28 siguiente, según se infería del comprobante de pago aportado y la certificación expedida el 7 de abril de 2022 por el Fomag, que allegaba en esta oportunidad.

Agregó que:

“Ahora bien, no es de recibo el argumento del Juez de primera instancia en que la parte demandante tenía que demostrar la fecha exacta del pago de la cesantía parcial, puesto que, es el deudor el que está en la obligación de probar que no adeuda o en este caso queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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pagó al docente la cesantía dentro del término de 65 días establecido en la norma.

En ese sentido, el artículo 167 del C.G. del P. estableció en los incisos 2 y 3 la posibilidad que el juez, antes de fallar, pueda redistribuir la carga, exigiendo que determinado hecho sea

los incisos 2 y 3 la posibilidad que el juez, antes de fallar, pueda redistribuir la carga, exigiendo que determinado hecho sea probado por la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, siendo en este caso el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio la parte a quien le quedaba más fácil aportar la prueba de la fecha en que le pagó las cesantías parciales al docente DARINEL ANTONIO VILLALBA CADRAZCO, pues, atendiendo al criterio de favorabilidad, puesto que cuenta con los medios de prueba. (…). No puede en este caso el Juez dejar la carga de la prueba a la parte demandante, pues, esta se invirtió a la parte contraria, quien es a la que se le está solicitando el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del docente DARINEL ANTONIO VILLALBA CADRAZCO, por lo tanto, debía probar lo contrario. Todo ello para lograr la consecución de la verdad procesal mediante la colaboración de las partes”.

2. trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 2022.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que no se había probado la fecha en que la Fid uuprevisora S.A., como vocera del fondo, dejó a disposición del actor, los dineros por concepto de cesantí as, lo que daba lugar a la confirmación de la sentencia.

fecha en que la Fid uuprevisora S.A., como vocera del fondo, dejó a disposición del actor, los dineros por concepto de cesantí as, lo que daba lugar a la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Público emitió concepto a favor de la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que la carga probatoria impuesta a la parte demandante no era excesiva , pues no se trataba d e un hecho notorio, una afirmación indefinida o una prueba de difícil acceso, simplemente demostrar la fecha en que el dinero quedó a su disposición a través de una operación bancaria que constaba a ambos extremos de la transacción.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala acorde con el recurso de apelación formulado, determinar si el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de sus cesantías parciales.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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La Sala estima que en el presente caso no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria y se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

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La Sala estima que en el presente caso no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria y se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cad a caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesan tías por parte del beneficiario , (prescripción).

En el sub examine, se tiene acreditado que el señor Darinel Antonio Villalba solicitó al Fonda Nacional de Prestaciones Sociales FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 5 de julio de 2018.

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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Por medio de la Resolución 1073 de 31 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció a l actor las cesantías parciales solicitadas por sus servicios prestados como docente. No existe

la Secretaría de Educación Departamental del Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció a l actor las cesantías parciales solicitadas por sus servicios prestados como docente. No existe constancia de notificación del acto administrativo.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 27 de julio de 201 8), de manera que esta situación encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.

En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, los cuales fenecieron el 17 de octubre de 2018.

El actor afirmó en su demanda que se configura la sanción pretendida, porque el pago de sus cesantías parciales solo se realizó el 28 de diciembre de 2018, aportando para probarlo recibo de caja del banco BBVA de 28 de diciembre de 2018, en el que se lee “comprobante de entrega de tarjeta débito y sobreflex”, y se describe el número de contrato, número de la tarjeta y nombre del cliente: “ D.A. Villalba Cadrazco”.

En esos términos, aunque se aportó un comprobante del Banco BBVA, la información allí contenida no guarda relación alguna con lo que se pretende demostrar que es el pago de las cesantías parciales.

Para la Sala, si bien quedó evidenciado que la parte demandante solicitó

información allí contenida no guarda relación alguna con lo que se pretende demostrar que es el pago de las cesantías parciales.

Para la Sala, si bien quedó evidenciado que la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por fuera de los 15 días dispuestos para tal efecto; ad empero, ese hecho no permite afirmar conclusivamente que el efectivo pago en la cuenta del accionante se registró por fuera de los 70 días, pues, como se dijo, la prueba del pago es inexistente , hecho este que no está exento de prueba, pues no es negación indefinida, sino todo lo contrario, una afirmación definida y por tanto, su prueba r adica en cabeza del actor, comoquiera se trata del supuesto de hecho de su pretensión.

Como se estableció con certeza la fecha de pago de las cesantías parciales a favor del señor Darinel Villalba, ello conduc e a negar las pretensiones, como lo consideró el a quo, ya que ante la ausencia de conocimiento del juez de la fecha en que se efectuó el pago, resulta imposible determinar si el mismo fue en tiempo o no y con ello, si se configuró el retardo que abriría paso a la sanción moratoria reclamada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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En prin cipio, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos expuesto en su demanda. En ese sentido, el artículo 167 del C.G.P. establece:

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

expuesto en su demanda. En ese sentido, el artículo 167 del C.G.P. establece:

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…).

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Frente a la carga de la prueba, el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido desde antaño que la carga probatoria la asume el demandante principalmente, como impulsor de la puesta en acción del aparato jurisdiccional3:

“Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación;

controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de e llas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no pue de adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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Al respecto, en lo que atañe a la carga de las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A 4, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

Disposición que debe acompasarse con los deberes impuestos a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 7810 del C.G.P 5., en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derec ho de petición hubiere podido conseguir; aunado a ello se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 ibídem6; en el que se establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de p etición, hubiera podido conseguir la parte

en el inciso 3 del artículo 173 ibídem6; en el que se establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de p etición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente7.

La parte demandante afirmó en su demanda que la demandada, Fomag, canceló las cesantías parciales al demandante el 28 de diciembre de 2018, de manera que se trata de una proposición definida, que no fue probada

Comparte esta Sala la decisión del juez de primera instancia, en tanto, era la parte demandante la interesada en demostrar el pago de la prestación económica de cesantías parciales solicitada mediante escrito de 5 de julio de 2018, para poder determinar si nació a su favor la sanción moratoria por fuera de los plazos de la ley 1071 de 2006, pero no allegó ningún soporte al respecto, carga de aportación que le correspondía y que no puede ser suplida por el juez, en virtud del principio de autoresponsabilidad probatoria, más aún cuando se trata de documentos que deben ser aportados en la demanda porque pudo ser conseguido de manera directa o en ejercicio del derecho fundamental de petición.

4 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efecti vidad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de

de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efecti vidad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 5 “ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 6 “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamen te sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 7 La Corte Constitucional encontró ajustados a la Constitución los artículos citados, en la sentencia C – 099 de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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C – 099 de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2019-00350 -01

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En la demanda no se advierte alguna manifestación de parte del demandante de hallarse en situación de imposibilidad fáctica y/o jurídica para aportar la prueba sobre ese hecho, ni realizó solicitudes probatorias tendientes a acreditar el pago de las cesantías parciales, pues creyó que el comprobante aportado resultaba suficiente.

El artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la debilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, la publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.

Asimismo, el artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los té rminos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso

una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los té rminos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso administrativo, regulado por la ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad probatoria, el artículo 212, dispone textualmente:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvan te o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia

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