TA SUC - 70001333300120190037101-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120190037101-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00371-01
Demandante: Ruth Alicia Quiroga Maldonado
Demandado: Universidad de Sucre
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Contrato realidad / docente / pruebas / subordinación / accede / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgad o Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 La demanda.
La señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Universidad de Sucre, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la existencia de una verdadera relación laboral, al prestar sus servicios como docente universitario.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad de Sucre, pagar las prestacio nes sociales y demás emolumentos que por
servicios como docente universitario.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad de Sucre, pagar las prestacio nes sociales y demás emolumentos que por ley tenga derecho entre el 1 de junio de 1986 a 17 de noviembre de 2017.
2.2 Hechos Relevantes.
Indica que, la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado, prestó sus servicios como docente universitaria en la Universidad de Sucre, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:
● Contrato de prestación de servicios No. 41, cargo “Docente Universitario adscrito a la entidad ”. Comprendido desde el día 01 de junio hasta el 30 de octubre de 1986.NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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● Contrato de prestación de servicios No. 013, cargo “Docente Universitario adscrito a la entidad”. Comprendido desde el día 09 de febrero hasta el 30 de junio de 1987.
● Contrato de Prestación de Servicios No. 30, cargo “Docente Universitario adscrito a la entidad ”. Comprendido desde el día 10 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1987.
● Contrato de Prestación de Servicios No. 0026-90, cargo Docente Universitario adscrito a la entidad. Comprendido desde el día 05 de febrero hasta el 30 de junio de 1990.
● Contrato de Prestación de Servicios No. 00008, cargo Docente Universitario adscrito a la entidad. Comprendido desde el día 01 al 30 de diciembre de 1990.
junio de 1990.
● Contrato de Prestación de Servicios No. 00008, cargo Docente Universitario adscrito a la entidad. Comprendido desde el día 01 al 30 de diciembre de 1990.
● Contrato de Prestación de Servicios No. 021, cargo Docente Universitario adscrito a la e ntidad. Comprendido desde el día 18 de julio hasta el 18 de noviembre de 1994.
● Mediante acto condición , cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido del 3 de abril hasta el 30 de julio del año 2000.
● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido del 14 de agosto hasta el 30 de noviembre del año 2000.
● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido del 19 de febrero hasta el 30 de junio del año 2001.
● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 20 de abril hasta el 30 de agosto de 2002.
● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 2 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2002.
● Mediante acto condición, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2003.
● Mediante acto condición No. 19, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2003.
● Contrato especial con profesores ocasiona les, cargo docente universitario
● Mediante acto condición No. 19, cargo docente universitario adscrito a la entidad comprendido desde el 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2003.
● Contrato especial con profesores ocasiona les, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 05 de febrero hasta el 30 de junio de 2005.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2005.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2006.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 5 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2006.NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de j unio de 2007.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2007.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2008.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2008.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008.
● Contrato especi al con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2009.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2010.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2010.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2011.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2011.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hasta el 30 de junio de 2012.
● Contrato especial de cátedra, ca rgo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 6/08/ 2012 al 30/11/2012.
● Contrato especial de cátedra, cargo docente universitario adscrito a la
● Contrato especial de cátedra, ca rgo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 6/08/ 2012 al 30/11/2012.
● Contrato especial de cátedra, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4/02/ 2013 al 07/06/2013.
● Contrato especial con profesores oc asionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2013.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de febrero hast a el 30 de junio de 2014.NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2014.
● Contrato especial con profesores ocasionales, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 9 de febrero hasta el 30 de junio de 2015.
● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2015.
● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de junio de 2016.
● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre
adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de junio de 2016.
● Contrato especial como profesor ocasional, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2016.
● Docente catedrático mediante Resolución 64, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido el 6 de febrero de 2017 al 3 de junio 2017.
● Docente catedrático mediante Resolución 1079, cargo docente universitario adscrito a la entidad. Comprendido del 1 de agosto de 2017 al 17 de noviembre 2017.
Señala que cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la institución universitaria, con instrumentos y elementos de trabajo que le pertenecen a dicha entidad, bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores; percibiendo un salario básico como retribución de sus servicios como docente universitario.
El día 11 de febrero de 2019, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones sociales que ello genera.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 138, 162 a 165 y 179 a 182 SS de la Ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En el concepto de violación, se indicó que existía una infracción de la norma en que debía fundarse, puesto que al no acceder a la petición, está dejando entrever que el demandante no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las
En el concepto de violación, se indicó que existía una infracción de la norma en que debía fundarse, puesto que al no acceder a la petición, está dejando entrever que el demandante no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la materia.
Agregó que , de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, la prescripción empieza a partir del día que se hace exigible, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que aún no ha nacido la exigibilidad de las prestacio nes sociales, pues no hay una sentencia definitiva que las reconozca.
Adujo que existió una desviación de poder, ya que la utilización de contratos de prestación de servicios, debe darse dentro de la administración sólo en forma temporal y en el momento en que la actividad se necesite; cuando la actividad se torne en una necesidad de carácter permanente, surge la obligación para la autoridad crear el empleo correspondiente y asignar el respectivo titular mediante las ritualidades o formas que imponen el ordenamiento jurídico.NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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Igualmente afirmó que existió una falsa motivación en el acto acusado, pues los motivos en que se fundó, no han sido desvirtuado realmente; como no es que haya existido subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remunerac ión, acatamiento de órdenes, sino que simplemente lo anuncia, menoscabando lo estipulado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
órdenes, sino que simplemente lo anuncia, menoscabando lo estipulado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
2.3 Contestación de la demanda. La parte demandada (Universidad de Sucre), no contestó la demanda.
2.4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 11 de marzo de 2022, según la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“1° Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentada por la demandante el día 11 de febrero de 2019. 2º.- Declárese que existió una relación laboral entre la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado y la Universidad de Sucre, en los siguientes periodos: - Segundo periodo académico del año 1986 - Desde el nueve (9) de febrero de 1987 hasta el treinta (30) de junio de 1987. - Desde el diez (10) de agosto de 1987 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 - Desde el cinco (5) de febrero de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 1990 - Desde el primero (1) de diciembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. - Desde el dieciocho (18) de julio de 1994 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 1994. 3º.- Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los siguientes periodos:
3º.- Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los
siguientes periodos: - Segundo periodo académico del año 1986 - Desde el nueve (9) de febrero de 1987 hasta el treinta (30) de junio de 1987. - Desde el diez (10) de agosto de 1987 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 - Desde el cinco (5) de febrero de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 1990 - Desde el primero (1) de diciembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. - Desde el dieciocho (18) de julio de 1994 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 1994. 5º.- Declárase que el tiempo laborado por la señora Ruth Alicia Quiroga Maldonado con la Universidad de Sucre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el numeral segundo de esta parte resolutiva, se d ebe computar para efectos pensionales. 6º.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda, entre ellos, los pretendidos por la parte demandante por los periodos que estuvo vinculada a la universidad de Sucre a través de los llamados actos condición y de los contratos especiales para profesores ocasionales, por las razones expuestas. 7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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8º.- La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia d entro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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8º.- La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia d entro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de l a suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”
Como fundamento de su decisión arguyó que, Queda entonces probado que, mediante pruebas documentales aportadas en el expedien te, la demandante prestó sus servicios a favor de la Universidad de Sucre a través de contratos de prestación de servicios, contratos especiales para profesores ocasionales y actos administrativos llamados “actos condición” desde día 4 de noviembre de 1986 , hasta el 30 de diciembre de 2016, con sus respectivas interrupciones.
Está probado que, el contenido de los contratos especiales para profesores ocasionales firmado durante varios periodos entre la demandante y la entidad demandada, tienen la naturaleza laboral . Adicionalmente, sostuvo que, durante algunos periodos, la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de una figura denominada “acto condición”, la cual no se adecua al contrato de prestación de servicios ni a los contratos especiales para profesores ocasionales.
También expresa que, la prueba testimonial practicada demuestra que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en forma subordinada.
Conforme a lo anterior, estimó que sólo reconocería la existencia de relaciones laborales, durante el tiempo que la demandante estuvo formalmente vinculada a través de los
prestó sus servicios a la entidad demandada en forma subordinada.
Conforme a lo anterior, estimó que sólo reconocería la existencia de relaciones laborales, durante el tiempo que la demandante estuvo formalmente vinculada a través de los contratos de prestación de servicios. No obstante, precisó que, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 11 de febrero de 2019, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 11 de febrero de 2016 y como quiera que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 1 8 de noviembre de 1994, se tiene que, salvo los aportes en pensiones, los demás derechos laborales pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.
2.5 Recurso de apelación.
La Universidad de Sucre , en término presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando se revoque la misma, en atención a que su juicio la decisión del A quo carece de fundamento jurídico y fácticos, toda vez qu e de las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, acredita que éste celebró contratos de prestación de servicios con la universidad de sucre, con el objeto de prestar sus servicios profesionales como docente, por lo tanto, lo que en realidad existió fue la prestación de un servicio.
Sostiene que, la forma de vinculación de la actora con la entidad demandada fue a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que las actividades realizadas por el no requerían de subordinación, pu es gozaba de plena autonomía en el desarrollo de las mismas.
de contratos de prestación de servicios, toda vez que las actividades realizadas por el no requerían de subordinación, pu es gozaba de plena autonomía en el desarrollo de las mismas.
Señala que la vinculación de la accionante con la universidad de sucre, fue para prestar sus servicios de docente catedrático en periodos interrumpidos de tiempo entre los años 1986 y 1994, l a cual se encontraba supeditada al mandato expreso e imperativo de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992.
Conforme a lo anterior afirma que la Universidad de Sucre, al momento de vincular a la demandante como docente catedrática, cumplió con lo establecido en la Ley 30 de 1992,NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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lo que da cuenta de la legalidad, buena fe y lealtad con que se dio la relación contractual entre la parte demandante y la universidad de sucre.
Asevera que, el cumplimiento de la Ley 30 de 1992 por parte de la Universidad de Sucre, al vincular a sus docentes catedráticos y ocasionales antes de proferirse la sentencia C006 de 1996 de la corte constitucional, no puede ser motivación para condenarla al pago de unos derechos, por los que dicha norma prohibía reconocerle al demandante, ya que sería violentar la seguridad jurídica que brinda el resultado esperado de cumplir las normas.
Argumenta que, la accionante no cumplió con la carga de probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y tampoco lo s elementos del contrato de trabajo como es la subordinación, ya que el testimonio del señor Dumar Hoyos es de oído, lo que
Argumenta que, la accionante no cumplió con la carga de probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y tampoco lo s elementos del contrato de trabajo como es la subordinación, ya que el testimonio del señor Dumar Hoyos es de oído, lo que lo hace impreciso, porque no aporta los elementos de juicio que acrediten la subordinación, toda vez que reza en su dich o que se enteró que la actora mantuvo una relación laboral por varios años, sin precisar los extremos temporales ni el motivo por el cual rinde su dicho, ya que solo se refiere a que se enteró, lo que no le permite un pleno conocimiento de su declaración.
Por lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción propuesta en el evento de no acceder a lo antes expuesto.
2.6 Actuación Procesal. La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2019 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Prim ero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 13 de diciembre de 20192.
El 27 de octubre de 2021 se realiza audiencia inicial 3. El 17 de febrero de 2022 se realiza audiencia de pruebas4. El 11 de marzo de 2022 se profiere sentencia5, la cual es notificada el 15 de marzo de 20226; el 29 de marzo de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada7, siendo concedido por auto del 15 de julio de 20228.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de julio de 20229; el 9 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de julio de 20229; el 9 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo anterior la parte demandada (Universidad de Sucre) presentó alegatos de conclusión el 21 noviembre del 202210, en el cual repitió los mismos planteamientos contenidos en la apelación de sentencia y el Ministerio Público no emitió concepto.
3 CONSIDERACIONES
3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
1 03paseAlDespacho.pdf 2 04AutoAdmisorio.pdf 3 17AudienciaIncial.pdf 4 21AudienciaPruebas.pdf 5 23Sentencia.pdf 6 24NotificacionSentencia.pdf 7 Fl. 25RecursoApelacion.pdf 8 28AutoConcedeApelacion.pdf 9 31ActaReparto Tribunal.pdf 10 006RcibidoAlegatosUnisucre.pdfNRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema
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3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si , ¿En el presente caso se hallan demostrados los elementos que caracterizan una relación laboral?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; y, ii) caso concreto.
3.3. Del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación labora l con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los
verdadera relación labora l con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una re lación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 11, agregando que, “el inciso 2 del artículo 3 2 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por
contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es de be confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
11 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.NRD, 70001-33-33-001-2019-00371-01
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Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 12, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución
Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la
y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados el ementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder
laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea
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