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TA SUC - 70001333300120190038301-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190038301-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01

Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel

Demandado: Municipio de San Marcos

Tema: Contrato Realidad

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Salma Elena Martínez Charrasquiel , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de San Marcos , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 11 de julio de 2019 , “…que negó el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales solicitados por mi mandante durante el periodo 22 de enero hasta el día 04 de junio de 2016”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2Declarar que entre mi mandante SALMA ELENA MARTÍNEZ

solicitados por mi mandante durante el periodo 22 de enero hasta el día 04 de junio de 2016”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2Declarar que entre mi mandante SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL y el MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, existió una relación laboral durante el periodo 22 de enero de 2008 hasta el día 04 de junio de 2016, por haberse configurado en el presente caso, los tres elementos esenciales que exige el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia de lo anterior se ordene el pago de las siguientes acreencias laborales:

 Prima de servicios.  Prima de Navidad.  Prima de Vacaciones.  Bonificación por servicios prestados.

 Cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel

Demandado: Municipio de San Marcos

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 Bonificación especial por Recreación.

3Que se pague la sanción moratoria establecida en el numeral tercero del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4Que se pague la Sanción moratoria establecida en el Artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

5Que se condene en costa y agencia en derecho”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

5Que se condene en costa y agencia en derecho”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, fue vinculada al Municipio de San Marcos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 4 de junio de 2019, tiempo en el que desempeñó labores como “coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre”, que la mantuvieron siempre bajo subordinación.
  • Dentro de sus actividades se encontraba la elaboración de proyectos, estar a cargo del funcionamiento del banco de programas , realizar informes frecuentemente con los datos actualizados de los proyectos que se estaban llevando a cabo en el municipio, labores que realizada bajo el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
  • El día 4 de julio de 2019, la señora Martínez Charrasquiel presentó Derecho de Petición, donde solicitó al municipio el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el periodo que trabajo con dicho ente.
  • El Municipio de San Marcos , Sucre, mediante el oficio DAM No.139 de fecha de 11 de julio de 2019, dio respuesta negativa a las pretensiones de la demandante.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; - Art. 8 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos; - Arts. 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 124 y 125 de la Constitución Política; - Ley 6 de 1945;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978; - Ley 4 de 1992; - Decreto 1919 de 2002; - Ley 909 de 2004; - Decreto 785 de 2005.

En el Concepto de la Violación sostuvo que “El artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza “… en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes, derechos que le fue cercenado a (Sic) nuestramandante”.

vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes, derechos que le fue cercenado a (Sic) nuestramandante”.

Seguidamente, afirmó que “… el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida por los sujetos de las relaciones, previstos en el artículo 53 de nuestra carta política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo, y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, y esta primacía puede imponers e tanto frente a particulares como al estado”.

Dijo que, “… es claro que el Municipio de San Marcos - Sucre, al proferir el acto administrativo que se acusa en esta oportunidad, transgrede el ordenamiento constitucional y el precedente contencioso administrativo, pues además de desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se niega a reconocer la existencia de la relación laboral que hubo entre nuestra poderdante y el ente territorial, periodos en los que pese a su vinculación se dio por contrato de prestación de servicio, la realidad predica q ue se presentó la aquiescencia de los tres elementos que componen el vínculo contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación económica y la subordinación,

prestación de servicio, la realidad predica q ue se presentó la aquiescencia de los tres elementos que componen el vínculo contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación económica y la subordinación, materializada esta última en el sentido que las labores como COORDINADORA DELNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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BANCO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, no podían desempeñarse de manera independiente y autónoma; por el contrario, estaban sujetas a las órdenes que dictaminara su superior. Por expresa directri z del mandatario, nuestra representada ausente de autonomía, debía cumplir ese encargo, máxime que el mismo se encuentra ínsito o inmerso dentro de las atribuciones que procuran la consecución de los fines de la entidad; tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. (…)”.

Para finalizar, apuntó: “… el ente convocado, ha manifestado su negativa de reconocer los derechos laborales y sociales a los que tiene derecho SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL, amparado en el pretexto que nunca perteneció o estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios desconociendo que nuestra poderdante estuvo vinculada a un cargo (…)”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios desconociendo que nuestra poderdante estuvo vinculada a un cargo (…)”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 8 de noviembre de 201 9 y en Auto del 24 de enero de 2020 el Juzgado admitió la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Municipio de San Marcos se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos señaló que : “… la accionante en ningún momento ha sido vinculada laboralmente con el Municipio, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicio no conllevan una vinculación laboral; (…) no es cierto, ya que la demandante no ha prestado servicios laborales al Municipio de San Marcos. (…); Los periodos en los cuales la demandante prestó servicios al Municipio en calidad de contratista de fo rma efectiva, deberán ser analizados a través de la prueba documental que tenía como carga aportar la demandante, por lo tanto no se podrán tener como ciertos hasta tanto sean verificados en el transcurso del proceso”.

Afirmó además: “La interpretación que realiza el demandante pretendiendo reconocimientos laborales desconoce que, desde la reforma constitucional de 1.945, el ordenamiento jurídico colombiano acepta la posibilidad de que los particulares (P ersonas naturales o jurídicas ) presten servicios que antes eran competencia del Estado, así mismo desconocen que en la Constitución Política deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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competencia del Estado, así mismo desconocen que en la Constitución Política deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1991 se desarrollan postulados que definen el Estado Social de Derecho, aceptando de manera expresa la posibilidad del ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares, consecuente con ello se resalta el tercer inciso del artículo 123 el cual indica: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

Insistió “… en la inexistencia de subordinación por parte del Municipio de San Marcos con la señora SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL, puesto que las actividades contratadas fueron ejercidas por ella con independencia y de manera autónoma, debiendo aclarar que la subordinación o dependencia es la que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, circunstancia que no ocurrió en el presente caso”.

Expresó que “Existió una indebida valoración probatoria por parte del demandante, en la medida en que no se logró demostrar la subordinación de la actora, así como tampoco se demostró que prestara de manera continua sus servicios para la entidad, evidenciándose con ello una interrupción en el vínculo contractual que indica al manos indiciariamente que no existió una relación laboral. Considero que de las pruebas que reposan en el plenario, lo que se puede evidenciar es que la demandante se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante órdenes de prestación de servicios c aracterizadas por la falta de subordinación, lo cual no

de las pruebas que reposan en el plenario, lo que se puede evidenciar es que la demandante se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante órdenes de prestación de servicios c aracterizadas por la falta de subordinación, lo cual no genera ningún tipo de vínculo de orden laboral y por lo tanto tampoco genera el pago de prestaciones sociales. Hay que tener en cuenta que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y eficaz de la actividad encomendada, lo cual implica el cumplimiento de una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados; y ello no configura el elemento de la subordinación”.

Por último aclaró: “Las ordenes de prestación de servicio que el Municipio de San Marcos suscribía con la señora SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL, eran encaminadas a satisfacer necesidades que no podían ser cubiertas por el personal de planta de la entidad, actividades que eran prestadas de forma independiente por la hoy demandante, tanto es así que se puede evidenciar que en la planta de personal del municipio no existía un cargo que cumpliera con dichas funciones, razón por la cual se generaba la necesidad del apoyo a la gestión, pero en ningún momento esa necesidad iba encaminada a generar un nuevo vínculo contractual, sino simplemente a ordenar la ejecución de actividades que debían serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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desarrolladas de forma independiente por el contratista, como en efecto se hizo, por

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desarrolladas de forma independiente por el contratista, como en efecto se hizo, por consiguiente no es posible hablar en el caso bajo estudio de una configuración de un contrato realidad”.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia Inicial celebrada el 27 de octubre de 2020, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; en audiencia del 22 de febrero de 2022 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.

  • De la Parte Demandante: “El apoderado de la parte solicita decreta a favor de mi poderdante, toda y cada una de estas pretensiones esbozada en el acápite de la demanda en la parte de pretensiones entendido que se probó más allá de toda duda razonable de la exis tencia de la relación laboral entre la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel y la alcaldía del Municipio de San Marcos, ya que como todos esos documentos aportados como son los datos de trabajo allegados al despacho y efectivos de la señora Tomasa, N elly y Olga, se pudo probar esta existencia de esa relación laboral en todo su esplendor, es decir, esos 3 requisitos fundamentales para la existencia de esa relación laboral, como lo es: remuneración, cumplimiento de horas y contraprestación al servicio prestado, dando por entendido de que si se dio esa relación laboral, siendo así las cosas su señoría, se puede deslumbrar que lo que se pretendía la alcaldía con esos contratos realizados entre este ente y mi

de horas y contraprestación al servicio prestado, dando por entendido de que si se dio esa relación laboral, siendo así las cosas su señoría, se puede deslumbrar que lo que se pretendía la alcaldía con esos contratos realizados entre este ente y mi cliente se puede avizorar la existencia de un disfraz por decirlo de alguna manera en esos contratos, como se puede observar en el acápite de pruebas allegadas al despacho, puede observarse que entre fecha y fecha no pasaron más de uno, dos y tres meses su señoría, porque enseguida disfrazaban el otro contrato a efecto de entender o demostrar que no había una verdadera relación laboral entre contratante y contratado, en el entendido de poder borrar esas prestaciones sociales a las cuales tienen esos trabajadores que cumplen con lo s 3 requisitos, como ya se dijeron, cumplimiento del horario, remuneración y subordinación, en ese entendido su señoría, solicito usted despachar favorablemente toda y cada una de las prestaciones planteadas en ele acápite de la demanda, valga la redundanc ia pretensiones, decretar la nulidad de ese acto administrativo y ordenar el pago de todos y cada una de las pretensiones hechas y esbozadas en la demanda”.

  • De la Parte Demandada: “Ratificamos en toda y cada una de las partes señaladas dentro de la cont estación de la presente demanda, donde le solicita al despachoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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decretar que nunca existió contrato realidad y nos oponemos a todas y cada una de

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decretar que nunca existió contrato realidad y nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que no se configura bajo ningún punto la vinculación laboral entre la demandante y el Municipio de San Marcos - Sucre, podemos concluir después de escuchar todas y cada una de las declaraciones que efectivamente se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales, donde no existe la obligación legal de cumplir algún tipo de horario y tampoco se probó por parte de la demandante la subordinación y la prestación de un servicio de manera personal y dependencia de algún funcionario de la entidad, siendo así, solicitamos al despacho se desestime cada una de las pretensiones, tenien do en cuenta las declaraciones por cada uno de los testigos donde expresaba que si bien es cierto se podía deslumbrar la presencia de la demandante en las instalaciones de la alcaldía, no se tenía claridad acerca de si cumplía o no con un horario, porque s e tropezaba de manera espontánea y no permanente con la demandante, ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de la plata de personal no existía, (Sic) dentro de la plata de personal de San Marcos, persona que cumpliera con las funciones por las cuales fue contratada, la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, con el fin de desarrollar esas funciones, se vio el Municipio obligado a la contratación de la señora Salma, si bien es cierto que existieron varios contratos de servicio, también es cierto que, com o lo expresó la última testigo, no existió una orden directa, indirecta y precisa que obligara a la señora Salma a la prestación del servicio de

señora Salma, si bien es cierto que existieron varios contratos de servicio, también es cierto que, com o lo expresó la última testigo, no existió una orden directa, indirecta y precisa que obligara a la señora Salma a la prestación del servicio de manera permanente y personal dentro de la instalación de la alcaldía del Municipio, así mismo, no hubo (Sic) probancia por parte de la demandante de la subordinación, si bien es cierto todo y cada uno de los testigos manifestaba de qué manera se ejercía esa subordinación frente a la demandante, por todo lo anterior, cada uno de los planteamientos esbozados en la co ntestación de la demanda, solicitamos al despacho no acceder a las pretensiones y absolver a mi defendido”.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 30 de marzo de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según se explicó en la parte motiva de esta providencia.

1 Notificada vía correo electrónico el 31 de marzo de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“El acto administrativo demandando no está viciado de nulidad, y no puede predicarse la configuración de una relación laboral entre el demandante y el municipio de San Marcos Sucre tal y como se expone:

De acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales esbozados en capítulos anteriores, es claro que para declarar la existencia de una relación laboral y por el ende dar aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades de que trata el art. 53 Constitucional, es necesario que la parte interesada pruebe los supuestos de hecho en los que basa su pretensión y la existencia de los elementos jurídicos que constituyen o permiten tener la certeza de la relación laboral, es decir, se debe demostrar la prestación personal del servicio, el pago de la contraprestación denominado salario y la más determinante en este tipo de casos: la subordinación.

En e se sentido, de acuerdo a las pruebas obrantes y los mismos contratos celebrados entre la actora y el municipio se puede establecer que para la prestación de los servicios contratados se requería de la prestación directa del servicio y que se estableció una contraprestación por la ejecución de estos, la cual fue denominada honorarios. Ahora bien, de la lectura directa de dichos contratos, no puede predicarse el elemento subordinación, pues al contrario se le atribuye un carácter de dirección y liderazgo a las funciones que se obligó a ejecutar en virtud de estos.

En ese orden, tampoco se demostró a través de los testimonios dicho elemento,

le atribuye un carácter de dirección y liderazgo a las funciones que se obligó a ejecutar en virtud de estos.

En ese orden, tampoco se demostró a través de los testimonios dicho elemento, pues como se dijo, se puede concluir de lo escuchado, que ninguna de las testigos presenció de manera directa la recepci ón de órdenes por parte de la actora, ni tenían claro cuales funciones desempeñaba como tal, ni que ocurría en casos de ausencias, si debía o no pedir permiso, ni se mencionó ningún otro elemento o circunstancia que permita determinar con certeza que las actividades ejercidas por la demandante, no fueran independientes, autónomas, pues tal y como se mencionó antes, incluso de la lectura de los contratos puede inferirse que hay dirección y liderazgo en las actividades ejercidas, situación que per se no constituye prueba directa e irrefutable de la independencia de la actora en el ejercicio del objeto contractual, pero que en definitiva ante la ausencia de elementos que den la certeza de la subordinación de la demandante, son indicios que ponen en duda la exis tencia de dicho elemento dentro de la relación que existió entre las partes del presente asunto.

Ausencias probatorias estas que dejan al despacho en la imposibilidad de declarar la existencia del principio de la realidad sobre las formalidades, según lo pretendido por la demandante.

En vista de ello, se negaran las pretensiones solicitadas en el medio de control, y se mantendrá incólume el acto administrativo demandado.

7. COSTAS.

(…) En el caso concreto, se observa que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7. COSTAS.

(…) En el caso concreto, se observa que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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impondrá condena en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Administra tivo Oral del Circuito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo:

“1.- Establece el artículo 187 del C.P.A.C.A, que la sentencia tiene que ser motivada. En ella ser hará un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas. Análisis crítico que el juez a qu o no realizó en el presente caso, pues otorgó mayor peso probatorio a las declaraciones de las testigos, que por demás fueron responsivas y concordantes, en lo que en su dicho les constaba, en cuanto al cumplimiento del horario, en cuanto a la prestación personal del servicio ; yerra el juzgador de primera instancia al hacer una interpretación rígida del elemento subordinación, el cual se puede inferir del número sucesivo de contratos celebrados entre la administración municipal del Municipio de San Marcos-Sucre, y la demandante SALMA ELENA MARTINEZ

CHARRASQUIEL.

una interpretación rígida del elemento subordinación, el cual se puede inferir del número sucesivo de contratos celebrados entre la administración municipal del Municipio de San Marcos-Sucre, y la demandante SALMA ELENA MARTINEZ

CHARRASQUIEL.

2.-La Sentencia Recurrida Esta Cimentada Sobre Una Indebida Apreciación de Las Pruebas: El Articulo 176 del Código General del Proceso, dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. E l juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Esta norma es aplicable al proceso contencioso administrativo, en virtud del principio de integración establecido en el Artículo 211 del C.P.A.C.A., el cual dispone que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción (Sic) contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regula do en el C.P.A.C.A., se aplicará n en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso. En el caso de marras, no se hizo por parte del a quo una debida valoración probatoria, pues las pruebas recaudadas y practicadas dentro del presente proceso, no fueron valoradas en conjunto tal como lo dispone el ordenamiento jurídico. Sino que por el contrario s e valoraron de manera separada, lo cual además violar el Debido Proceso Probatorio, lo condujo a tomar una decisión desacertada en desmedro de los Derechos laborales de mi representada; pues no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al

separada, lo cual además violar el Debido Proceso Probatorio, lo condujo a tomar una decisión desacertada en desmedro de los Derechos laborales de mi representada; pues no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso de la referencia, en las que consta el número de contratos de prestación de servicios suscritos entre mi mandante y el Municipio de San Marcos -Sucre, que van desde el 22 de enero de 2008 hasta el día 04 de Junio de 2016, tiempo en el que mi mandante bajo el ropaje de “contratos de prestación de servicios” desarrolló funciones propias del objeto misional de la entidad, como lo es la de coordinar el Banco de proyectos de inversión del Municipio de San MarcosSucre, funciones que adelantó bajo la continua subordinación del ente territorial.

Por otra parte, no podía el juzgador de primera instancia desconocer, que la dependencia de banco de proyectos de inversión, es uno de los pilares más importantes de la administración, y a que es desde ahí se estructuran los proyectos de infraestructura e inversión social, los cuales definen las políticas públicas de la administración municipal del Municipio de San Marcos - Sucre,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel

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por lo tanto , no puede una dependencia de este nivel, estar a cargo de una persona vinculada p or contrato de prestación de servicios, que actué por su propia cuenta, sin la sujeción a un horario, o sin la debida subordinación al jefe de la administración municipal.

persona vinculada p or contrato de prestación de servicios, que actué por su propia cuenta, sin la sujeción a un horario, o sin la debida subordinación al jefe de la administración municipal.

3.-La Sentencia del 30 de Marzo de 2022 Es Violatoria De La Recomendación 198 de 2008 de la Organización Internacional del Trabajo –O.I T. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y que hoy es objeto de apelación, quebranta la recomendación 198 de 2006, emanada de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo multilateral que ante la expansión y abuso de encubrir verdaderas relaciones laborales, mediante la figura fraudulenta del contrato de prestación de servicios, invito a los estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a contribuir a la eliminación de las prácticas de empleo encubierto. En atención a ello dispuso en el liter al b) del artículo 4º de la precitada resolución lo siguiente: “b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la v erdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las c uales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la q

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