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TA SUC - 70001333300120190040401-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120190040401-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00404-01

Demandante: José María Arrieta González

Demandado: Universidad de Sucre

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Contrato realidad / docente / Subordinación / accede / Confirma.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor José María Arrieta González, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Universidad de Sucre , en la que pretende la nulidad del acto ficto o presunto, ante la ausencia de respuesta a la petición del 11 de febrero de 2019, y en consecuencia declarar que entre la Universidad de Sucre y el señor José María Arrieta González existió una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, a título de nulidad y restablecimiento del derecho , pide se declare que n o existió solución de continuidad, y por consiguiente se ordene

González existió una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, a título de nulidad y restablecimiento del derecho , pide se declare que n o existió solución de continuidad, y por consiguiente se ordene pagarle las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró la relación laboral.

Así mismo, depreca el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 26 de junio de 1986, hasta el 30 de noviembre de 2007, debidamente indexadas, como son:

a) Diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en

1 Archivo 25ApelacionUniversidadSucre.pdf.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

la planta de personal para docente universitario. b) La compensación de las vacaciones legales. c) Prima de vacaciones legales. d) Prima de servicios de junio y diciembre de cada año. e) Cesantías definitivas. f) Los intereses de cesantías g) El pago del 8% y 10.25% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado. h) Valor de lo pagado por retención en la fuente. i) Reconocimiento del bono pensional a favor del fondo de pensiones de prima media con prestación definida del I.S.S. j) Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. k) Prima de navidad. l) Auxilio de transporte. m) Subsidio de alimento. n) Bonificación por servicios prestados. o) Bonificación por recreación p) Calzado vestido y labor.

k) Prima de navidad. l) Auxilio de transporte. m) Subsidio de alimento. n) Bonificación por servicios prestados. o) Bonificación por recreación p) Calzado vestido y labor. q) Recargos nocturnos. r) Dominicales y festivos.

2.2 Hechos Relevantes 2. Indica que, el señor José María Arrieta González prestó sus servicios como docente a la universidad de Sucre entre los años 1986 y 2007, mediante los siguientes actos contractuales:

1. Contrato administrativo No. 13 como profesional, tiempo completo, a partir del día 25 de abril hasta el día 25 de junio de 1986.

2. Contrato administrativo No. 13 como profesiona l, tiempo completo, a partir del día 22 de julio hasta el 21 de octubre de 1986.

3. Contrato administrativo No. 19 como profesional, tiempo completo, a partir del día 28 de enero hasta el día 30 de junio de 1987.

4. Contrato administrativo No. 23 como profesio nal, tiempo completo, a partir del día 01 de julio hasta el día 21 de diciembre de 1987.

5. Contrato administrativo No. 13 como profesional, tiempo completo, a partir del día 25 de abril hasta el día 25 de junio de 1987.

6. Acto condición como profesional, catedrático, a partir del día 30 de julio hasta el día 10 de agosto de 2001.

7. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del 08 de agosto hasta el 28 de octubre de 2005.

8. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 31 de julio hasta el día 19 de mayo de 2006.

7. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del 08 de agosto hasta el 28 de octubre de 2005.

8. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 31 de julio hasta el día 19 de mayo de 2006.

9. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 12 de febrero hasta el día 04 de junio de 2007.

10. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 01 de agosto hasta el día 21 de noviembre de 2007.

2 Página 15 del archivo 01DemandayAnexos.pdf.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

Afirmó que , su vinculación con la Universidad de Sucre, se realizó a través de los denominados contratos de prestación de servicios personales, sin embrago, la realidad contractual que se materializó f ue la de un contrato de trabajo, pues permanecía en continuada subordinación; la cual se reflejaba en el cumplimiento obligatorio de un horario laboral y el obedecimiento de instrucciones u órdenes impartidas por el rector de la época.

Agrega que, las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; portando carné que lo identificaba como empleado de la misma y se beneficiaba de los planes de salud ocupacional de ésta; condiciones fácticas y jurídicas que correspondían a las de un verdadero empleado de la institución universitaria.

Precisa que, su última asignación salarial fue por el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.764.84 0,00),

universitaria.

Precisa que, su última asignación salarial fue por el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.764.84 0,00), laboraba de lunes a viernes, 8 horas diarias, desempeñando las funciones bajo estrictas instrucciones, subordinación y dependencia de la institución.

El día 11 de febrero de 2019, el demandante peticionó ante la Universidad de Sucre la declaración de una verdadera relación laboral, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello genera; solicitud que no se le dio respuesta.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 25, 122 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación , se indicó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, las cuales se transcribieron detalladamente en el acápite inmediatamente anterior. Al no acceder la entidad demand ada a las prestaciones realizadas, está dej ando entrever que el señor José María Arrieta González no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la materia y que sin lugar a dudas encuadran en la situación del demandante.

Adujo que, en situaciones en las que no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es proce dente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama. En concordancia con lo anterior, señala que existe una desviación de poder, pues en el momento que la actividad desempeñada po r el

exigibilidad del derecho, no es proce dente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama. En concordancia con lo anterior, señala que existe una desviación de poder, pues en el momento que la actividad desempeñada po r el contratista se torne en una necesidad de carácter permanente para la organización, surge la obligación para la autoridad administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución, de crear el empleo público correspondiente y asignar el respectivo titular mediante las ritualidades o formas que impone el ordenamiento jurídico. Por ello, se nota la desviación de poder cuando, excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad, durante años celebra contratos de prestación de servicios para el adelanto de la misma. Tal actitud denota que se está ante una labor que debe llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual a su vez justifica y, es más, impone la utilización de la potestad de auto organización para modificar la respectiva planta de personal.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

A la Administración le está prohibido abusar de las formas jurídicas arbitrarias por el ordenamiento jurídico, de tal forma que usando los ropajes del contrato de prestación del servicio no pueden enmascarar un a relación laboral, y si lo hace, a todas luces desborda la finalidad perseguida por el legislador al momento de regular la institución , por ser su actuación a todas luces arbitrarias, será inevitable que surja la obligación de indemnización, dando así cump limiento al principio de primacía de la realidad consagrado en la norma fundamental.

En consecuencia, si la entidad administrativa vincula a un individuo utilizando el ropaje

indemnización, dando así cump limiento al principio de primacía de la realidad consagrado en la norma fundamental.

En consecuencia, si la entidad administrativa vincula a un individuo utilizando el ropaje del contrato de prestación de servicio para enmascarar una relación laborar de carácter administrativo, una vez comprobada esta circunstancia por el Juez competente, y al constatarse la existencia de derechos fundamentales amparables, surge para esta la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de a cuerdo con el régimen jurídico concreto que se haya pretendido eludir.

Por último, asegura que el oficio deprecado esta falsamente motivado, como es que no haya subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remuneración, y acatamiento de órdenes, argumentos que no son válidos, pues con ello se menoscaba lo estipulado por los artículos 25 y 53 de la C.P, en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

2.3 Contestación de la demanda3.

La Universidad de Sucre, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, al afirmar que jamás existió relación laboral entre el demandante y la Universidad de Sucre.

Como razones de la defens a adujo que, el acto acusado debe mantenerse en firme por cuanto no tiene vicios, dado que no se dieron los elementos propios del contrato laboral y no hay pruebas que acrediten la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con la Universidad de Sucre, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la

servicios suscritos por el actor con la Universidad de Sucre, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio e inexistencia de personal de planta para cumplir estas obligaciones.

Conjuntamente, su vinculación se dio por la necesidad del servicio, por inexistencia de personal de planta para cumplir estas funciones, y además su servici o lo prestaba de manera coordinada con la entidad, sin que ello implicara subordinación, sino que la naturaleza del servicio contratado debía darse inexorablemente en estos términos, propios del servicio prestado.

Refiere que, la autonomía que caracteriza este tipo de contratos debe ser entendida en el sentido que no existe subordinación, pero ello no implica que deba prestarse de manera desordenada y como quiera el contratista, sino guardando unas directrices para el desarrollo y ejecución de dichos contratos. Siendo claro que entre la Universidad de

3 Páginas 1-6 del archivo 09ContestaciónUniversidadSucre.pdf.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

Sucre y el señor José María Arrieta González solo surgió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 la cual solo da lugar al pago de honorarios.

Por último, propone las excepciones de: i ) Prescripción; e ii) Inexistencia de la relación laboral.

2.4 Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 22 de marzo de 2022,

laboral.

2.4 Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 22 de marzo de 2022, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“1° Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el día 11 de febrero de 2019.

2° Declárese que existió una relación laboral entre el señor José María Arrieta González y la Universidad de Sucre, en los siguientes periodos:

1. Desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986

2. Desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987

3. Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987

3° Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los siguientes periodos:

4. Desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986

5. Desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987

6. Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987

4° A título de restablecimiento del derech o, ordenase a la Universidad de Sucre tomar el ingreso base de cotización (IBC) pen sional del demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los con tratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como co ntratista y los que se debieron efectuar, cotizar al r espectivo fondo de

honorarios pactados en los con tratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como co ntratista y los que se debieron efectuar, cotizar al r espectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones qu e realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabaja dora, respecto a los siguientes periodos:

1. Desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986.

2. Desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987

3. Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987.

5° Declárase que el tiempo laborado por el señor José María Arrieta González con la Universidad de Sucre ba jo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el numeral segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.

4 Archivo 23Sentencia.pdfNRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

6° Niéguense las demás pretensiones de la demanda, entre ellos, los pretendidos por la parte demandante por los periodos que estuvo vinculado a la universidad de Sucre a través de los llamados actos condición, y de los contratos especiales para profesores ocasionales, por las razones expuestas.

demandante por los periodos que estuvo vinculado a la universidad de Sucre a través de los llamados actos condición, y de los contratos especiales para profesores ocasionales, por las razones expuestas.

7° Sin condena en costas en esta instancia proces al, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8° La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de diner o que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.

Como fundamento de su decisio n sostuvo que, quedó probada la vinculacion del demandante a la Universidad de Sucre a traves de a través de contratos administrativos de prestación de servicios, actos administrativos llamados “actos condición” y contratos especiales para profesores ocasionales por semestre académico, desde día 15 de abril de 1986, hasta el segundo periodo académico del 2007, con sus respectivas interrupciones, demostrando la prestación personal del servicio por parte del demandante, y la remuneración por la actividad desarrollada.

Indicó que, el contenido de los contratos especiales para profesores ocasionales firmado durante varios periodos entre el demandante y la entidad demandada, tienen naturaleza laboral. Tambien precisó en cuanto a la figura denominada “acto condición”, que esta no se adecua al contrato de prestación de servicios, ni a los contratos especiales para profesores ocasionales , por cuanto estos se asim ilan a los actos administrativos de

laboral. Tambien precisó en cuanto a la figura denominada “acto condición”, que esta no se adecua al contrato de prestación de servicios, ni a los contratos especiales para profesores ocasionales , por cuanto estos se asim ilan a los actos administrativos de nombramiento, dando indicios de una presunta relacion legal y reglamentaria que tambien desborda el objeto de análisis de los escenarios juridicos que tienen como fundamento el principio constitucional de la primacia de la realidad sobre las formas.

En el caso concreto, consideró que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de subordinación de la actividad docente desarrollada por la parte actora durante el tiempo que estuvo formalmente vinculado a través de los contratos de prestación de servicios , por tanto, concluye que, sólo reconocerá la existencia de relaciones laborales, durante el tiempo que el demandante estuvo formalmente vinculado a traves de contratos de prestacion de servicio; esto es desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de diciembre de 1987.

Respecto a la prescripción sostuvo que, la solicitud administrativa de reconocimiento de la relacion labo ral fue presentada por el demandante el día 11 de febrero de 2019, interrumpiendose el término de prescripción extintiva hacia atrás, llegando hasta el 11 de febrero de 2016, y como quiera que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 21 de diciembre de 1987, se tiene que, salvo los aportes en pensiones, los demas derechos laborales pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

2.5 Recurso de apelación5.

derechos laborales pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

2.5 Recurso de apelación5.

La Universidad de Sucre, en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de marzo de 20 22, que declaró la existencia de una relación laboral entre el señor JOSÉ MARÍA ARRIETA GONZÁLEZ y la UNIVERSIDAD DE SUCRE, en los periodos comprendidos: desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987, arguyendo que la relación del demandante con la Universidad fue contractual y no requerían subordinación, pues gozaban de plena autonomía en el desarrollo de las mismas.

De igual forma, alega que la Universidad de Sucre al vincular al demandante como docente catedrático, cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, desde dicha época hasta la terminación de su relación laboral, situación que da cuenta de la legalidad, buena fe y lealtad con que se dio la re lación contractual entre el actor y dicha institución. Agregando que, las disposiciones normativas citadas ordenaban que se le contratara de esa forma a partir de 1992 y que solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, fue cuando se empezó a

de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, fue cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridades de los docentes ocasionales y catedráticos.

Precisa que, los efectos de la sentencia de constitucionalidad citada son ex nunc, es decir, producen efectos solo hacia futuro, por lo tanto, no tienen la capacidad para modificar situaciones jurídicas anteriores a su expedición como la de la demandante, por lo que carece de fundamento la sentencia recurrida del juzgado al motivarla en la sentencia C555 de 1994 y C -154 de 1997, las cuales son posteriores a los extremos temporales de inicio y de finalización al año 19862007 ordenados en la sentencia para efectos del pago de los aportes de pensión, porque vuelvo y repito dichos precedentes solo tienen aplicación hacia el futuro y no pueden tratar de asuntos ya consolidados con anterioridad, motivo por el cual debe revocarse la sentencia apelada.

Por último, expresa que, con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora, y no la realizó por la sencilla razón que lo que hubo entre el demandante y la Universidad de Sucre fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por el señor José María Arrieta González, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación.

la Universidad de Sucre fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por el señor José María Arrieta González, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación.

2.6 Actuación procesal . La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2019 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 24 de enero de 2020 7. Se realizó notificación de

5 Página 1-5 del archivo 25ApelaciónUniversidadSucre.pdf-. 6 Fol. 01 del archivo 02ActaReparto.pdf 7 Flo. 1-2 del archivo 04AutoAdmisorio.pdfNRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

la demanda el día 24 de septiembre de 20208. El 30 de noviembre de 20209 la Universidad de Sucre contestó la demanda.

El 2 de noviembre de 2021 se realiza audiencia inicial 10. El 2 de marzo de 2022 se realiza audiencia de pruebas11. El 22 de marzo de 2022 se profiere sentencia12, la cual es notificada el 24 de marzo de 202213; el 6 de abril de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada14, siendo concedido por auto del 15 de julio de 202215.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de julio de 202216; el 9 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto ;

fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si , ¿En el presente caso se hallan demostrados los elementos que caracterizan una relación laboral?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pa ctado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad

laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pa ctado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación pe rsonal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la

8 Flo. 1-4 del archivo 06NotificaciónDemanda.pdf 9 Flo. 1-6 del archivo 09ContestacionUniversidadSucre.pdf 10 Flo. 1-5 del archivo 17AudienciaIncial. Pdf 11 Archivo 22ActaAudienciaPruebas.pdf. 12 23Sentencia.pdf 13 24NotificacionSentencia.pdf 14 Flo. 1-5 del Archivo 25ApelacionUniversidadSucre.pdf 15 Flo. 1-2 del archivo 28AutoConcedeApelacion.pdf. 16 Archivo 31ActaRepartoTribunal.pdf.NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01

remuneración como contraprestación del mismo” 17. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los

verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 18, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene u na presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por

contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 19, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución

Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la

17 Sentencia C-154-19

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