TA SUC - 70001333300120200001801-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200001801-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2020-00018-01
DEMANDANTE: RUTH MILENA MERCADO ARIAS
DEMANDADO: E.S.E. UNIDAD SAN FRANCISCO DE ASÍS - SINCELEJO (SUCRE)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora RUTH MILENA MERCADO ARIAS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la E.S.E. UNIDAD SAN FRANCISCO DE ASÍ S, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución No. 002 13 del 11 de marzo de 2019 , “a través de la cual le fue reconocida la liquidación de cesantías definitivas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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fue reconocida la liquidación de cesantías definitivas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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- La Resolución No. 006 17 del 5 de noviembre de 2019 -notificada el día 5 de ese mes y año -, que resolvió el recurso de reposición interpuesta en contra de la anterior, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Se condene a la entidad demandada reconocer y liquidar las cesantías definitivas “en FORMA RETROACTIVA”
- Se ordene a la parte pasiva , el pago indexado sobre las sumas reconocidas con ocasión de la reliquidación de las cesantías definitivas “EN FORMA RETROACTIVA y de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, calculada desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando el pago se verifique”.
- Se condene a la ESE demandada a reconocer y pagar “las sumas de dinero reconocidas por concepto de la RELIQUIDACIÓN de sus cesantías definitivas a la señora ANA PATRICIA PEREZ ROMERO (…) al mayor valor que se genere por la liquidación de la prestación en comento bajo el sistema de retroactividad con los ajustes de conformidad con los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.”
- Se condene al extremo demandado , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías retroactivas.
1.2.- Hechos:
del C.P.A.C.A.”
- Se condene al extremo demandado , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías retroactivas.
1.2.- Hechos:
La señora RUTH MILENA MERCADO ARIAS , se desempeñó como Ayudante de Enfermería en el Área de la Salud en la ESE Unidad Intermedia SanNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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Francisco de Así s, nombrada en propiedad con retroactividad al 02 de septiembre de 1976, mediante Resolución N o. 1395 del 13 de agosto de 1976.
Posteriormente, fue transferida mediante acta de entrega y recibo del recurso humano por parte del Departamento Administrativo Social en Salud de Sucre, a la Secretaría Municipal de Salud de Sincelejo ESE Unidad San Francisco de Asís, mediante Resolución No. 000007 de fecha 03 de julio de 1998, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hoy Auxiliar Área Salud, con retroactividad al 1º de enero de 1998.
Mediante Resolución No. 00000539 del 28 de diciembre de 2018 -notificada el 16 de enero de 2019 -, la demandante fue declarada insubsistente en el cargo de Ayudante de Enfermería que desempeñaba en propiedad en la Unidad Intermedia San Francisco de Asís.
La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisió n descrita en el ítem anterior; pero fueron resueltos
Unidad Intermedia San Francisco de Asís.
La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisió n descrita en el ítem anterior; pero fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución N o. 000260 del 20 de marzo de 2019.
Para la fecha en que fue declarada insubsistente la señora Mercado Arias, devengaba la suma mensual de $1.855.033.oo.
Mediante Resolución No. 00213 del 11 de marzo de 2019 , la entidad demandada liquidó las cesantías definitivas anualizadas a favor de la parte actora “y no en forma retroactiva como tenía derecho (…) arrojándole una cuantía de $2.276.536 desde el día 02/09/1976 a 16/01/2019”.
En contra de dicha decisión, la demandante, también, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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Resolución No. 00617 del 5 de noviembre de 2019 -notificada el día 5 de ese mes y añoconfirmándola en todas sus partes.
Como normas violadas , invoc a los artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 35 y 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 99 de la Ley 100 de 1993, artículo 242 de la Ley 60 de 1993, artículos 19 y 33 de la Ley 344 de 1996 , artículo 13 de la Ley 715 de 2001 , y a rtículos 22, 25 y 27 del
Ley 100 de 1993, artículo 242 de la Ley 60 de 1993, artículos 19 y 33 de la Ley 344 de 1996 , artículo 13 de la Ley 715 de 2001 , y a rtículos 22, 25 y 27 del Decreto la Ley 3118 de 1968.
En el concepto de violación adujo la demandante , que la entidad accionada desconoció su régimen de cesantías, pues, a su juicio, los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido al sistema anualizado.
Por lo anterior, indicó que le asiste también el derecho a una indemnización moratoria por la indebida liquidación de estas
1.3.- Contestación de la demanda:
La ESE Centro de Salud San Francisco de Asís contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y señalando , que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos y otros no lo eran.
Menciona que el nombramiento de la accionante como Ayudante de Enfermería del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, fue el 19 de enero de 1994, en provisionalidad y n o como lo dice la demandante, qu e su vinculación fue el 2 de septiembre de 1976.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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Así mismo precisa, que la demandante fue trasladada a la Empresa Social
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Así mismo precisa, que la demandante fue trasladada a la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís, el día 3 de julio de 1998, aclarando que fue en provisionalidad.
En su defensa expone:
“… de conformidad con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado, y lo dispuesto en la ley 10 de 1990 y, articulo 242 de la ley 100 de 1993, el régimen de liquidación de cesantías aplicable a los servidores públicos del orden territorial, vinculados al sector salud, después de la Ley 100 de 1993, es el sistema de liquidación anualizado”. /…/… al verificarse la vinculación de la señora RUT H MILENA MERCADO ARIAS a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, a partir del 19 de enero de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen de liquidación de cesantías aplicables es anualizado y no el retroactivo como lo pretende el apoderado de la parte demandante”.
Propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos demandados.
1.4. Sentencia impugnada:
El Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, a través de sentencia adiada 29 de septiembre de 2021, resolvió:
“Primero. Declarar probada la excepción de mérito denominada legalidad de los actos administrativos demandados, propuestas por la entidad demandada.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio
“Primero. Declarar probada la excepción de mérito denominada legalidad de los actos administrativos demandados, propuestas por la entidad demandada.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la señora Ruth Milena Mercado Arias en contra de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís”.
Fundamentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“Como está probado que la vinculación de la demandante Ruth Milena Mercado Arias, como Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 22 de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, se produjo en enero de 1994, esta pertenece al régimen anualizado de cesantías, pues, para que pudiera ser beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías debía estar vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 10 de 1990, lo cual no se probó en el caso concreto.
Ahora bien, se observa que en los numerales 1 y 2 de los hechos de la demanda, la demandante indica que fue vinculada en la Unidad Intermedia San Francisco de Asís en propiedad el 02 de septiembre de 1976, sin embargo, tal afirmación no fue probado en el proceso, pues, al revisarse el expediente, no se ad vierte la existencia de prueba alguna que permita tener por cierto lo manifestado”.
1.5.- El recurso:
La parte demandante , recurre la anterior decisión con el fin que sea
en el proceso, pues, al revisarse el expediente, no se ad vierte la existencia de prueba alguna que permita tener por cierto lo manifestado”.
1.5.- El recurso:
La parte demandante , recurre la anterior decisión con el fin que sea revocada en esta instancia, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda.
Argumenta, “no compartir el criterio esbozado por el señor Juez de Primera Instancia, en el sentido que no hay prueba que demuestre que la demandante laboró desde el año 1976 con las entidades Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo hoy Hospital Universitario de Sincelejo ESE y con la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, cuando en el acápite de pruebas… se aportó la Resolución No. 00 0129 del 18 de febrero de 2019 (Sic) a través de la cual le fue reconocida la liquidación de las cesantías definitivas… sin tener en cuenta el régimen retroactivo de sus cesantías … y sin tener en cuenta en forma retroactiva todo el tiempo de servicio desde la fecha en que se vinculó a la entidad hospitalaria demandada…
… en el mismo acto administrativo resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas… está determinado y aceptado por la entidad demandada el periodo laborado por la demandantes desde elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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año 1976 hasta el a ño 2019 mes de enero en que fue declarada insubsistente del cargo que venía desempeñando”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
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año 1976 hasta el a ño 2019 mes de enero en que fue declarada insubsistente del cargo que venía desempeñando”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo lo dicho en el recurso de apelación y los hechos considerados en el proceso, el problema jurídico a solucionar es:
¿A la demandante, en su condición de empleada territorial del sector salud, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías en forma retroactiva y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas , dada la situación laboral que denota en la demanda?
¿Es procedente el restablecimiento del derecho reclamado por la parte demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1-. Cesantías de los Empleados Públicos Territoriales.
El Art. 17 de la Ley 6 de 1945 1 estableció que los empleados y obreros
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1-. Cesantías de los Empleados Públicos Territoriales.
El Art. 17 de la Ley 6 de 1945 1 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1º de enero de 1942.
Disposición que en virtud del Decreto 2767 de 1945 2 se hizo extensiva a los empleados y obreros departamentales y municipales (Art. 1); en su Art. 4 determinó las prestaciones sociales a que tendrían derecho los mismos, incluidas las cesantías.
Un año después se expidió la Ley 65 de 19463 que modificó las disposiciones sobre cesantías y en el Parágrafo del Art. 1 º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; así mismo, el Decreto 2567 4 del mismo año, definió los parámetros para la liquidación de cesantías (Art. 1).
Posteriormente, el Decreto 1160 de 19475 consagró el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se en contraban inscritos en carrera administrativa o no y sea cual fuera la causa de su retiro (Art. 1).
1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio
1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 3 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 4 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. 5 “En ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, y 13 de la misma Ley, en armonía con el 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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Más tarde la Ley 344 de 1996 6, en su Art. 13 dispuso que a partir de su publicación -31 de diciembre de 1996 -, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán un régimen anualizado de cesantías, las cuales se liquidarán a 31 de diciembre de cada año.
La norma anterior fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 19987, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantía s a los empleados públicos del nivel territorial, estableció: I) que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás
empleados públicos del nivel territorial, estableció: I) que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y II) el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro el establecido en el Art. 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (Art. 1).
Sobre este aspecto, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 20168, señaló:
“Se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes , en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley
6 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”
regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley
6 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016, Rad. No. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14) , Actor: Yesenia Esther Hereira Casti llo,
Accionado: Municipio de Soledad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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citada se expidió c on la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así:
“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y
normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así:
“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo”.
Con fundamento en lo previsto en el lit eral b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990”.
Ahora, p ara el caso de aquellos empleados que se vincularon con
compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990”.
Ahora, p ara el caso de aquellos empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al anualizado previsto en la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 en su Art. 3 estableció el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 3º.- En el caso de servidores públicos vin culados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.
por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.
De otra parte, el Decreto 1252 de 20009, en su Art. 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 200210, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
9 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. 10 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales p ara los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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Finalmente, sobre los requisitos para el traslado del régimen retroactivo al anualizado de cesantías establecido en la Ley 344 de 1996, el Consejo de
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Finalmente, sobre los requisitos para el traslado del régimen retroactivo al anualizado de cesantías establecido en la Ley 344 de 1996, el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de octubre de 201911, explicó:
“Como primera medida debe precisarse que el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva o implica, de ninguna manera, el cambio de régimen del retroactivo al anualizado de cesantías, toda vez que el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, así lo señala la norma en cita de la siguiente forma:
«Artículo 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad , es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.
La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabil idad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías”.
precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabil idad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías”.
…
En este orden de ideas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, rige para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha sólo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo de manera expresa y voluntaria, debe precisarse que para que opere e l cambio del
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación 70001 -23-31-000-2004-01104-03(109017), Actor: AUGUSTO ANTONIO SIERRA ESTRADA, Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS, SUCRE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación 12. De no ser así , su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos, pero, por ningún motivo, conlleva el cambio del régimen de cesantías retroactivo
a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos, pero, por ningún motivo, conlleva el cambio del régimen de cesantías retroactivo al anualizado.”
De lo anterior emerge que el servidor público del orden nacional, vinculado con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 344 de 1996, debe manifestar expresamente a la Administración su voluntad de cambiarse de régimen.
2.3.1.- Régimen Retroactivo de Cesantías para los empleados Territoriales del Sector Salud.
Sobre el Régimen Retroactivo de Cesantías para los empleados Territoriales del Sector Salud, sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 202213:
“25. La aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, es decir el régimen de retroactivida d, que era la regla general para los empleados del orden territorial, mientras que para los servidores del nivel nacional, después de la expedición del Decreto 3118 de 1968, lo era la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, incluso aquellos pertenecientes al sector salud.
26. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 199014 se estableció una regla especial para los empleados territoriales
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
salud.
26. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 199014 se estableció una regla especial para los empleados territoriales
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017. Radicado 08001-23-31-000-2011-00704-01(4379-13), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Sentencia del 3 de marzo de 2022. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 4100123-33-000-2016-00457-01. No. Interno: 1375 -2021. Demandante: Olga Dussan Peña Demandados: Departamento del Huila, E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila. 14 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2020-00018-01
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que pertenecieran al área de la salud, toda vez que el artículo 30 de dicha norma los homologó en el ré gimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional, lo que conllevó a la aplicación, respecto de aquellos, del sistema de cesantías anuales, es decir, sin retroactividad, así dispuso el precepto:
“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán
sin retroactividad, así dispuso el precepto:
“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley” (subrayado fuera del texto).
27. Bajo la misma línea, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras d
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