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TA SUC - 70001333300120200003001-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120200003001-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación por Aportes.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Amalfi Del Carmen Siu ffi Marchan , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • “Resolución No. Sub 321546 del 10 de diciembre de 2018, expedida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante

(Sic) el cual se decide negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez;

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante

(Sic) el cual se decide negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez;

  • “Resolución No. SUB 36522 del 12 de febrero del 2019, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve el recurso de Reposición negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, confirmando la Resolución No SUB 321546 del 10 de diciembre de 2018”;
  • “Resolución No . DPE 4434 del 13 de junio de 2019 , expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve el Recurso de apelación negando nuevamente el reconocimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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y pago de la pensión de vejez, confirmando la Resolución No. SUB 321546 del 10 de diciembre de 2018”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDO: … se condene a la Entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: COLPENSIONES; a Reconocer y CANCELAR la pensión de Jubilación a que tiene derecho la señora AMALFI DEL CARMEN SIUFI MARCHAN, conforme a lo plasmado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, en cuanto a los

DEL CARMEN SIUFI MARCHAN, conforme a lo plasmado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo exigidos, pero tasada conforme al artículo 1º de la ley 33 de 1985.”

TERCERO: Que los valores reconocidos y que se ordenen pagar, sean actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que adquirió el status jurídico hasta que se incluya en nómina de pensionados.

CUARTO: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se reconozcan las costas procesales y agencias en derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan, actualmente tiene más de 55 años de edad y 20 años de prestar sus servicios como servidora pública en varias

dependencias de la Gobernación de Sucre, así:

 Recepcionista adscrita a la secretaría de Desarrollo, desde el 15 de Julio de 1970 hasta el 22 de Noviembre de 1977.  Secretaria mecanógrafa del IDES, desde el 10 de Febrero de 1978 hasta el 17 de mayo de 1983.

1970 hasta el 22 de Noviembre de 1977.  Secretaria mecanógrafa del IDES, desde el 10 de Febrero de 1978 hasta el 17 de mayo de 1983.  Inspectora de Apuestas Permanentes de la Lotería de la Sabanera, desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 30 de enero del 2000.

  • Durante los años de trabajo , la demandante hizo sus aportes a Pensión en la extinta “CAJANAL”, hoy “UGPP” y al “ISS”, hoy “COLPENSIONES”.
  • La señora Siuffi Marchan se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido que, a la fecha de su entrada en vigencia superaba los 35 años de edad y contaba con más de 15 años de servicios y le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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  • La demandante presentó ante la “UGPP” derecho de petición, solicitando el reconocimiento del pago de la pensión de vejez; la entidad dio respuesta a la anterior petición en R esolución No. RDP 012601 del 18 de marzo del 2016, arguyendo que “COLPENSIONES” le había reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 1 de marzo del 2004.
  • Contra la anterior decisión la demandant e presentó recurso de reposición y en

arguyendo que “COLPENSIONES” le había reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 1 de marzo del 2004.

  • Contra la anterior decisión la demandant e presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero resuelto en Resolución No. RDP 019431 del 19 de mayo de 2016 afirmando que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pende de la devolución de la indemnización sustitutiva de la que fue beneficiara, ya que es un antagonismo legal reconocerle dos beneficios pensionales y el segundo, mediante la Resolución No. 029025 del 9 de agosto de 2016.

En este último acto administrativo se señaló que la demandante “… acreditó tiempos cotizados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, desde el 15 de julio de 1970 al 22 de noviembre de 1977; y, del 20 de febrero de 1978 al 17 de mayo de 1983; que igualmente obra en el expediente copias de semanas cotizadas al INST ITUTO DE SEGUROS SOCIAL hoy COLPENSIONES, desde el 04 de septiembre de 1991 al 01 de septiembre de 1993; y, desde el 01 de febrero de 1995 al 30 de enero de 2000 , fecha en que se dio el retiro del servicio; por lo anterior señala la UGPP , que dichos tiempo s aunque son de carácter público, fueron cotizados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (COLPENSIONES) siendo la última entidad donde se realizaron aportes pensionales y estar cobijada por el régimen de transición cumplió su estatus pensional el 10 de abril de 20 03, por lo que, en

cotizados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (COLPENSIONES) siendo la última entidad donde se realizaron aportes pensionales y estar cobijada por el régimen de transición cumplió su estatus pensional el 10 de abril de 20 03, por lo que, en consideración a lo plasmado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se consideró sin competencia para resolver la pensión de la demandante… y declarando en su parte resolutiva la revocación de las resoluciones RDP 012601 del 18 de marzo de 2016 (Por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión) y RDP 019431 del 19 de mayo de 2016 (Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 12601 del 18 de marzo de 2016) y se resolvió mandar copia de dicha a ctuación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.”

  • En razón de lo anterior, la demandante elevó ante “COLPENSIONES” solicitud de reconocimiento de pensión y esta entidad por medio de la Resolución No. 410 SUB 321546 del 10 de diciembre de 2018 negó lo pedido “… arguyendo en primer lugar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció mediante Resolución No. 410 de 2004 indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $2.276.099NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

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la cual tuvo en cuenta 228 semanas de cotización al sistema pensional, valor que

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

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la cual tuvo en cuenta 228 semanas de cotización al sistema pensional, valor que fuera cobrado por la ahora accionante para el período del mes de marzo de 2004”.

  • Para “COLPENSIONES” la demandante no cumple con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debido a que “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la ent rada en vigencia del acto administrativo (25 de julio de 2005) requisito que no cumple la actora como tampoco en número mínimo de eda d o semanas cotizadas como lo dispone la misma ley para la fecha en entrada en vigencia el régimen de transición”.
  • La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no representa impedimento alguno para reconocer la pensión de vejez, al tratarse de un mejor derecho en materia pensional.
  • “COLPENSIONES” incurre en un error al asegurar que las semanas cotizadas por la señora Siuffi Marchan fueron 883, cuando en realidad fueron 1,100 como consta en el Historial Laboral obtenido de la suscrita Líder de Programa de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 29, 53, 93 inciso 3 de la Constitución Política;

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 29, 53, 93 inciso 3 de la Constitución Política; - Decretos 1042 y 1045 de 1978; - Ley 33 de 1985; - Ley 62 de 1985; - Ley 71 de 1988; - Decreto 1848 de 1989; - Arts. 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; - Decreto 2709 de 1994.

En el Concepto de la Violación la parte actora señaló que la demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición y por tal razón: “… En el caso que nos ocupa la atención, mi poderdante es titular del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos señalados en la normal momento de la entradaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

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de su vigencia, por tal razón adquiere la titularidad de unos derechos consagrados en la norma que le permiten hacerlos exigibles una vez reún a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que le asiste el derec ho al reclamo que ahora alza con esta acción con el auxilio de las reglas señaladas en la Ley 33 y conexas, en virtud del principio de favorabilidad en materia constitucional la norma

acceder a la pensión de jubilación, por lo que le asiste el derec ho al reclamo que ahora alza con esta acción con el auxilio de las reglas señaladas en la Ley 33 y conexas, en virtud del principio de favorabilidad en materia constitucional la norma aplicable para liquidar el monto de la jubilación de la actora, debe ser las más favorables respetando el principio de inescindibilidad”.

Afirmó que, si bien la actora recibió una indemnización sustitutiva de pensión, ello no es óbice para reconocer el mejor derecho o las condiciones más favorables que en este caso resulta ser la pensión de jubilación por aportes “… ya que la misma norma dispone que se puede reversar todo y devolver el monto antes recibido”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de febrero de 2020.

En Auto del 10 de marzo de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 27 de agosto de 2020 a la ESE demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda “ por carecer de asidero jurídico”; con relación a los hechos manifestó no constarles.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito:

- INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS : Adujo que

jurídico”; con relación a los hechos manifestó no constarles.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito:

  • INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS : Adujo que inicialmente el “ISS” reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez cobrada en el 2004; que según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ella no acredita las condiciones para ser parte del régimen de transición, ni para obtener una pensión a la luz de lo establecido en dicha norma ya que “… no cumple con las 1300 semanas de cotización al sistema, para el año 2018, razón por la cual esta entidad no reconoce la pensión de vejez, bajo estos lineamientos jurídicos de la Ley 797 de 2003 ”. Además, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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  • BUENA FE: Señaló que “… COLPENSIONES en el presente caso ha obrado bajo el convencimiento conforme a la Ley teniendo en cuenta l os aspectos fácticos y jurídicos aplicables a la situación particular del demandante, de tal suerte que respondió de fondo la solicitud del demandante atendiendo las disposiciones legales aplicables al presente caso…”.
  • PRESCRIPCIÓN: Expresó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debe declararse configurado el fenómeno pres criptivo previsto en el

aplicables al presente caso…”.

  • PRESCRIPCIÓN: Expresó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debe declararse configurado el fenómeno pres criptivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2.2. Alegatos:

Mediante audiencia de pruebas del 2 de marzo de 2022 , se instauró la audiencia de alegaciones y juzgamiento , donde las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

La Parte Demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos al derecho a percibir la pensión por aportes reclamada.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reafirmó los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la actora, arguyendo que ya se había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la demandante, incompatible con la pensión reclamada.

  • El Agente Delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia proferida el 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución SUB 321546 del 10 de diciembre de 2018. -Resolución SUB 36522 del 12 de febrero de 2019. -Resolución DPE 4434 del 13 de junio de 2019. -Resolución SUB 156646 del 18 de junio de 2019.

-Resolución SUB 36522 del 12 de febrero de 2019. -Resolución DPE 4434 del 13 de junio de 2019. -Resolución SUB 156646 del 18 de junio de 2019.

Mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Amalfi de Jesús Siuffi Marchan.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a que reconozca y pague a favor de la demandante Amalfi del Carmen Siuffi Marchan, la pensión ordinaria de jubilación por aportes prevista en el artículo7 de la Ley 71 de 1988, la cual será liquidada conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

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fundamento en los siguientes parámetros:

-El Ingreso Base de Liquidación -IBL será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales la demandante haya efectuado los aportes en pensión.

-La tasa de remplazo es la prevista en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, aplicable a la pensión por aportes.

cuales la demandante haya efectuado los aportes en pensión.

-La tasa de remplazo es la prevista en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, aplicable a la pensión por aportes.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a que le reconozca y pague a la demandante Amalfi del Carmen Siuffi Marchan, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el diez (10) de febrero de 2013 hasta el día en que sea incluido en nómina.

Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:

R = RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de e sta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente, mes por mes.

De esta suma de dinero, COLPENSIONES podrá descontar el monto que por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez le haya pagado a la actora por virtud de la resolución No 410 de 2004 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, debidamente indexada, o acordar con la actora

concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez le haya pagado a la actora por virtud de la resolución No 410 de 2004 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, debidamente indexada, o acordar con la actora los términos en que se hará la devolución de la misma, sin que por ningún motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el mínimo vital de la accionante.

CUARTO: Declárese la prescripción extintiva de las mesadas pensionales que se hayan causado desde el diez (10) de abril de 2003 hasta (Sic) hasta el nueve (9) de febrero de 2013.

Declarar no probadas el resto de excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: Declarar no probadas el resto de excepciones propuestas por la entidad demandada. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“6. Respuesta al problema jurídico:

En el asunto bajo estudio y tal y como qued ó probado en los hechos (Sic) probados dentro del presente asunto la demandante Amalfi del Carmen Siu ffi Marchan al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que, conforme a la normativ idad citada, es beneficiaria del régimen de transición contenido en dicha norma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

conforme a la normativ idad citada, es beneficiaria del régimen de transición contenido en dicha norma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

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En ese sentido, le es aplicable el art. 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 que establece:

Artículo7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces , del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

En ese sentido, la demandante al momento en que le fue ordenado el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante la Resolución 410 de 2004, ya cumplía con los requisitos pa ra acceder a la pensión de vejez por aportes, pues desde el 10 de abril del año 2003

Resolución 410 de 2004, ya cumplía con los requisitos pa ra acceder a la pensión de vejez por aportes, pues desde el 10 de abril del año 2003 contaba con la edad de 55 años y como se dijo anteriormente al 30 de enero de 2000 ya tenía 1098 semanas, equivalente a 21 años –01 mes y 13 días.

Así pues, independientemente que a la demandante se le haya pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, COLPENSIONES no puede negarle el derecho a recibir la pensión de vejez, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en esos eventos, “el reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional”.

Por lo anterior, se ordenará que Colpensiones d escuente del pago del retroactivo al que tiene derecho la demandante, el monto que le fue pagado en virtud de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida. Así mismo, se autorizará a Colpensiones para que haga los recobros pertinentes a las entidades que en su momento recibieron los aportes a pensión de la demandante.

Igualmente se ordenará que el reconocimiento de la pensión de vejez se haga a partir del 10 de abril de 2003, momento en el que la demandante adquirió

demandante.

Igualmente se ordenará que el reconocimiento de la pensión de vejez se haga a partir del 10 de abril de 2003, momento en el que la demandante adquirió el estatus de pensionada, pero excluyendo las mesadas pensionales que se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.

Ahora bien, la liquidación del valor de la mesada pensional, es un punto aclarado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de 2020, conmemorando a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, expuso:

“En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 19945.

7. Prescripción.

De la lectura del artículo 41 Decreto 3135 de 19686, se tiene que por regla general, los derechos laborales de los servidores públicos prescriben a los

7. Prescripción.

De la lectura del artículo 41 Decreto 3135 de 19686, se tiene que por regla general, los derechos laborales de los servidores públicos prescriben a los tres años de su exigibilidad, con excepción de las vacaciones que prescribenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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en cuatro años, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto -ley 1045 de 19787.

De igual modo, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe el término de prescripción, lo cual regula así:

“ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

En el caso concreto, se observa que, la parte demandante conforme a la petición obrante a folio 29 del Documento02 del expediente, solicitó el reconocimiento y pago de su derecho a la pensión el día 10 de febrero de 2016.

petición obrante a folio 29 del Documento02 del expediente, solicitó el reconocimiento y pago de su derecho a la pensión el día 10 de febrero de 2016.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la normatividad antes expuesta, la prescripción de las mesadas pensionales es trienal, por lo que la petición referenciada interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, que al contarse en el término de tres (3) años hacia atrás, se preservan las mesadas pensionales causadas desde 10 de febrero de 2013 en adelante.

Por lo anterior, se declarará la prescripción trienal extintiva de las mesadas pensionales causadas desde el diez (10) de abril de 2003 hasta el nueve (9) de febrero de 2013.

8. CONDENA EN COSTAS

En el caso concreto, como quiera que la entidad demandada no obró con temeridad o mala fe, no se condenará en costas”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual manifestó:

“La sentencia en comento debe ser revocada, toda vez que la señora Amalfi Del Carmen Suifi Marchan no cumple con los requisitos para ser titular de la pensión ordinaria de jubilación por aportes y por ser incompatible tal pensión con la indemnización sustitutiva reconocida a la actora a través de la Resolución No. 000410 del 2004, como se explica a continuación:

ordinaria de jubilación por aportes y por ser incompatible tal pensión con la indemnización sustitutiva reconocida a la actora a través de la Resolución No. 000410 del 2004, como se explica a continuación:

El Congreso de la República profirió la Ley 100 de 1993, con la finalidad de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso el régimen de transición, en virtud del cual, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tengan 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será el contenido en el régimen anterior al cual se encuentren

afiliados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00030-01

Demandante: Amalfi Del Carmen Siuffi Marchan

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

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Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, señalo que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá

trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.

En armonía con lo anterior, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reguló la pensión por aportes para los empleados públicos y trabajadores oficiales que tuvieran acreditados 20 años de cotización en cualquier tiempo en entidades de previsión social del orden nacional o territorial y que hubieran llegado a la edad de 60 años si eran hombres y 55 años si eran mujeres; lo que significa, que se podían acumular tiempos del servicio en el sector privado con los del sector público.

El artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, así:

“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 6 0 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes.

discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás traba jadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

De manera que, para ser titular de la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 lo

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