TA SUC - 70001333300120200006301-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200006301-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2020 – 00063 01
Demandante: Javier Enrique Hernández Lambraño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Ascenso en la fuerza pública / orden de reintegro sin solución de continuidad / ascenso no es automático.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentenc ia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Javier Enrique Hernández Lambraño , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:
Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020 000132/ ADEHU-GRUAS-1.10, de fecha 2 de enero de 2020, mediante el cual se negó el ascenso a los grados inmediatamente superiores del policía Javier Enrique Hernández Lambraño, en aplicación de la Ley 1791 de 2000 y de acuerdo con sus años de servicio.
cual se negó el ascenso a los grados inmediatamente superiores del policía Javier Enrique Hernández Lambraño, en aplicación de la Ley 1791 de 2000 y de acuerdo con sus años de servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
Se condene la NaciónMinisterio De Defensa Nacional – Policía Nacional, entidades públicas del orden nacional, representados legalmente por quienes hagan sus veces al momento de la presente notificación, al reconocimiento y pago de los ascensos a los grados inmediatamente superiores del policía Javier Enrique Hernández Lambraño, en aplicación de la ley 1791 de 2000 y de acuerdo con sus años de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 2 de 24
Se condene la NaciónMinisterio De Defensa Nacional – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestaciones, bonificaciones y demás prestaciones a las que tienen derecho los oficiales de tal rango.
Se condene a la NaciónMinisterio De Defensa Nacional – Policía Nacional, que desde el momento del reintegro del señor JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO, debe tener en cuenta el tiempo total de servicio para efectos del ascenso, por lo que el reintegro sea al grado que corresponda según dicho término. Es decir, ascendido a subintendente, de acuerdo a la equivalencia de la antigüedad y a las normas legales de las cuales es beneficiario, al igual que sus compañeros de curso.
Desde el momento del reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, se tenga en
las cuales es beneficiario, al igual que sus compañeros de curso.
Desde el momento del reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, se tenga en cuenta la asignación salarial que corresponda al cargo en que sea reintegrado según el ascenso a que tiene derecho, y no al grado que ostentaba al momento del retiro del servicio.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO por conducto de apoderado, interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara la Nulidad de la Resolución No. 04434 del 25 de agosto de 2006, mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al igual que la nulidad del Act a No. 018 del 22 de agosto de 2006, mediante la cual se recomendó su retiro del servicio.
Tramitado el proceso, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia, declaró la nulidad de l os mencionados actos, y como consecuencia de ello, ordenó a la Policía Nacional a reintegrar al señor JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO al servicio activo de la entidad, así como también a reconocerle todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Mediante sentencia del 08 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en segunda instancia del asunto, confirmando en
emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Mediante sentencia del 08 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en segunda instancia del asunto, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
En vista de las anteriores decisiones judiciales, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 00375 del 13 de febrero de 2015, en la que se dispuso dar cumplimiento al fallo emitido, y en consecuencia, reintegrar al señor JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO, al servicio activo de la Policía Nacional, así como también el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, declarando que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que se dispusoNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 3 de 24
tener como trabajado por el mismo, el tiempo transcurrido desde el retiro del servicio y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.
Si bien en la Resolución No. 00375 se dispuso que el reintegro se declare sin solución de continuidad en la prestación del servicio, lo cierto es que nada se dice respecto del derecho de ascenso.
El artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, señala que los oficiales, los miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes,
miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme a las vacantes existentes y on sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño.
A pesar de los requisitos legales impuestos para el ascenso, la misma norma estableció excepciones para, los miembros de la fuerza pública que son víctimas del secuestro, que pueden ascender en la respectiva carrera con el simple cumplimiento del tiempo exigido; y los separados del cargo mientras se determina su presunta responsabilidad en un delito, que podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley
Afirmó que los anteriores eventos, constituyen situaciones en que efectivamente un miembro de la Fuerza Pública se desprende de sus funciones y luego retorna al servicio activo.
También se encuentra la situación de aquellos miembros de la Fuerza Pública que son retirados del servicio por voluntad del Gobierno Nacional a través de un acto administrativo que luego fue declarado nulo, dada la ilegalidad con la que fue expedido, lo que trae como consecuencia el restablecimiento de los derechos del retirado, puesto que se ordena su reintegro, sin solución de continuidad, esto es, como si nunca hubiese dejado de pertenecer a la institución policial; y que, pese a lo anterior, la norma jurídica no impone un ascenso automático para aquellos que son
reintegro, sin solución de continuidad, esto es, como si nunca hubiese dejado de pertenecer a la institución policial; y que, pese a lo anterior, la norma jurídica no impone un ascenso automático para aquellos que son reintegrados, teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servi cio transcurrido
Señaló que, existe absoluta claridad en cuanto a que las eventualidades antes descritas, esto es, miembro de la Fuerza Pública (i) víctima de secuestro; (ii) separado del cargo para esclarecer su situación penal y (iii) reintegrado por orden judicial, que son idénticas, y se encuentran en una misma situación jurídica, razón por lo que no hay justificación para un trato diferenciado, por lo que realizarlo refleja una clara violación al derecho a la igualdad del señor Javier Enrique Hernánde z Lambraño que tuvo que soportar ser reintegrado a un grado ostensiblemente menor, en atención al tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 4 de 24
Para efectos de evitar una violación al derecho a la igualdad del demandante se hace necesario que la Policía Nacional, a la hora de hacer efectivo el reintegro del mismo, tenga en cuenta el tiempo trascurrido desde su retiro hasta la fecha de su reintegro, para efectos de un ascenso retroactivo al grado que corresponda, lo que también deberá tenerse en cuenta a la hora de liquidar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
De acuerdo al acto acusado, la entidad manifiesta, que no solo la solución
cuenta a la hora de liquidar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
De acuerdo al acto acusado, la entidad manifiesta, que no solo la solución de continuidad, es el único requisito para, ostentar un ascenso, sin embargo, resulta claro que para la institución los criterios de solución de continuidad le son aplicables de forma parcial, en el sentido que se entiende continuo el servicio frente al tiempo y al pago de los salario y demás novedades fiscales, pero no es continu o para acceder a todo beneficio en cabeza del oficial restituido, como es el caso de los ascensos.
Si el señor Javier Hernández nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor posición, respecto a sus compañeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontraban vigentes que regulaban los ascensos
Como normas violadas, citó, los artículos 13, 83, 86 de la Constitución Política. El artículo 52 del Decreto ley 1791 de 2000 y el artículo 47 del Decreto ley 1800 de 2000.
En el concepto de violación adujo que la a entidad manifiesta, que no solo la solución de continuidad, es el único requisito para, ostentar de un ascenso, sin embargo, resulta claro que para la institución los criterios de solución de continuidad le son aplicables de forma parcial, en el sentido que se entiende continuo el servicio frente al tiempo y al pago de los salario y demás novedades fiscales, pero no es continuo para acceder a todo beneficio en cabeza del oficial restituido, como es el caso de los
que se entiende continuo el servicio frente al tiempo y al pago de los salario y demás novedades fiscales, pero no es continuo para acceder a todo beneficio en cabeza del oficial restituido, como es el caso de los ascensos, es decir el servicio es continuo sin interrupción, es continuo el servicio para el pago salarios y demás emolumentos, pero no es continuo para acceder a los ascensos y demás derechos qu e contempla para los restantes oficiales o policiales.
Indicó que:
“Esta situación además de violentar los derechos consagrados en el artículo 13 de la Constitución y el decreto ley 1791 de 2000, son confirmadas por el decreto ley 1800 de 2000, Art. 47, # 3, señala de forma clara los casos en los cuales un policial no clasifica para ascenso.
El policía JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO, no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias allí descritas, por lo cual mal podría la entidad demandada irrigar los efectos de los casos señalados a un caso disímil uno del otro, en este punto estaríamos creando unas dosNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 5 de 24
situaciones no se le aplica el Art. 52 del decreto ley 1791 / 2000, por no estar expresamente dentro del universo de los exonerados, pero si se hace extensivo los efectos del Art. 47 del decreto ley 1800 de 2000.
Es del caso precisar que estas normas le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial JAVIER ENRIQUE
pero si se hace extensivo los efectos del Art. 47 del decreto ley 1800 de 2000.
Es del caso precisar que estas normas le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO, y por la fecha en la cual se dio su ilegal retiro, estando estas aún vigentes y regulan los ascensos retroactivos.
Es decir, que si el señor JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO, nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor p osición, respecto a sus compañeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontraban vigentes que regulaban los ascensos.
Lo anterior nos indica que el señor JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO, es beneficiario de normas que, si permiten su ascenso al igual que sus compañeros de curso, es por ello, que las normas y los argumentos expuestos en los actos acusados, no le son aplicables, toda vez, que sus ascensos se rigen, por normas, que se encontraban vigentes desde la fecha de su ingreso a la institución, como también al momento de su retiro.
Cabe anotar que la aplicación de dichas normas que se encontraban vigentes, antes de su retiro ilegal, declarado nulo, le eran aplicables en su integridad, entonces, si tal retiro fue ocasionado de forma ilegal, el demandante, no es responsable de los errados trámites administrativos y este al igual que los compañeros de curso, debe ascender.
Si le fue cancelado, todos los años dejados de percibir, durante el
ocasionado de forma ilegal, el demandante, no es responsable de los errados trámites administrativos y este al igual que los compañeros de curso, debe ascender.
Si le fue cancelado, todos los años dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo retirado, ese mismo tiempo liquidado, le suma antigüedad y a su vez cumple con el requisito legal de ascender”.
Agregó que:
“En el presente caso, se observa como la POLICIA NACIONAL ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de reconocimiento de ascenso al rango igual al cual se encuentran los compañeros de curso del demandante JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ LAMBRAÑO.
En este contexto, además de no acceder a los ascensos solicitados, por la aplicación de normas que preceptúan requisitos que no son aplicables al señor JAVIER HERNANDEZ, como se mencion ó anteriormente, la entidad hace alusión a las sentencias que ordenaron el reintegro las cuales no hacen alusión a los ascensoNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 6 de 24
retroactivos, al respecto, el ascenso, constituye un requisito propio de la carrera administrativa que no corresponde su verificación al Juez, sino a los trámites administrativos de la Institución de la Policía Nacional, juicamente, es interpretativo para el común denominador, que el reintegro a un cargo, se hace de forma integral y más aun cuando se regresa al estado inicial, con beneficio de todos los derechos, es evidente que al reintegrar al actor al servicio activo, se debe hacer al grado que ostentaba al momento de de su retiro, con todos los derechos
cargo, se hace de forma integral y más aun cuando se regresa al estado inicial, con beneficio de todos los derechos, es evidente que al reintegrar al actor al servicio activo, se debe hacer al grado que ostentaba al momento de de su retiro, con todos los derechos adquiridos, y seguidamente dentro de un orden lógico, debió ser llamado a los ascensos, de acuerdo con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y así mismo vincularlo al proceso, hasta nivelarse con el resto de sus compañeros de curso”.
1.2. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio respuesta a la demanda indicando que se oponía a las pretensiones de la misma, y solicitó se emitiera sentencia absolutoria, porque el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.
A los hechos expresó que cuando el actor indica "Si bien en la Resolución No. 00375 se di spuso que el reintegro se declare sin solución de continuidad en la prestación del servicio", la Policía Nacional procedió al reintegro del actor acatando lo dispuesto por la autoridad judicial, tal como consta en las sentencias anexadas, allí se evidencia la decisión que fue acatada por la Policía Nacional
En cuanto a la manifestación "lo cierto es que nada se dice respecto del derecho de ascenso". ES CIERTO que la Policía Nacional no se pronunció frente al ascenso del actor, debido a que esta no fue conc edida por la autoridad judicial ni fue solicitada ni requerida por el demandante por tal motivo no era obligatorio para la institución hacer pronunciamiento frente
frente al ascenso del actor, debido a que esta no fue conc edida por la autoridad judicial ni fue solicitada ni requerida por el demandante por tal motivo no era obligatorio para la institución hacer pronunciamiento frente al ascenso del actor.
En su defensa, expresó en relación con la normatividad que regula el ingreso del personal de patrulleros al grado de Subintendente, que resultaba pertinente traer a colación el contenido del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional", para indicar que sin temor a equívocos que el Gobierno luego de establecer las condiciones o requisitos generales para ascender dentro de la jerarquía policial, tuvo a bien disponer en cada uno de los parágrafos asuntos que conservando unidad de materia con el asunto regulado, permiten distinguir cuestiones puntuales aplicables al personal uniformado dependiendo su categoría, según corresponda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 7 de 24
Así las cosas, cuando el parágrafo 4 consagra que podrán concursar para ingresar como Subintendentes los Patrulleros que cumplan con unos requisitos específicos, son claras dos situaciones a saber: .1 La participación voluntaria en el concurso referido, y 2. Que el personal de patrulleros ingresa al grado en mención, sin que tal circunstancia implique un ascenso.
Adujo que la Corte Constitucional al respecto en la sentencia C – 445 de 2011, al referirse al parágrafo 4 del artículo 21 del decreto 1791 de 2000,
un ascenso.
Adujo que la Corte Constitucional al respecto en la sentencia C – 445 de 2011, al referirse al parágrafo 4 del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, expresó que:
“A de aclararse que una cosa es llegar al cargo de subintendente y otra ascender a partir de ahí a lo largo de la carrera policial. En vista de que el ingreso a este nivel siempre está condicionado al cumplimiento de, entre otros requisitos (...).
En últimas, para regular las temáticas del ingreso y el ascenso por parte de los patrulleros y del resto del personal a que se refiere la norma, existe una pluralidad de regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados y cuyo diseño, además, correspondió a la libre configuración normativa reconocida al legislador. Cabe reiterar que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer 'qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Ante regímenes tan disímiles no hay lugar a un juicio de igualdad. En consecuencia, la formulación demandada será declara”.
Como corolario de lo expuesto, afirmó que era claro, dentro del proceso para ingresar al grado de Subintendente por parte del personal de Patrulleros, impera la voluntariedad para hacer parte del concurso previo al curso de capacitación, luego de haberse efectuado la respectiva convocatoria por parte de la Instituc ión, así como que el ascenso y el ingreso son situaciones jurídicas diferentes.
Patrulleros, impera la voluntariedad para hacer parte del concurso previo al curso de capacitación, luego de haberse efectuado la respectiva convocatoria por parte de la Instituc ión, así como que el ascenso y el ingreso son situaciones jurídicas diferentes.
Asimismo, manifestó que el ingreso al grado de Subintendente y los ascensos no se otorgan de manera automática, ni por el solo transcurrir del tiempo, sino que los mismos proc eden previo cumplimiento total de las condiciones y requisitos debidamente establecidos en nuestros reglamentos internos. Que para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso reiterar que los patrulleros no ascienden, ingresan al grado de Subin tendente, una vez se cumplan los presupuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, no obstante resulta necesario referir la normatividad relacionada con el ascenso retroactivo del personal de la Institución, el cual se autoriza cuando se config ure alguna de las causales taxativas de índole legal, establecidas en los artículos 52 del Decreto Ley 1791, 47 numeral 3del Decreto Ley 1800 de 2000 y 9 de la Ley 1279 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 8 de 24
Explicó que del análisis de la sentencia que ordenó el reintegro del actor a la Policía Nacional, se evidencia que en ninguno de sus apartes se instituye que, al momento del reintegro del actor, debía tener en cuenta el tiempo total de servicio para efectos de ascensos, motivo por el cual, no es procedente acceder a la solicitud el evada en relación a las promociones pretendidas. En la sentencia no se dispuso nada sobre
el tiempo total de servicio para efectos de ascensos, motivo por el cual, no es procedente acceder a la solicitud el evada en relación a las promociones pretendidas. En la sentencia no se dispuso nada sobre ascenso sin que ello se puede desprender de la orden de reintegro sin solución de continuidad.
A su turno, vale la pena destacar, que los ascensos y en este caso el ingreso al grado de Subintendente, no se otorgan de manera automática, ni por el solo transcurrir del tiempo, esto es que en los eventos que el reintegro es reconocido sin solución de continuidad, deja ver de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el ingreso y los ascensos, que el tiempo que permaneció retirado del servicio se cuenta como tiempo de servicio trabajado, ficción legal que aplica en el caso de los ascensos o ingreso al mencionado grado, frente al requisito de tener el tiempo mínimo de permanecía en el grado descrito en el Parágrafo 4numeral 3artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, si es del caso, hecho que se aplica sin perjuicio del cumplimiento total de las demás condiciones y requisitos debidamente reglados.
Con fundamento en l o expuesto, para que se produzca el ascenso retroactivo del personal uniformado al servicio activo de la Institución, existen causales taxativas de índole legal, como ya se indicó, por lo tanto, llevando esta disposición al caso sometido a estudio se concl uye, que la situación pretendida por señor Patrullero REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS, no se encuentra enmarcada dentro de las causales referidas anteriormente, razón por la solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia.
CASAS, no se encuentra enmarcada dentro de las causales referidas anteriormente, razón por la solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de marzo de 2022 negando las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
Al efecto, centró su argumento en la ausencia de pruebas respecto de las causas de nulidad endilgadas al acto administrativo demandado, causa endilgable a la parte actora, lo que imponía, según las reglas de la carga de prueba la negación de lo pretendido.
El juez de primera instancia, luego de referirse al tema del ascenso de los integrantes de las Fuerzas Militares (SIC), la carga de la prueba y enunciar las pruebas aportadas y recaudadas, concluyó en el caso concreto, lo siguiente:
“Por otra parte, encuentra el despacho, que no existe prueba suficiente, encaminada a demostrar la ilegalidad del acto demandado, pues si bien el demandante afirmó tener derecho aNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 9 de 24
que la Policía Nacional lo ascendiera a los grados superiores de acuerdo con sus años de servicio, con efectos retroactivos para la misma fecha en que ascendieron sus compañeros de curso según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, no aportó ninguna constancia al proceso que indique cuándo se cumplió el ascenso de sus compañeros.
En cuanto al estudio de su ascenso, el demandante no demostró
lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, no aportó ninguna constancia al proceso que indique cuándo se cumplió el ascenso de sus compañeros.
En cuanto al estudio de su ascenso, el demandante no demostró haber realizado gestiones periódicas ante la institución demandada para requerirle que, entre los años 2015 y mayo del año 2019 tiempo en el cual estuvo en servicio activo, pud iera ser promocionado a los grados superiores de acuerdo con sus años de servicio, se le reconociera el tiempo en que estuvo por fuera de la fuerza para determinar el grado al que debería ascender, o acceso a las convocatorias de sub intendente e intendente, y que existiera una negativa de dicha institución a sus solicitudes; o por el contrario, que habiendo realizado y aprobado la convocatoria para el grado de subintendente no fuera ascendido, lo que evidenciaría un trato discriminatorio respecto a sus compañeros que sí lograron ese cometido.
Aun cuando señaló que sus compañeros de curso ostentan derechos adquiridos traducidos en requisitos mínimos para ascender, los cuales también lo hubieran beneficiado de no haber sido retirado irregularmente de la Policía Nacional en el año 2006, no existe prueba que demuestre cuales son estos derechos, por el contrario, los testimonios de los señores Eduin Bonilla Díaz y Yesid Alfredo Álvarez Mercado expusieron que ambos se graduaron de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez en el año 2000; que debieron realizar cursos de ascenso a grados superiores, y que no todos lograron los rangos de subintendente e intendente.
Finalmente, expone el despacho que, tanto la Corte Constitucional
realizar cursos de ascenso a grados superiores, y que no todos lograron los rangos de subintendente e intendente.
Finalmente, expone el despacho que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que, la sentencia que ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional involucra el reconocimiento del tiempo laborado, válido para aspirar al ascenso, pero no los exime del cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por en el Decreto 1791 de 2000 y demás normas aplicables; de manera que, del análisis de las pruebas del proceso se concluye que no se demostró que la Policía Nacional incumpliera garantías constitucionales, o lo dis puesto en las sentencias judiciales del proceso 70-001-33-31-703-2006 -0005400, con la expedición del oficio N° S -2020 000132/ ADEHUGRUAS-1.10.
Por las razones expuestas, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 CGP por lo que no aparece desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, y por tanto, no se puede afirmar que se encuentra viciado de nulidad”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando sea revocada y se acceda a lo pretendido en la demanda. Sus reparos se resumen en los siguientes argumentos concretos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 10 de 24
La decisión acusada desconoce abiertamente, la situación actual de mi
argumentos concretos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333001-2020 00063 01 Página 10 de 24
La decisión acusada desconoce abiertamente, la situación actual de mi poderdante, pues normas que le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial JAVIER HERNANDEZ LAMBRAÑO, y por la fecha en la cual se dio su ilegal retiro, estando estas aún vigentes y regulan los ascensos retroactivos.
Es decir, que s i el señor JAVIER HERNANDEZ LAMBRAÑO , nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor posición, respecto a sus compañeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontr aban vigentes que regulaban los ascensos.
Lo anterior nos indica que el señor JAVIER HERNANDEZ LAMBRAÑO, es beneficiario de normas que, si permiten su ascenso al igual que sus compañeros de curso, es por ello, que las normas y los argumentos expuestos en los actos acusados, no le son aplicables, toda vez, que sus ascensos se rigen, por normas, que se encontraban vigentes desde la fecha de su ingreso a la institución, como también al momento de su retiro.
“Cabe anotar que la aplicación de dichas normas que se encontraban vigentes, antes de su retiro ilegal, declarado nulo, le eran aplicables en su integridad, entonces, si tal retiro fue ocasionado de forma ilegal, el demandante, no es responsable de los errados trámites administrativos y este al igua
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