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TA SUC - 70001333300120200006401-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120200006401-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-001-2020-00064-01

Demandante: Amaury José Arroyo Arrieta

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública / I ncrementos mínimos salariales – regla del IPC año anterior – aplicado para los miembros de la fuerza pública en actividad.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor AMAURY JOSÉ ARROYO ARRIETA , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N o. S2019076269-ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de diciembre de 2019, proferido

pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N o. S2019076269-ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de diciembre de 2019, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el cual negó la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencion ales, vacaciones, cesantías, y demás prestaciones de Ley, incorporando los porcentajes del índice de precios al consumidor (I.P.C.), dejados de incluir en la asignación básica de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios.
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, y demás prestaciones de ley, incorporando los porcentajes del índice de precios al consumidor (I.P.C.), dejados de incluir en la asignación básica de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, y hasta laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01

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fecha en que se produzca el pago efectivo, con los valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios.

  1. Computar los porcentajes del índice de precios al consumidor desde el año

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fecha en que se produzca el pago efectivo, con los valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios.

  1. Computar los porcentajes del índice de precios al consumidor desde el año 1999, hasta la fecha en que se consolide el pago de los emolumentos señalados en la demanda, con el mayor porcentaje aplicable según lo establecido por el I.P.C.
  1. Cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los porcentajes del índice de precios consumidor (I.P.C.), d ejados de incluir en la asignación básica de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Es miembro activo de la Policía Nacional, vinculado desde el 25 de febrero de 1998, como alumno de la institución. Luego de la aprobación del curso de formación ascendió al grado de Intendente.

A la fecha de presentación de la demanda continuaba vinculado a la entidad.

Inició su vida laboral bajo el régimen denominado -nivel ejecutivosegún Resolución No. 00709 del 25 de febrero de 1999.

Se le está adeudando el incremento salarial conforme al índice de precios al consumidor consolidado por el DANE, y no se le han realizado los aumentos de acuerdo a los porcentajes por concepto del incremento legal

Se le está adeudando el incremento salarial conforme al índice de precios al consumidor consolidado por el DANE, y no se le han realizado los aumentos de acuerdo a los porcentajes por concepto del incremento legal anual de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta la fecha de la demanda.

La actualización del salario o incremento anual salarial no se ha realizado, permitiendo la ocurrencia del fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero, razón por la cual se le han generado unos perjuicios económicos.

Se le estaba adeudando el pago de la sanción moratoria, por no cancelarle oportunamente las cesantías, como quiera que, al no habérsele pagado las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, salarios y demás prestaciones de ley con el incremento salarial correspondiente cada anualidad conforme al índice de precios al consumidor (IPC) desde los años 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 solo se habría realizado un pago parcial de cesantías, lo cual, ha generado perjuicios económicos.

Presentó petición con radicado No. E-2019-0043887 DESUC del 31/ - 10/2019, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica de los años 1999, 2001,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 3 de 17

IPC dejados de incluir en la asignación básica de los años 1999, 2001,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 3 de 17

2002, 2003 y 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los valores indexados y con sus intereses moratorios.

La entidad demandada mediante Oficio N o. S-2019-076269ANOPAGRUILI 1.10 del 2 6 de diciembre de 201 9, dio respuesta al derecho de petición y negó las pretensiones, argumentando que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reajuste del salario básico y demás prestaciones sociales por concepto del índice de precios al consumidor (IPC), motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable la petición.

Como normas violadas, se indicaron los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. La ley 23 de 1991, Decretos 2651 de 1991 y 173 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 4° de 1992.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron las normas anteriormente citadas, porque en su sentir, carecen de legalidad por desconocer la Constitución Política y el precedente judicial, teniendo en cuenta que por sentencia N o. 11001-3335-0242015-00436-00 del Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C , Sección Segunda, se condenó a la Nación2015-00436-00 del Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C , Sección Segunda, se condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional, a reliquidar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías, y demás prestaciones de ley, incorporando los porcentajes del índice de precios al consumidor (IPC) dejados de incluir en la asignación básica de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, con los valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios.

Adujo que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, por cuanto el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base , se puede modificar el porcentaje según el ca rgo que desempeñe el servidor.

1.2. Contestación de la demanda. La parte demandada contestó la demanda , aceptando algunos hechos, negando y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Sobre el caso particular , señaló que, el acto demandado no le ocasionó perjuicios al demandante, ni adolece de vicios que generen nulidad, ello, por cuanto el demandante no tiene derecho al reajuste del salario que devengó en servicio activo de acuerdo con el IPC, porque ninguna disposición de rango constitucional o legal le genera tal beneficio. Que, el actor pretende el reajuste de los salarios devengados entre los años 1997-2004 cuando se encontraba activo en el servicio de la Policía

disposición de rango constitucional o legal le genera tal beneficio. Que, el actor pretende el reajuste de los salarios devengados entre los años 1997-2004 cuando se encontraba activo en el servicio de la Policía Nacional y no el reajuste de su pensión, a la cual accedió desde el año 2005, luego entonces, su pretensión es improcedente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 4 de 17

Durante el tiempo en el cual el demandante permaneció en servicio activo en la Policía Nacional , estuvo reglado en materia salarial y prestacional por el título III capítulo I del Decreto 1 213 de 1990; que los sueldos básicos de dicha entidad son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, así que la asignación básica e incremento porcentual que tuvo el salario del personal de agentes entre los años 1997-2004, fue reconocido de conformidad con los Decretos anuales de sueldos del gobierno nacional. Los aumentos salariales se hicieron según el principio de igualdad respecto a los demás funcionarios del sector defensa, en ese orden, el aumento salarial de los servidores oficiales está subordinado a las limitaciones presupuestales determinadas anualmente por la Ley del presupuesto. Por lo tanto, si el demandante no estuvo de acuerdo con los salarios mensuales decretados por el gobierno para cada año, 122/97, 058/98, 062/99, 182/00 y 2724/00, 2737/01, 745/02 y 3552/03 , debió haber iniciado acciones judiciales contra los decretos que establecían o

058/98, 062/99, 182/00 y 2724/00, 2737/01, 745/02 y 3552/03 , debió haber iniciado acciones judiciales contra los decretos que establecían o fijaban los mismos, procedimiento que omitió. Formuló las excepciones que denominó: acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, i nexistencia de la norma legal que genere el derecho reclamado –ausencia del derech o, fa lta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de mayo de 2023, negando las súplicas de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“En el presente caso se tiene que, el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004; y, que el 24 de febrero de 1999 ingresó al nivel ejecutivo de dicha entidad, donde se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2021, cuando fue retirado del servicio a través de Resolución No. 01660 del 21 de mayo de 2021.

Respecto a reliquidar según el índice de precios al consumidor, los salarios y prestaciones percibidas por el demandante en los años 1999, y 2001 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, el despacho indica, que es improcedente de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno Nacional a fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública, la cual no ha sido modificada.

indica, que es improcedente de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno Nacional a fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública, la cual no ha sido modificada.

Conforme a lo anterior, el despacho expone, que la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien lo determina a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado, el despacho concluye, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública se sujetan a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 5 de 17

distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Al señor AMAURY JOSÉ ARROYO ARRIETA, a la fecha, se le está adeudando el incremento salarial del índice de precio al consumidor (I.P.C.), consolidados por el DANE y no se le han realizado los aumentos de acuerdo a los porcentajes por concepto del incremento Legal anual de

adeudando el incremento salarial del índice de precio al consumidor (I.P.C.), consolidados por el DANE y no se le han realizado los aumentos de acuerdo a los porcentajes por concepto del incremento Legal anual de los años 19 99, 2001, 2002, 2003, 2004, entendiéndose, que no es menester, que se tenga que su retiro para efectuar el pago de este concepto, esto, más aún, cuando la actualización del salario o incremento anual salarial no se ha realizado, permitiendo la ocurrencia del fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero, razón por la cual se le han generado unos perjuicios económicos.

Así mismo, a la fecha se le está adeudando el pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, como quiera que al no habérsele cancelado las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías, salarios y demás prestaciones de ley con el incremento salarial correspondiente a cada anualidad de cara al índice de precio al consumidor (I.P.C.), desde de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, solo se habría realizado un pago parcial de esos emolumentos incluyendo sus cesantías.

Con fundamento en los hechos antes mencionados, debe dársele aplicación al a las disposiciones del Gobierno Nacional, que dispone n el reajuste del salario básico y demás prestaciones sociales por concepto del índice de precio al consumidor (IPC), motivo por el cual jurídicamente, es viable atender de manera favorable y oportuna las pretensiones de esta demanda, las cuales ratifico.

Citó como antecedente jurisprudencial, las sentencias C-1433 de 23 de

viable atender de manera favorable y oportuna las pretensiones de esta demanda, las cuales ratifico.

Citó como antecedente jurisprudencial, las sentencias C-1433 de 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, igualmente, la sentencia del 28 de junio de 2012 del Consejo de Estado, para concluir, que el reajuste salarial anual es un derecho de todos los servidores públicos.

El reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al índice de precio al consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor Y, que por las facultades conferidas por el Congreso de la Republica corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, incremento que no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 6 de 17

En los anteriores términos sustentó el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 14 de agosto de 2023.

En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto , tal como da cuenta la nota

alegar de conclusión, mediante auto del 14 de agosto de 2023.

En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto , tal como da cuenta la nota secretarial de fecha 25 de agosto de 2023.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si es nulo el acto administrativo demandado mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la reliquidación y del sueldo básico que devengó el actor en actividad con base en el IPC, y en tal orden, si le asiste derecho al reajuste del salario y prestaciones devengados entre los años 1999 a 2004 como miembro activo en la Policía Nacional con base en el IPC.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que , el demandante no tiene derecho al reajuste solicitado con base en el IPC del salario y prestaciones devengados entre los años 199 9 a 2004 como miembro activo en la Policía Nacional. En consecuencia, no hay lugar a decretar los reajustes correspondientes al mismo período de tiempo. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia objeto de apelación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

impone confirmar la sentencia objeto de apelación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 7 de 17

Conforme a lo que determinado en el artículo 150, numeral 19, literal e) superior, la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública está en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en forma c onjunta; el primero a través de una ley marco, la que es desarrollada mediante decretos por el segundo. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con

los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en cuyo artículo 13 se dispuso lo relacionado con la escala gradual porcentual, así:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley e l Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

El objeto de la norma era el nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual se desarrolló a través de la creación temporal de la prima de actualización, y los reajustes anuales posteriores al Decreto 107 de 1996.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado2, al analizar un caso similar, expuso la evolución normativa relativa al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; en dicha oportunidad dijo:

“38. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que

establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

39. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. No. 25000 -23-42-000-201506050-01(3602-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Posición esta reiterada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Posición esta reiterada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 25001 -23-42-0002016-0377501(3823-19).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 8 de 17

40. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

41. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

42. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos

se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

42. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90%

Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

(…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por cientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 9 de 17

(55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los ministros del Despacho.”

43. A partir d e la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala

remuneración superior a la prevista para los ministros del Despacho.”

43. A partir d e la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.”

En la misma providen cia en cita, concluyó la Corporación que “la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense”.

2.3.2. Incrementos mínimos salariales – regla del IPC año anterior.

En lo que respecta a los incrementos mínimos de los salarios, debe tenerse en cuenta el derecho de todo trabajador de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual se ha establecido que estos ingresos se incrementen por lo menos teniendo en cuenta el IPC del año

En lo que respecta a los incrementos mínimos de los salarios, debe tenerse en cuenta el derecho de todo trabajador de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual se ha establecido que estos ingresos se incrementen por lo menos teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, lo que garantiza una remuneración mínima, vital y móvil para el empleado.

Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, en la que expuso que el “…reajuste sal arial anual es un derecho de los trabajadores que permite mantener su poder adquisitivo en economías inflacionarias, garantizando su movilidad al igual que el desarrollo del empleo en condiciones digas y justas”.

En similares términos se pronunció el H. Consejo de Estado , al señalar que: “El Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario [refiriéndose a los servidores públicos], de conformidad con las variaciones del I.P.C…De esta última sentencia trascrita, haciendo referencia a la sentencia C -931 de 2004, es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede serNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020 00064 01 Página 10 de 17

inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor3”.

Ahora, la posición de la Corte Constitucional sobre este derecho de raigambre constitucional, contenido en el artículo 53 superior, y en particular sobre su acepción en relación con los empleados públic os, no

Ahora, la posición de la Corte Constitucional sobre este derecho de raigambre constitucional, contenido en el artículo 53 superior, y en particular sobre su acepción en relación con los empleados públic os, no ha sido armónica, por lo que se expone el devenir jurisprudencial en la temática: En un primer escenario, el Alto Tribunal Constitucional consideró en s

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