TA SUC - 70001333300120200006701-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200006701-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020-00067-01
Demandante: Promigas S.A. ESP.
Demandado: Municipio de Sampués – Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Impuesto de alumbrado público. Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / Necesidad de acto previo a la liquidación que permita al administrado discutir en sede administrativa el tributo.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el Municipio de Sampués – Sucre, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1. 1. La demanda.
Surtigas S.A. ESP, por conducto de su representante legal y actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del municipio de Sampués – Sucre, con las siguientes, pretensiones:
“PRIMERO: Que se se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 115 de 8 de febrero de 2019, notificada
Sampués – Sucre, con las siguientes, pretensiones:
“PRIMERO: Que se se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 115 de 8 de febrero de 2019, notificada por correo certificado el día 22 de febrero de 2019, por medio de la cual el Municipio de Sampués, liquidó oficialmente a PROMIGAS S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, por la suma de $21.219 840.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 134 del 15 de noviembre de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 115 del 8 de febrero de 2019.
Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 123 del 25 de junio de 2019, por medio de la que se liquidó el impuesto de alumbrado público a los periodos enero de 2019 a abril de 2019.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 135 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 123 del 25 de junio de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , se declare que PROMIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el
Municipio de Sampués
TERCERO: Que se condene en costas al municipio demandado.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , se declare que PROMIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el
Municipio de Sampués
TERCERO: Que se condene en costas al municipio demandado.
CUARTO: Pretensión subsidiaria: Como petición subsidiaria y en el evento remoto de que el Juez concluya que PROMIGAS es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sampués, atentamente solicitamos se liquide el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018 y por los meses de enero de 2019 a abril de 2019, aplicando la tarifa prevista para el sector no residencial general, cont enida en el artículo 118.8 del Acuerdo 034 de 2012, a cual equivale al 50% de una UVT ($16.578) para el año 2018 y ($17.139) para el 2019 mensuales, siempre y cuando el consumo de energía sea menor a 173 KW”.
Como supuestos fácticos relevantes, se exponen en la demanda los siguientes:
El 22 de febrero de 2019, le fue notificada a Promigas S.A. E.S.P. , la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número 115 de 8 de febrero de 2019, en la cual se precis ó́ que PROMIGAS le adeudaba al Municipio de Sampués la suma de $21.219.840, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondien te a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018.
El 5 de abril de 2019, PROMIGAS S.A. E.S.P., presentó en forma oportuna el
de alumbrado público correspondien te a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018.
El 5 de abril de 2019, PROMIGAS S.A. E.S.P., presentó en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la Resolución número 115 de 8 de febrero de 2019, la cual había sido notificada por correo c ertificado el d ía 22 de febrero de 2019, por medio de la cual la se ñora Tesorera del Municipio de Sampués, efectuó́ la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, pidiendo la revocatoria de dicha resolución.
El 25 de junio de 2019, le fue notificada a Promigas S.A. E.S.P. la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número 123 de 25 de junio de 2019, en la cual se precis ó́ que PROMIGAS le adeudaba al referido Municipio de Sampués la suma de $10.966.400, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a abril de 2019.
Contra la anterior resolución, el día 12 de septiembre de 2019 se formuló recurso de reconsideración, buscando su revocatoria.
El 15 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución No. 134 por medio del cual el municipio de Sampués, resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la contra la Resolución 115 de 8 de febrero de 2019.
El 15 de noviembre de 2019, se profirió por el municipio de Sampués la
reconsideración interpuesto contra la contra la Resolución 115 de 8 de febrero de 2019.
El 15 de noviembre de 2019, se profirió por el municipio de Sampués la Resolución No. 135 por medio del cual resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 123 del 25 de junio de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
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Como normas violadas se invocaron, el artículo 118 del acuerdo 034 de 2012, Decreto 850 de 1965 Articulo 1, Ley 141 de 1994 Articulo 27, Ley 142 de 1994 artículo 24, Decreto Legislativo 1056 de 1953 Articulo 16, el artículo 125 del Acuerdo 034 de 2012, Articulo 326 del Acuerdo 034 de 2012, Acuerdo 328 del Acuerdo 034 de 2012, Articulo 344 del Acuerdo 034 de 2012 Articulo 346 del Acuerdo 034 de 2012, Articulo 232 del Estatuto Tributario Nacional, Articulo 734 del Estatuto Tributario Nacional, artículos 66 de la Ley 383 de 1997, articulo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1819 de 2015
En el concepto de la violación, la parte actora expresó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse, sintetizados, así:
Adujo que era requisito indispensable que el municipio directamente, antes de proferir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, debe necesariamente notificar un acto administrativo previo, debidamente
Adujo que era requisito indispensable que el municipio directamente, antes de proferir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, debe necesariamente notificar un acto administrativo previo, debidamente motivado, en el cual se detallen los elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación del debido proceso del administrado. Como tal acto administrativo no se profiri ó́ se violó el derecho constitucional al debido proceso, viciando de nulidad la actuaci ón adelantada por el referido Municipio.
Agregó que, el transporte de gas realizado por parte de PROMIGAS S.A. E.S.P. es una actividad que no puede ser gravada con impuestos territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, artículo 1° del decreto 850 de 1965 y Cláusula 24 del Contrato de Concesión suscrito e ntre PROMIGAS S.A. ESP. y el Ministerio de Minas, en consecuencia si el Municipio de Sampués pretendiera gravar con el tributo de Alumbrado Público el transporte de gas, ha quedado demostrado que legalmente dicha actividad está exenta de tal gravamen en r azón de la prohibición consagrada en las disposiciones analizadas y, por lo tanto, PROMIGAS SA. ESP. no está́ obligada al pago de dicho tributo.
Por ello, el Municipio de Sampués viol ó por indebida interpretaci ón, las normas municipales antes referidas contenidas en el Acuerdo 034 de 2012, pues PROMIGAS es una empresa transportadora de gas, la cual no puede ser clasificada en los rangos pertenecientes a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas, para efectos del determinaci ón del impuesto de
pues PROMIGAS es una empresa transportadora de gas, la cual no puede ser clasificada en los rangos pertenecientes a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas, para efectos del determinaci ón del impuesto de alumbrado público.
Señaló que PROMIGAS o es usuario potencial del servicio de alumbrado público, y que por lo tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Sampués.
1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Sampués no contestó la demanda.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2023, declarando la nulidad de los actosNulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
4 administrativos demandados, ordenando en restablecimiento del derecho, i) que a PROMIGAS S.A. E.S.P. , no le corresponde pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público ni intereses moratorios, por los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 2018 a abril de 2019; ii) En el evento que, por virtud de los actos administrativos demandados, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. haya pagado al municipio de Sampu és (Sucre), el impuesto de alumbrado público e intereses por los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 2018 a abril de 2019, se le ordena al ente territorial devolver dichas sumas de dinero a la empresa demandante, debidamente indexados. La anterior suma se ajustará tomando como base
comprendidos entre los meses de mayo de 2018 a abril de 2019, se le ordena al ente territorial devolver dichas sumas de dinero a la empresa demandante, debidamente indexados. La anterior suma se ajustará tomando como base el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial existente a aquella en la que se hizo cada pago. La entidad demandada deberá́ aplicar la formula en forma separada a cada periodo. Asimi smo, se abstuvo de imponer condena en costas.
En sustento de su decisión el a quo, consideró:
“La parte actora alega que el municipio de Sampu és (Sucre) emiti ó́ liquidación oficial del impuesto del alumbrado público por los periodos comprendidos entre lo s meses de mayo de 2018 a abril de 2019, sin expedir acto previo.
No obstante, en las resoluciones a través de las cuales se resolvi ó́ el recurso de reconsideración, el municipio de Sampu és (Sucre), fundamentándose en el oficio No 2-2018-011991 del 20 de abril de 2018 del Ministerio de Hacienda, manifest ó́ que el impuesto del alumbrado público no requiere emplazamiento previo y debe cobrarse a los contribuyentes especiales mediante liquidación oficial.
Para resolver esta discusión, se reitera lo expuestos en líneas anteriores, en el sentido que, la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, expuso que: «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligaci ón formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad
sentencia del 15 de septiembre de 2022, expuso que: «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligaci ón formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso»
En el caso concreto, el Acuerdo No 034 del 05 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se reforma el Estatuto Tributario del Municipio de Sampués”, aplicable a los periodos de discusión, no estableci ó́ a cargo de los contribuyentes el deber formal de presentar declaraciones del impuesto del alumbrado público.
En el presente caso, se observa que, en los periodos de discusión (mayo de 2018 hasta abril de 2019), el municipio de Sampu és no factur ó el cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., tal como lo demuestran las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa Electricaribe, en las que el ítem de impuesto de alumbrado público se liquida en cero (0) (Documento04Páginas155178); no obstante, mediante los actos administrativos enjuiciados la entidad demandada liquidó oficialmente el mencionado impuesto por los periodos objetos de discusión.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
5 Del contenido de los actos administrativos demandados y de la revisión
periodos objetos de discusión.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
5 Del contenido de los actos administrativos demandados y de la revisión del expediente no se advierte que previo a la citada liquidación oficial se haya proferido actuación alguna, o acto previo por el que se le pusiera en conocimiento al contribuyente que iba a ser gravado con el impuesto de alumbrado público.
Así las cosas, se concluye que a Promigas S.A. E.S.P. no se le permiti ó́ discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, por lo que le asiste razón al demandante al considerar que dicha omisión condujo a la vulneración del derecho al debido proceso, raz ón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sin que sea me nester analizar si la empresa demandante es sujeto pasivo o no del impuesto del alumbrado público”
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia y en término, el Municipio de Sampués formuló recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, en extenso memorial, se destacan los siguientes ataques directos y que guardan relación con los argumentos de la decisión del a quo:
“Aunque debe primar la validez lógica en la redacción de los fallos
Para el efecto, en extenso memorial, se destacan los siguientes ataques directos y que guardan relación con los argumentos de la decisión del a quo:
“Aunque debe primar la validez lógica en la redacción de los fallos judiciales, se observa que el Juzgado y la compañía si aceptaron que dentro del Municipio de Sampués se encuentra una caseta de filtros ubicada en la calle 2 carrera 2 - 46 pero el análisis del Juzgado llevo a concluir que dicha caseta no hace referencia a un establecimiento público (comercio) interpretando de manera equivocada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado No. 2019 -CE-SUJ-4-009 ya que el concepto desarrollado hace refer encia a establecimiento físico y no un establecimiento de comercio, alejando de todo lugar la lógica jurídica de la sentencia.
De esta manera, la argumentación del Juzgado a lo largo de la descripción de los hechos y las pruebas aportadas constituyen una cadena o red de razonamientos. En esta red se establecen ciertos nexos lógico explícitos, entre las diferentes premisas y conclusiones que constituyen los diferentes razonamientos y componentes que acreditar que PROMIGAS S.A E.S.P., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, rompiendo por parte del Juzgado con la lógica jurídica y las directrices de la Sentencia de unificación para construir su argumentación final”
Agregó que, estaba “demostrado que la actividad aplicada por el municipio para catalogar como sujeto pasivo del régimen especial a Promigas S.A E.S.P si encuadra en las actividades realizadas por la compañía, tal y como lo
Agregó que, estaba “demostrado que la actividad aplicada por el municipio para catalogar como sujeto pasivo del régimen especial a Promigas S.A E.S.P si encuadra en las actividades realizadas por la compañía, tal y como lo aceptó en el proceso. No obstante, se realiza una aclaración respecto de la calidad de sujeto pasivo pues esta se le atribuye por beneficio indirecto del recibe del servicio de alumbrado público y no por su actividad ya que de ser así el impuesto a imponer sería el de Industria y comercio”.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
6 Sobre la necesidad de acto previo a la liquidación, concretamente en su recurso la apoderada del municipio de Sampués, señaló:
“En tal sentido, el acto previo es un acto administrativo como su nombre lo indica que debe ser notificado con antelación al cobro. Pero mal hace el Juzgado en desconocer el hecho de que PROMIGAS si ten ía conocimiento de su condición de sujeto pasivo incluso con anterioridad a las citadas liquidaciones, además de QUE EN COLOMBIA NO EXISTE FORMATO PROFORMA de como es un acto previo y mucho menos la obligatoriedad de utilizar un modelo específico de acto previo para darlo a conocer a los contribuyentes, ni tampoco la norma establece las palabras específicas de cómo debe ser redactado el acto previo. Tan solo basta que el acto remitido cumpla su propósito esencial más allá́ de que el Juzgado pretenda dejar de tenerlo en cuenta por una mención en el título a tal denominación. El Municipio de Sampués sí dio cumplimiento
basta que el acto remitido cumpla su propósito esencial más allá́ de que el Juzgado pretenda dejar de tenerlo en cuenta por una mención en el título a tal denominación. El Municipio de Sampués sí dio cumplimiento al requisito anterior, a su vez basado en la autonomía que para este tributo le confiere el art. 349 de la Ley 1819 de 2016 y Sentencia C-130 de 2018”
Fundado en los motivos anteriores, el municipio de Sampués solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
Admitido el recurso de apelación sin pronunciamiento de las partes1 y sin que emitiera concepto el delegado del ministerio público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
3.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el municipio de Sampués:
a. Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 115 de 8 de febrero de 2019, notificada por correo certificado el día 22
1 Sobre traslado para alegar, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo
8 de febrero de 2019, notificada por correo certificado el día 22
1 Sobre traslado para alegar, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que en sus numerales 4°, 5° y 6°, disponiendo lo siguiente: «[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
7 de febrero de 2019, por medio de la cual el Municipio de Sampués, liquid ó oficialmente a PROMIGAS S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, por la suma de $21.219 840.
Sampués, liquid ó oficialmente a PROMIGAS S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, por la suma de $21.219 840.
b. Resolución No. 134 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 115 del 8 de febrero de 2019.
c. Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 123 del 25 de junio de 2019, por medio de la que se liquidó el impuesto de alumbrado público a los periodos enero de 2019 a abril de 2019.
d. Resolución No. 135 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 123 del 25 de junio de 2019.
3.3. Problema jurídico.
Tal como fue delimitado en la primera instancia, el problema jurídico estriba en determinar si i) PROMIGAS S.A., en el municipio de Sampués – Sucre y para los periodos señalados en los actos administrativos demandados, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y , ii) en el proceso de determinación del tributo se le vulneró el derecho al debido proceso por no expedir un acto previo.
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en tanto, i) no se probó que la sociedad SURTIGAS sea sujeto pasivo del impuesto de
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en tanto, i) no se probó que la sociedad SURTIGAS sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ii) se violó el debido proceso a la sociedad demandante en la determinación del tributo al no expedir acto previo a la liquidación oficial que permitiera en sede administrativa la discusión del mismo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5. Generalidades del impuesto de alumbrado público.
El artículo 338 de la Constitución Política 2, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental
2 Artículo 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la le y, las ordenanzas o los acuerdos”.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
8 y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo
acuerdos”.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
8 y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria.
En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.
Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar:
"Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: (…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C -504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de l a Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó:
precisamente, el artículo 338 de l a Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó:
“(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributo s fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…)”
Siguiendo con la línea argumentativa, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el “impuesto” de alumbrado público, al establecer:
“Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley
la facultad para crear, cobrar y destinar el “impuesto” de alumbrado público, al establecer:
“Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá porNulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01
9 el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departame ntales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.
De la anterior regulación cobra especial relevancia la calificación de “impuesto” que la ley hace del tributo de alumbrado público, pues es a partir de la misma que las entida des territoriales, encargadas de su aplicación, entran a fijar los elementos estructurales del mismo, en razón de la facultad impositiva derivada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”3.
Teniendo en cuenta que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, y que la prestación de tal servicio constituye el hecho generador del impuesto, por lo que es pertinente señalar
Teniendo en cuenta que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, y que la prestación de tal servicio constituye el hecho generador del impuesto, por lo que es pertinente señalar el desarrollo que de dicho concepto hizo la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en la Resolución N.º 043 de 1995, así:
“Artículo 1º Definiciones Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Servicio de alumbrado público . Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio , con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como p eatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
SUMINISTRO: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público.
MANTENIMIENTO: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz.
EXPANSION: Es la extensión de nuev
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