TA SUC - 70001333300120200008101-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200008101-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70001-33-33-001-2020-00081-01
Demandante: Yadira Stella Moreno López
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de
Sucre – Secretaria de Educación Departamental
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Condena en costas/ Docente / Revoca
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y /o sanción moratoria de cesant ías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 20 162, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20203; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 4 y la jurisprudencia, no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la sala a desatar el recurso de apelación 6 interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 20227, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 d e agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; actor: María Lucely Taborda Cervantes.
Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 6 Página 112 del archivo 28Recurso.pdf del expediente digital. 7 Página 1-16 del archivo 34Senetencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES8. La señora YADIRA STELLA MORENO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto ficto frente a la petición presentada el 7 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora , establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
pagar la sanción por mora , establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y h asta cuando se hizo efectivo el mismo.
Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia y al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y a compensar los valores a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, conforme al art. 188 del CPACA.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 9: Indicó l a demandante que , por prestar sus servicios educativos estatales como docente en el Municipio de Sincelejo, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 02 de abril de 2018, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Refiere que por medio de la Resolución 0210 del 28 de mayo de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo canceladas el día 12 de diciembre de 2018.
Sostuvo que, el día 02 de abril de 2018 el demandante solicitó las cesantías, siendo el plazo para cancelarlas el 16 de julio de 2018, pero se realizó el 12 de diciembre 2018, por lo que transcurrieron más de 149 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
lo que transcurrieron más de 149 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Por último, expresa que el día 07 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, resolviendo esta negativamente pretensiones invocadas, situación que conllevo de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría Judicial delegada para as untos administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, diligencia que se declaró fallida10.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
8 Página 1del archivo 02DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 9 Página 2-3 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 10 Página 2627 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 11 Folios 9-17 del Cdno Ppal. Y páginas 9 - 17 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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De orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4
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De orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, ley 91 de 1989 artículos 5 y 15.
En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación.
Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.
Expresa que, la demandada tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación
es de 65 días actualmente, si no de 70 días.
Expresa que, la demandada tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular.
Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obte ner unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Estima que, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. MUNICIPIO DE SINCELEJO12, rindió contestación pronunciándose frente a los hechos primero, sexto y séptimo que no son hechos sino disposiciones normativas que
12 Páginas 1-25 del archivo 14ContestacionMcipioSincelejo.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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nada tienen que ver con la causa petendi que el primero; tocante al segundo, tercero, cuarto, quinto, son ciertos. Respecto al octavo indicó que no le consta y el noveno es parcialmente cierto.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda; no ser la demandada el sujeto pasivo de la obligación - desconcentración administrativa; improcedencia de la indexación solicitada; y la excepción genérica.
2.4.2. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO13, rindió contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones tanto a las declarativas como las de restablecimiento del derecho, al igual que la condena en costas y agencias en derecho no están llamadas a prosperar . En cuanto a los hechos
tanto a las declarativas como las de restablecimiento del derecho, al igual que la condena en costas y agencias en derecho no están llamadas a prosperar . En cuanto a los hechos sostuvo que acepta los relac ionados con el agotamiento de la actuación administrativa (procedimiento administrativo). Frente a los demás, la entidad se opone, toda vez que son objeto de debate.
Propuso como excepciones: i) postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad .”; ii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; iii) improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; iv) excepción genérica; v) Prescripción; vi) improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; vii) el término señalado como sanción morato ria a cargo del fomag es menor al que señala la parte demandante; viii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria ; ix) improcedencia de condena en costas ; x) condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de ha cienda y crédito público y por último la excepción
de Cosa Juzgada.
Para concluir su pronunciamiento manifiesta que se debe negar las pretensiones de la demanda conforme los argumentos expuestos a través de las excepciones propuestas en el presente escrito de contestación de la demanda. Así mismo indica que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
demanda conforme los argumentos expuestos a través de las excepciones propuestas en el presente escrito de contestación de la demanda. Así mismo indica que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA 14. El juzgado de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda. Del mismo modo, se condenó en costas a la parte demandante, en la suma de setecientos veintitrés mil quinientos veintinueve pesos ($723.529).
Como fundamentos de su decisión, el juez encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, al evidenciar que, tanto en el presente proceso como en el acuerdo conciliatorio aprobado en el tramite con radicado No . 7000-33-33-002-2020-00036-00, tienen como causa el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No 2010 del 28 de mayo de 2018. Así mismo, que en el acuerdo conciliatorio aprobado en el trámite con radicado No . 7000-33-33-002-2020-00036-00, comparten los mismos motivos a saber: Mediante petición de fecha 7 de marzo de 2019, la docente Yadira Stella
13 Páginas 1-20 del archivo 09ContestacionMinEducFomag.pdf, del expediente digital. 14 Páginas 1 a 16 del archivo 34Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Moreno López, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales; las cuales fueron ordenadas en la Resolución Nº 0210 del 28 de mayo de 2018 y pagadas el día 12 de diciembre de 2018. (Documento 1 fls. 17-23). El término de setenta días (70) que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías venció el 16 de julio 2018 por lo que a partir del día siguiente comenzó la mora que terminó el 11 de diciembre de 2018, día anterior al pago efectivo.
En consecuencia, sostuvo que, desde el 17 de julio de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2018 transcurrieron 148 días de mora. En lo que respecta a la identidad de las partes; como en el trámite de conciliación prejudicial con radicado 70001 -33-33-002-202000036, la parte demandante/convocante es la señora Yadira Stella Moreno López y la parte demandada/convocada es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliéndose de este modo, con este requisito. Por lo anterior, concluyó que, están configurados los elementos de la excepción cosa juzgada, puesto que en el trámite citado se aprobó la conciliación del pago de una sanción moratoria por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG en favor de la señora Yadira Stella Moreno López, por 148 días de retraso en la cancelación de la cesantía
pago de una sanción moratoria por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG en favor de la señora Yadira Stella Moreno López, por 148 días de retraso en la cancelación de la cesantía ordenada en la Resolución N° 0210 del 28 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, y pagada el 12 de diciembre de 2018 , correspondiendo a la pretensión principal de esta acción.
2.6 EL RECURSO15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó su recurso de apelación , solicitando se revoque el ordinal tercero que “Condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas. Se fija como agencias en derecho de esta instancia, la suma de Setecientos Veintitrés Mil Quinientos Veintinueve pesos ($723.529).”
Manifestando su inconformismo con respecto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, que reza: “condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se su jetará a las siguientes reglas: (...) enfatizando en su numeral 8º solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”
Sostiene en su escrito de a pelación que no se actuó con temeridad, ni mala fe, de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2019, el cual indica lo siguiente:
“Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del
acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2019, el cual indica lo siguiente:
“Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueran desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
15 Archivo 28Recurso.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Resaltó que, al presentar la demanda y activar el aparato jurisdiccional no actuó de mala fe, pues desconocía el contenido del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, dentro del radicado 70001 -33-33-002-2020-00036, el 31 de julio de 2 020, que revocó el auto del 4 de marzo de 2020 y, en su lugar, aprobó el acuerdo conciliatorio realizado el 31 de enero de 2020, logrado en sede extrajudicial con la entidad demandada, pues el juzgado incumplió con el deber consagrado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que para la época consagraba:
la entidad demandada, pues el juzgado incumplió con el deber consagrado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que para la época consagraba:
“(…) En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para el envío se deberán utilizar mecanismos que garanticen la autenticidad e int egridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”
Expresa también que, una vez tuvo conocimiento de la sentencia que le fue notificada el 1 de julio de 2022, por lo procedió a revisar minuciosamente su correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, dispuesto para el recibo de notificaciones judiciales, y no encontr ó el mensaje d e datos que envió en Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, para notificar el auto que aprobó la conciliación prejudicial, por lo que, solicit ó a través de su dependiente judicial, la constancia de dicha notificación, y al revisarla, comprob ó que dicha notificación nunca fue recibida en su correo electrónico, como consta en el documento entregado por dicho juzgado.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Primero. pág. 1 de archivo 02ActaReparto.pdf 03 de agosto de 2020 Se admite la demanda Pág. 1-3 del archivo
del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Primero. pág. 1 de archivo 02ActaReparto.pdf 03 de agosto de 2020 Se admite la demanda Pág. 1-3 del archivo 04AutoAdmisorio.pdf Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2020 . Y se ordena la notificación personal de: NaciónDepartamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, Fiduprevisora, Agente del Ministerio Público. Notificación por estado N. 0006, por buzón electrónico. Pág. 1-3Archivo 06NotificacionDemanda.pdf 20 de enero de 2021. Notificación Personal por buzón electrónico. Archivo 05NotificacionEstado.pdf 11 de noviembre de 2020 Contestación de la demanda por parte d el Dep artamento de Sucre. Págs. 1 a 14 del archivo 11ContestacionDemanda.pdf 31 de julio de 2019 Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG. Págs. 1-2 del Archivo CorreoFomag.pdf 04 de marzo de 2021. Contestación de la demanda Municipio Sincelejo Pág. 1del ArchivoCorreoMunicipio.pdf 05 de marzo de 2021 Sentencia de primera instancia. Págs. 1-16 archivo 34Sentencia.pdf. 29 de junio de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Recurso de apelación presentado por la demandante Págs. 1-5 de archivo 36ApelacionDte.pdf 18 de Julio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Pág. 1 de archivo 001ActaReparto.pdf 13 de septiembre de 2022. Se admite el recurso de apelación. Pag 1 -3 del Archivo06AutoAdmiteApelación.p df Por auto del 09 de noviembre de 2022 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Archivo
7_AUTOORDENACORRERTRASLA
DOPARA ALEGATOSDECONCLUSION (.docx) NroActua 9. 30 de marzo de 2022 Traslado de alegatos Nota secretarial, que informa sobre el término de los alegatos y el pronunciamiento. 20 de enero de 2023 Alegatos de conclusión Pág. 1 -5 del Archivo11 AlegatosConclusionFomag.pdf 24 de noviembre de 2022 Concepto del Ministerio Público Archivo 007ConceptoProcuraduria.pdf, del expediente digital. 20 de abril de 2022. Ingreso a despacho para fallo Archivo 008PasoDespachoFallo.pdf. 27 de mayo de 2022
Público Archivo 007ConceptoProcuraduria.pdf, del expediente digital. 20 de abril de 2022. Ingreso a despacho para fallo Archivo 008PasoDespachoFallo.pdf. 27 de mayo de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, no alegó en esta etapa procesal.
3.2. LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, rindió alegatos reiterando que, quedó probado y demostrado dentro del proceso que en conciliación prejudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, se llegó a un arreglo respecto de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía recono cida mediante Resolución 0210 de fecha 28 de mayo de 2018, la cual fue pagada a la docente el día 4 de septiembre de 2020 , por tanto, de conformidad con lo anterior y en relación con el artículo de la Ley 446 DE 1998, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes hizo tránsito a cosa juzgada y prestó mérito ejecutivo de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, quedando de este modo definitivamente terminada la diferencia que la originó.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso?
5. CASO CONCRETO. En el asunto, el A quo declaró probada la excepción de cosa Juzgada formulada por el FOMAG, en la contestación de la demanda , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consecuencialmente, fijó a cargo de la parte demandante como agencias en derecho de la primera instancia el 4% del valor de la pretensión estimado en la demanda, la cual fue de Dieciocho Millones Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos ($18.088.237), lo que equivale a Setecientos Veintitrés
Mil Quinientos Veintinueve Pesos ($723.529).
La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , manifestando su
Mil Quinientos Veintinueve Pesos ($723.529).
La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , manifestando su inconformismo en cuanto a la condena en costas y las agencias en derecho, debido a que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, “el artículo 188 del CPACA, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia”. Además, recalca que al presentar la demanda y activar el aparato jurisdiccional no actu ó con mala fe, afirmando también que desconocía el contenido del auto proferido por el juzgado segundo administrativo oral de Sincelejo, dentro del radicado 70001 -33-33-002-202000036, de fecha 31 de julio de 2020, que revocó el auto del 4 de marzo de 2020 y, en su lugar, aprobó el acuerdo conciliatorio realizado el 31 de enero de 2020, logrado en sede extrajudicial con la entidad demandada, en razón que el juzgado incumplió con el deber consagrado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Acorde con lo anterior, en lo que refiere a las costas en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011, en su art. 188 señaló:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se
señaló:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló16:
“De la condena en costas.
Esta Subsección en sentencia del 7 de ab ril de 2016 17, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001 -23-33-000-2012-0079101(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BERNAL, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 17 Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01 Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
Ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2020-00081-01
Yadira Stella Moreno López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones d e las partes en materia de costas se tendrá
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