TA SUC - 70001333300120200009001-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200009001-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2020-00090-01
Demandante: Henry de Jesús Díaz Vergara
Demandado: Municipio de San Benito Abad
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / Subordinación / caso labores de vigilancia y celaduría / Confirma.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por el Municipio de San Benito Abad en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
Henry de Jesús Diaz Vergara, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Municipio de San Benito Abad en la que pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio del Municipio de San Benito Abad (S ucre) a la petición del 19 de noviembre de 2018, por medio del cual, el demandante, solicitó a la entidad territorial que reconociera la existencia de la relación laboral que existió entre las partes de este proceso y el pago de derechos laborales derivados de la misma.
De igual forma, que se ordene que según el tiempo laborado por el señor
solicitó a la entidad territorial que reconociera la existencia de la relación laboral que existió entre las partes de este proceso y el pago de derechos laborales derivados de la misma.
De igual forma, que se ordene que según el tiempo laborado por el señor Henry de Jesús Diaz Vergara, para efectos pensionales, se consigne en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la relación laboral que existió entre las partes del litigio.
A título de restab lecimiento del derecho , se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague al señor Henry de Jesús Díaz Vergara, las prestaciones sociales comunes y ordinarias, que devengan los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que desempeñó el demandante -vigilanteen atención de los mal llamados contratos de prestaciones de servicio que suscribió con el municipio de San Benito Abad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 2 de 13
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmo lo siguiente:
Entre el señor Henry Diaz Vergara y el municipio de San Benito Abad se suscribió contrato de prestación de servicios con el objeto de desempeñar las funciones de celador.
La labor se ejerció durante 15 meses , a través de varios contratos de prestación de servicios, periodos en los que existía una relación de subordinación, prestación personal del servicio y una remuneración mensual.
Posteriormente, el señor Henry presentó petición el 19 de noviembre de
prestación de servicios, periodos en los que existía una relación de subordinación, prestación personal del servicio y una remuneración mensual.
Posteriormente, el señor Henry presentó petición el 19 de noviembre de 2018, con el objetiv o de que se reconociera la relación laboral entre las partes y se le paguen sus prestaciones sociales y comunes según lo señalado por la ley. Dicha solicitud, nunca fue respondida por la entidad, configurándose un silencio administrativo , que da lugar al acto ficto demandado.
En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Articulo 23, 53, 122 y 125 de la constitución política del 1991.
En el concepto de violación, se afirmó en síntesis que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la contractual aplica en los casos en que se deba reconocerse una relación laboral en aquellas donde medie un contrato de prestación de servicios, y para que esa existencia se declare, el juez debe estudiar los requisitos señalados en el artículo 23 del CST, que son que la prestación del servicio de manera personal, exista subordinación y que dicha prestación sea remunerada.
Asimismo, señaló que el elemento de la subordinación era la columna vertebral de la teoría del contrato realidad, en razón en que representa el distintivo que tiene un contrato de prestación de servicio, con una verdadera relación laboral.
Indicó que, según los contratos de prestación de servicio suscritos, se evidencia la prestación personal del servicio, así como también una remuneración mensual, y que en cuanto a la subordinación indicó que para el Consejo de Estado , realizar y cumplir labores de vigilancia, la
evidencia la prestación personal del servicio, así como también una remuneración mensual, y que en cuanto a la subordinación indicó que para el Consejo de Estado , realizar y cumplir labores de vigilancia, la persona contratada debe necesariamente atender y obedecer órdenes de sus superiores.
1.2. Contestación de la demanda1.
El municipio de San Benito Abad, contestó oportunamente la demanda señalando que el accionante no desempeñó funciones de celaduría, si no que el objeto del contrato era “prestas servicio de apoyo a la gestión para
1 La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de noviembre de 2020, se notificó y se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 3 de 13 la atención, control y cuidado de los bienes inmuebles y m uebles de las instalaciones de la casa de la cultura del Municipio de San Benito Abad”.
Propuso como excepciones las que llamó: i) no agotar el requisito de procedibilidad, para poder presentar la demanda so pena de su inadmisión; ii) cobro de lo no debid o, porque el demandante no tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en virtud de que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios; iii) inexistencia de la relación laboral, porque no se reúnen los requisitos para que se configure una verdadera relación laboral, en razón a que las funciones que desarrollaba, no eran propias de los servicios que presta el ente territorial, por lo que no estaba inmersa una subordinación.
1.3. La sentencia de primera instancia.
que se configure una verdadera relación laboral, en razón a que las funciones que desarrollaba, no eran propias de los servicios que presta el ente territorial, por lo que no estaba inmersa una subordinación.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 16 de marzo de 2023, en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“1° Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido por la no contestación de la petición presentada el 19 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Henry de Jesús Diaz Vergara, y el Municipio de San Benito Abad-Sucre, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído.
2° declárese que existió una relación laboral entre el señor Henry de Jesús Diaz Vergara y el Municipio de San Benito Abad, en los siguientes periodos:
- Desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 8 de junio de 2016. • Desde el 13 de junio de 2016 hasta el 13 de octubre de 2016. • Desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2016. • Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. • Desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017.
3° Condénese al Municipio de San Benito Abad-Sucre que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor del señor
2016. • Desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017.
3° Condénese al Municipio de San Benito Abad-Sucre que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor del señor Henry de Jesús Díaz Vergara, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la actora, tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
- Desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 08 de julio de 2016. • Desde el 13 de junio de 2016 hasta el 13 de octubre de 2016 • Desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2016 • Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. • Desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017.
El valor de la condena será ajustad a en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A utilizando la siguiente Formula:
R= RH X INDICE FINAL INDICE INICIALNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 4 de 13
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el
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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.
La fórmula se aplicará separadamente, periodo por period o de causación.
4° A título de restablecimiento del derecho, ordenase al Municipio de San Benito Abad-Sucre tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso , el porcentaje que le incumbía como trabajador, respecto a los siguientes periodos:
- Desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 8 de junio de 2016. • Desde el 13 de junio de 2016 hasta el 16 de octubre de 2016. • Desde el 18 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2016. • Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de
2016.
- Desde el 13 de junio de 2016 hasta el 16 de octubre de 2016. • Desde el 18 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2016. • Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. • Desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017.
5° declárese que el tiempo laborado por el señor Henry de Jesús Diaz Vergara al Municipio de San Benito Abad -Sucre, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.
6° Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
(…)
El juzgado de primera instancia, sustentó la decisión, mencionando la jurisprudencia constitucional y contencios a administrativa que se refiere y desarrolla la teoría del contrato realidad, para lo cual, indicó que basta acreditar los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Sostuvo el a quo, que la parte accionante, logró acreditar que existían los elementos para que se esté en presencia de una verdadera relación laboral, añadió que, pese a que el objeto del contrato giraba a desempeñar funciones de coordinación y apoyo a la gestión, con la prueba testimonial se logra acreditar, que en realidad, el demandante desempeñaba labores de vigilancia y estaba sujeto a un horario permanente e imposición de ordenes por parte del demandado, por lo que la subordinación estaba más que acreditada.
1.4. El recurso de apelación.
desempeñaba labores de vigilancia y estaba sujeto a un horario permanente e imposición de ordenes por parte del demandado, por lo que la subordinación estaba más que acreditada.
1.4. El recurso de apelación.
La parte demandada – Municipio de San Benito Abad-, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitandoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 5 de 13 que se a revocada, reiterando sus argumentos relativos a que la vinculación que tuvo el señor fue por medio de contratos de prestación de servicios y que no se cumplían los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 27 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, siendo admitido el 6 de octubre de 2023.
Las partes no alegaron de conclusión en esta instancia y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, Según lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011.
3.2. Acto Administrativo Acusado.
Se demanda la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se entiende negativo, configurado por la ausencia de respuesta a la petición
3.2. Acto Administrativo Acusado.
Se demanda la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se entiende negativo, configurado por la ausencia de respuesta a la petición presentado el 19 de noviembre de 2018, por medio del cual, el demandante solicitó a la entidad territorial que reconociera la existencia de la relación laboral que existió entre las partes de este proceso.
3.3. Problema jurídico en segunda instancia.
De conformidad con los antecedentes reconstruidos, el problema jurídico que plantea el recurso de apelación gira en torno a determinar si entre el señor Henry de Jesús Diaz Vergara y el Municipio de San Benito Abad, existió una verdadera relación laboral, en aplicación de la tesis del contrato realidad.
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. Teoría del Contrato realidad en el sector Público
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella forma lidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que seaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 6 de 13 cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación
Página 6 de 13 cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por su s contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
Por ello, en la medida en que mediante la celebración de contratos estatales de prestación de servicios, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “ el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtua r la naturaleza del contrato estatal, como quiera
contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtua r la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.
Por consiguiente, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar la prueba al proceso de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trat a de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne
2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 7 de 13 del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución.
Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sob re éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de
disciplinario que el empleador ejerce sob re éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por co ntrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de emplea do público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere
4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes.
5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.
05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01
Página 8 de 13 por el sólo hecho de trabajar para el Estado9, punto este que igualmente,
Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 8 de 13 por el sólo hecho de trabajar para el Estado9, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 201010.
De otro lado, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación de CESUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado públic o, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios. Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva.
3.4.2. Elementos practicados y válidamente incorporados al proceso.
Al proceso se incorporaron de manera regular y oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto:
- Petición del 19 de noviembre de 2018, donde se solicita la existencia de una relación laboral entre el señor Henry de Jesús Vergara y el
municipio de San Benito Abad
al momento de resolver el fondo del asunto:
- Petición del 19 de noviembre de 2018, donde se solicita la existencia de una relación laboral entre el señor Henry de Jesús Vergara y el municipio de San Benito Abad • Contratos de prestación de servicios con los siguientes extremos
temporales y objetos:
9 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de
2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuale s este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado públic o sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”
ID DEL
CONTRATO
Fecha de inicio
Fecha de
entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”
ID DEL
CONTRATO
Fecha de inicio
Fecha de terminación
OBJETO
VALOR DEL CONTRATO 34-2016 8 de febrero de 2016 8 de junio de 2016 Prestar servicios de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes inmuebles y muebles de las instalaciones de la alcaldía del Municipio de San Benito Abad. $ 3.000.000 103-2016 13 de junio de 2016 13 de octubre de 2016 Prestar servicios apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes inmuebles y muebles de las $ 3.000.000Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00090 01 Página 9 de 13
- Copia de actas de inicio de cada uno de los contratos referenciados con anterioridad. • Certificado de la prestación del servicio expedido por durante el tiempo y los contratos laborad, expedido por el Secretario General Administrativo y de Gobierno de la alcaldía del municipio del municipio de San Benito Abad. • Copia de auto del 11 de septiembre del 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. • Copia del auto del 8 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. • Testimonio del señor Bilardo José Palacios Ramírez, quien en
- Copia del auto del 8 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. • Testimonio del señor Bilardo José Palacios Ramírez, quien en su relato rendido en audiencia de pruebas, a firmó que conocía al demandante porque trabajaban cerca, él en la biblioteca del municipio y el demandante en la sede de la alcaldía, desde febrero de 2016 hasta julio de 2017. Lo conoció trabajando en la alcaldía del municipio de San Benito Abad, realizando los oficios que le ordenaba el alcalde de ese municipio, como estar pendiente del personal que entraba y salía de la alcaldía.
Señaló que el demandante se desempeñó como celador de la alcaldía del municipio de San Benito Abad, estaba pendiente de los muebles propiedad de la alcaldía, del personal que entraba y salía, estaba pendiente a las órdenes que le daba el alcalde. Que cumplía un horario de trabajo de 6 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde. Recibía órdenes del alcalde y para poder ausentarse de sus labores debía pedirle permiso al alcalde. Señaló que el demandante para desempeñar sus funciones usaba uniforme proporcionado por la alcaldía. • Testimonio del señ or Nilson Vicente Suarez García , quien afirmó en versión que conoce al demandante desde que eran niños, son amigos. Señaló que el demandante entró a trabajar desde febrero de 2016 a julio de 2017, como celador en la alcaldía del municipio de San Benito Abad, y él trabajaba como celador en la
son amigos. Señaló que el demandante entró a trabajar desde febrero de 2016 a julio de 2017, como celador en la alcaldía del municipio de San Benito Abad, y él trabajaba como celador en la escuela de banda para la misma fecha febrero 2016 a julio de 2017. Informó que la sede de la escuela de banda queda en un barrio diferente a dónde queda la sede de la alcaldía del municipio de San Benito Aba
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