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TA SUC - 70001333300120200010501-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120200010501-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00105-01

Demandante: Dairo José Villareal Pájaro

Demandado: Departamento de Sucre

Asunto: Retiro del Servicio por Insubsistencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Dairo José Villareal Pájaro, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0164 del 6 de marzo de 2020, por medio del cual se le retiró del servicio.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDA: Se proceda a efectuar el correspondiente Restablecimiento Laboral ordenado a la Entidad Demandada a Reintegrar a Dairo Villareal Pájaro al empleo de “Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05” (conductor), o a un

“SEGUNDA: Se proceda a efectuar el correspondiente Restablecimiento Laboral ordenado a la Entidad Demandada a Reintegrar a Dairo Villareal Pájaro al empleo de “Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05” (conductor), o a un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en el momento en que fue ilegalmente retirado del servicio.

TERCERA: Que se ordene a favor del demandante, o de quien represente sus derechos, el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantía, intereses, dotaciones que se causen entre la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrado.

CUARTA: Que se declare que no existió solución de continuidad de la relación de empleo público, en todo el tiempo que dure ilegalmente separada del

servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00105-01

Demandante: Dairo José Villareal Pájaro Demandado: Departamento de Sucre ______________________________________________________________________________

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QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses, ajustes de valor y demás aspectos concernientes al cumplimiento del fallo conforme al

CPACA. (…)”

2.2. Hechos:

  • El señor Dairo José Villareal Pájaro fue vinculado al Departamento de Sucre para ocupar el empleo de “Auxiliar Administrativo, Código 407, G rado 05”

(Conductor), asignado a la Secretaria de Salud Departamental , mediante Decreto

  • El señor Dairo José Villareal Pájaro fue vinculado al Departamento de Sucre para ocupar el empleo de “Auxiliar Administrativo, Código 407, G rado 05”

(Conductor), asignado a la Secretaria de Salud Departamental , mediante Decreto No. 0089 del 22 de enero de 2016, del cual tomó posesión ese mismo día.

  • El empleo de Auxiliar admin istrativo, por su naturaleza técnica, auxiliar y

administrativa, es de carrera administrativa ; no obstante, en el acto de nombramiento erradamente se indicó que era de “libre nombramiento y remoción”.

  • Por Decreto No. 0164 de l 6 de marzo de 2020 fue decretado insubsistente su nombramiento, sin motivación, infringiendo precisos mandatos constitucionales y legales.
  • Al momento de su retiro percibía un salario básico mensual de $1.589.744; trabajó eficientemente y nunca existió tacha o llamado de atención alguno en su contra.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 29, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política, - Ley 909 de 2004.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto demandado estaba viciado de falsa motivación, por lo siguiente:

“1. FALSA MOTIVACIÓN

Todo acto administrativo debe someterse al ordenamiento jurídico y no le es dado apartarse de la verdad de los hechos sobre los cuales se soporta.

La Resolución de Insubsistencia adolece de una ostensible ILEGALIDAD por

Todo acto administrativo debe someterse al ordenamiento jurídico y no le es dado apartarse de la verdad de los hechos sobre los cuales se soporta.

La Resolución de Insubsistencia adolece de una ostensible ILEGALIDAD por la falsa motivación en su “considerando” 1º2 del Decreto acusado , en la medida en que se supone que el empleo de “conductor” es de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que su naturaleza jurídica corresponde a un empleo de carrera. El asunto es del siguiente tenor:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(1) La clasificación constitucional de los empleos públicos, determina que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera …” (art. 125 C.N.); este es un principio y una norma general de clasificación, que genera una presunción.

En términos constitucionales entonces, el empleo de “conductor” de una entidad territorial Departamento es de “carrera”.

(2) En efecto, la norma legal clasificatoria que establece las excepciones al dispositivo constitucional del artículo 125, corresponde en el nivel territorial central es el artículo 5°, Núm. 2°, lit. a) inciso 6° de la ley 909 y en ella no figura como de libre nombramiento y remoción el empleo de “conductor”; por lo tanto, es aplicable la Regla General de empleo de carrera (art.125 C.N.),

figura como de libre nombramiento y remoción el empleo de “conductor”; por lo tanto, es aplicable la Regla General de empleo de carrera (art.125 C.N.), no la excepción de libre nombramiento y remoción; debe aplicarse la Regla General de motivación del acto de retiro.

Si se revisa el acto de Insubsistencia, incurre en el protuberante yerro de asumir la naturaleza del cargo de “conductor” como de libre nombramiento, sin existir dispositivo legal que le atribuya esa naturaleza excepcional.”

Así mismo, dijo que se había configurado la falta de competencia:

“2. FALTA DE COMPETENCIA

“Desde otro punto de vista, el acto acusado también podría estar incurso en Nulidad, por la Falta de Competencia (material) del Gobernador, pues debía actuar sólo dentro de un límite dado por las precisas y concretas causales legales para realizar la desvinculación laboral (recuérdese que la facultad es REGLADA: Parág. 2º, Art. 41, L.909/2004) y no lo hizo así, si no que por mano propia aplicó una causal legal de insubsistencia discrecional prevista para los empleados de libre nombramiento y remoción y omitió aplicar e invocar la causal REGLADA referida a los provisionales.

En otras palabras, asume con manifiesta equivocación que se encuentra frente a un empleado de libre nombramiento y remoción e incurre en otro yerro, toda vez que aplica una potestad discrecional de la cual carece en tratándose de un empleo de carrera (la potestad es reglada frente al provisional es reglada conforme al Parag.2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no discrecional).

un empleo de carrera (la potestad es reglada frente al provisional es reglada conforme al Parag.2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no discrecional).

En efecto, también se desbordó la competencia material al producir el acto acusado de nulidad por virtud a que no expone ni soporta su acto de insubsistencia en las precisas causales establecidas constitucionalmente, esto es, “sólo... la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” (Lo resaltado es nuestro)”

También alegó la falta de motivación:

“3. FALTA DE MOTIVACION: INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA

CONSTITUCIONAL PARA LA DESVINCULACIÒN:

La SU -917/2010, es clara al respecto “...cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal...”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Es claro a sí que si no existió concurso ni lista de elegibles vigente -en el Departamento de Sucrereferente al cargo de “ conductor”, no puede ser de recibo que se cambie provisionalidad por otra provisionalidad, porque en tal

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Es claro a sí que si no existió concurso ni lista de elegibles vigente -en el Departamento de Sucrereferente al cargo de “ conductor”, no puede ser de recibo que se cambie provisionalidad por otra provisionalidad, porque en tal caso, se estaría extralimitando la función pública y en ese supuesto se afectaría la trasparencia administrativa (Art.209 C.N.) en perjuicio del ciudadano/empleado que estima que “mientras éstos se proveen en propiedad” podrá, basado en una CONFIANZA LEGITIMA (Buena Fe y Seguridad jurídica), s eguir ocupando su empleo y más cuando no existe una justa causa para el retiro.

La Corte Constitucional, con cierta insistencia determinó que “quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaciones insatisfactorias o por otra causal previamente determinada por la ley... ” (Entre otras: T800/98, T884/2002, T572/2003 y T-308/2008; Lo resaltado es nuestro).

El argumento constitucional condensado, se encuentra e n la SU -917/2010 y resulta en extremo perentorio: “...En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”

haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”

En nuestro caso, no está dada ninguna de esas justas causas constitucionales para la desvinculación del provisional y por la inexistencia de una justa causa o causa legal, debe declararse la nulidad del acto acusado.”

Y por último, dijo que era inexistente la motivación constitucional:

“4. INEXISTENTE MOTIVACIÒN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO DE

INSUBSISTENCIA. CONTENIDO MATERIAL DE LA MOTIVACIÒN:

SU917/2010:

El acto demandado en nulidad, no se refiere a la relación laboral individual sostenida entre (Sic) la demandante con la entidad accionada, por lo tanto, nos encontramos con una “motivación” INSUFICIENTE desde la perspectiva administrativa laboral e INEXISTENTE en la órbita de la jurisprudencia Constitucional regulada en la Sentencia de Unificación (SU -917/2010); toda vez que no reúne los requisitos para su validez constitucional por ser genérica, ambigua y OMITIR referirse a la persona de mi defendida de forma expresa.

En todo caso (inexistente o insuficiente motivación), adolece de nulidad – el acto reprochadopor contrariar el precepto Superior (art.29 C.N.) y/o el dispositivo del Parágrafo 2º artículo 41 de la Ley 909 de 2004, todo en concordancia con el PRECEDENTE de la SU-917/2010.

reprochadopor contrariar el precepto Superior (art.29 C.N.) y/o el dispositivo del Parágrafo 2º artículo 41 de la Ley 909 de 2004, todo en concordancia con el PRECEDENTE de la SU-917/2010.

El acto de retiro enunciado debe ser declarado nulo por quebrant ar el Debido Proceso del Actor (art.29 C.N. en concordancia art.209 C.N.); en la medida en que no proporciona unas causas concretas y relevantes para proceder a desvincular a la persona singular del demandante, o, en palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación aludida, se incumplió la “obligación de hacer explícitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En otras palabras, la motivación admitida constitucionalmente para la validez de un acto administrativo, no la cumple el Decreto acusado de nulidad.”

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de septiembre de 2020; admitida en Auto del 29 de abril de 20211.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación el Departamento de Sucre, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, aduciendo que el acto acusado goza de

20211.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación el Departamento de Sucre, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, aduciendo que el acto acusado goza de amparo legal y no infringe el ordenamiento legal, por cuan to los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio.

Dijo que es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de co nfianza; que la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional; que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; que en otras palabras, la discrecionalidad es u n poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados, bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en miras al mejoramiento del servicio.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes:

“La excepción de inexistencia del derecho reclamado. (Sic) La demandante solo se limita a censurar el acto demandado por ser violatorio de normas constitucionales y legales, sin probar en que radica la falta de motivación del acto administrativo censurado; tan solo se refiere de manera escueta, a que se

solo se limita a censurar el acto demandado por ser violatorio de normas constitucionales y legales, sin probar en que radica la falta de motivación del acto administrativo censurado; tan solo se refiere de manera escueta, a que se incurrió en una falta de motivación, sin explicar las razones y sin demostrar la violación a sus derechos o a la ley.

La excepción de inexistencia de la demanda . (Sic) La demandante solo se limita a censurar el acto demandado por ser violatorio de normas constitucionales y legales, sin probar en que radica la falta de motivación del acto administrativo censurado; tan solo se refiere de manera escueta, a que se

1 Notificada electrónicamente el 30 de abril a la parte demandante Dairo José Villareal Pájaro y el 13 de mayo a la parte demandada Departamento de Sucre.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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incurrió en una falta de motivación, sin explicar las razones y sin demostrar la violación a sus derechos o a la ley.

Carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda. Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

(…). La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción. Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo co nstituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retira r a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada el 31 de enero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.

La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el libelo de la demanda; además dijo:

“Lo primero que debe abordar el despacho es la definición si el empleo auxiliar

La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el libelo de la demanda; además dijo:

“Lo primero que debe abordar el despacho es la definición si el empleo auxiliar adscrito a la Secretaría de Salud Departamental desempeñado por el demandante, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción o en su caso a un empleo de carrera administrativa. (…)

Desde el punto de vista legal, dentro de las exc epciones a la carrera que se hayan consagradas taxativamente en el artículo 5º numeral 2 inciso c de la Ley 909 del 2004, tampoco se encuentran exceptuados el cargo de conductor lo que conduce a la imposibilidad de interpretar de poder ampliar el alcance d el régimen sentido. Como colorario de lo anterior, se pone en naturaleza el empleo de conductor desempeñado por el actor en provisionalidad esto origina de entrada la prosperidad de los cargos de falsa motivación y falta de competencia. El primero porque e s evidente que en los considerandos del acto acusado es una premisa falsa y el segundo es inexistente una facultad discrecional aplicada por el nominador cuando lo legal es la existencia de una facultad reglada.”

Por su parte, la Demandada no asistió a la audiencia, por ende no alegó de conclusión.

  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 10 de abril de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 10 de abril de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió las súplicas de la demanda:

“1º.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 0164 del 6 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador de Sucre a través del cual se declaró insubsistente del cargo de auxiliar administrativo códi go 407, grado 05, al señor Dairo José Villareal Pájaro conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

2º.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento de Sucre en cabeza del señor Gobernador, el reintegro del demandante Dairo José Villareal Pájaro, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05, de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, siempre y cuando no esté provisto por mérito o concurso, no haya sido suprimido, el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, cumpla con los requisitos del cargo y no tenga impedimento legal para ocuparlo.

3º.- Condénese al Departamento de Sucre, a pagarle al demandante Dairo José Villareal Pájaro a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 6 de marzo de 2020 hasta el 6 de marzo de 2022, descontando de ese monto las

Villareal Pájaro a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 6 de marzo de 2020 hasta el 6 de marzo de 2022, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.

4º.- Una vez liquidadas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen co n el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Ra= Rh x IPC FINAL

IPC INICIAL

En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho salarial y prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).

5°.- No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Para el despacho, la falsa motivación cómo causal de nulidad aparece demostrada cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre su configuración, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado dijo lo siguiente: En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe demostrar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o

Segunda - Subsección A del Consejo de Estado dijo lo siguiente: En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe demostrar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación.

(…) Sobre el asunto, el despacho destaca que la certificación N° 400.11.04/SGTH 21 -112022-850, expedida por la Gobernación de Sucre,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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indica que el cargo en el cual fue nombrado el accionante, Auxiliar Administrativo código 407 – grado 05, está adscrito al despacho del Gobernador de Sucre, de modo que siendo un cargo de nivel asistencial, adscrito a dicha autoridad territorial, podría ser de libre nombramiento y remoción, según lo autoriza el literal b) del artículo 5° del (Sic) Decreto 909 de 2004 citado.

Sin embargo, al analizar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho similar contra el municipio de Sincelejo, donde la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, estudió la falta de motivación de un acto administrativo de insubsistencia, el Tribunal concluyó que si el cargo no estaba al servicio directo del alcalde municipal, escapaba de los criterios identificadores de libre nombramiento y remoción, siendo una designación en provisionalidad, cuyo retiro del servicio debe ser mo tivado. Sobre la situación expuesta dijo lo siguiente:

al servicio directo del alcalde municipal, escapaba de los criterios identificadores de libre nombramiento y remoción, siendo una designación en provisionalidad, cuyo retiro del servicio debe ser mo tivado. Sobre la situación expuesta dijo lo siguiente:

En tal orden, el cargo de profesional universitario desempeñado por el actor escapa de los criterios identificadores de la denominación de libre nombramiento y remoción puesto que para la fecha de retiro, por virtud de traslado al punto Vive Digital del municipio de Sincelejo, dejó de estar al servicio directo del Alcalde Municipal de Sincelejo.

(…) Al existir un patrón fá ctico similar entre el precedente judicial citado, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre y el caso concreto, el mismo es vinculante para resolver este asunto, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y buena fe.

En consecuencia, el despacho concluye que al encontrarse el demandante desempeñando sus funciones en la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación de Sucre, pese a vincularse en un cargo adscrito al despacho del Gobernador, no estaba a su servicio directo e inmediato, por lo cual se trataba de un nombramiento en provisionalidad, y su retiro del servicio debió ser motivado según las causales reguladas por el ar tículo 41 de la Ley 909 de 2004”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior dec isión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“Primeramente, para el presente caso en concreto hay que establecer que la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y

Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“Primeramente, para el presente caso en concreto hay que establecer que la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio.

Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocu par el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. (…).

La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados por lo que se realizó baj o los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en miras al mejoramiento del servicio es asíNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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como la persona que se encuentra (Sic) nombra en cargo es un profesional del derecho como es la convocante, pero él tiene dos especializaciones.

De igual forma, me opongo a que se ordene la entidad demanda reintegra la

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como la persona que se encuentra (Sic) nombra en cargo es un profesional del derecho como es la convocante, pero él tiene dos especializaciones.

De igual forma, me opongo a que se ordene la entidad demanda reintegra la demandante en un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en virtud que acto administrativo se encuentra dentro de la normativa y jurisprudenc ia al (Sic) considera que es procedente la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción; la cual obedece a la facultad discrecional del nominador, que deberá estar fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a sus colaboradores por tratarse, de cargos de dirección, confianza y manejo. Así mismo, a toda esta condena debida a que acto administrativo emitido por la entidad no tiene vicio de nulidad.

Luego, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el retiro de los servidores nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción.

Más adelante reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda:

“EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.

(Sic) La demandante solo se limita a censurar el acto demandado por ser violatorio de normas constitucionales y legales, sin probar en que radica la falta de motivación del acto administrativo censurado; tan solo se refiere de manera escueta, a que se incurrió en una falta de motivación, sin explicar las razones y sin demostrar la violación a sus derechos o a la ley.

El cargo que ejercía la actora era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto,

escueta, a que se incurrió en una falta de motivación, sin explicar las razones y sin demostrar la violación a sus derechos o a la ley.

El cargo que ejercía la actora era de

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