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TA SUC - 70001333300120200013601-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120200013601-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01

Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Luz Esther Hernández de Romero , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establ ecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 17 de julio de 2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01

Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo

pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-La señora Luz Esther Hernández de Romero fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.

-A través de Resolución No. 0793 del 18 de diciembre de 2009 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01

Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de septiembre de 2020.

En Auto del 15 de diciembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue comunicada en Email de fecha 16 de diciembre de 2020.

En correo electrónico del 1º de marzo de 2021 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 1º de junio de 2022 1, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniend o en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprud enciales trazados para el

vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprud enciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.

1 Notificado electrónicamente el 2 de junio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01

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A su turno, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, solicitó la denegación de las suplicas de la demanda, por considerar que en el caso del actor no es procedente el reconocimiento de la mesada pensional catorce creada por el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para apuntalar lo anterior, argumentó:

“Es por lo anterior, que el argumento antes indicado, que refiere la parte demandante, resulta no ser de recibo, en tanto que al analizarse lo señalado en la Sentencia de Unificación, esta solo reafirma el hecho de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una

aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pero desconoce el apoderado de la demandante, que la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haci endo, toda vez que, dicha Sentencia de Unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que acorde a lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones requeridas por la demandante.

Por cuanto, ya con amplia solvencia se han mencionado y analizado las normas adjetivas y sustantivas que subsumen el presente caso; y, tenido presente que la aquí accionante no cumple con los requisitos que la normatividad ha establecido para hacerse titular de la pre tensión que invoca; resulta claro que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no le existe el deber de acceder a la petición deprecada.

Se trata entonces de una consecuencia apenas lógica, derivada de la inexistencia del derecho suplic ado; razón más que suficiente para solicitar al Juez de instancia, su declaratoria, con los beneficios procesales para las Entidades que represento.

Se trata entonces de una consecuencia apenas lógica, derivada de la inexistencia del derecho suplic ado; razón más que suficiente para solicitar al Juez de instancia, su declaratoria, con los beneficios procesales para las Entidades que represento.

A continuación se refirió a la prescripción del derecho reclamado, así:

“De lo anterior se desprende que se le dé aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de procedimiento laboral, establece el término de prescripción para las mesadas pensionales de la siguiente forma:

Artículo 151. Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 29 de junio de 20222, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado por la actora

Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado por la actora el día 28 de junio de 2019, a través del cual, la entidad demandada negó la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la demandante Luz Esther Hernández de Romero la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, desde el año 2016 en adelante.

Tercero. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar en forma retroactiva el valor equivalente a las prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, causadas desde el a ño 2016 hasta el día en que sea incluida en nómina dicha novedad.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:

R = RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el I PC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las mesadas de junio adeudadas.

La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.

Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las primas de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, causadas desde el 17 de julio de 2009 hasta el año 2015.

Quinto. Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto.- La entidad demandada, dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al i nteresado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere; y, archívese el expediente.

Octavo. Tener como apoderada judicial sustituta de la entidad demandada, a la Dra. Isolina Gentil Mantilla, identificada con CC No 1.091.660.314 y T.P. No 239.773 del C.S. de la J”.

Octavo. Tener como apoderada judicial sustituta de la entidad demandada, a la Dra. Isolina Gentil Mantilla, identificada con CC No 1.091.660.314 y T.P. No 239.773 del C.S. de la J”.

2 Notificada vía correo electrónico el 1º de julio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) Luego de valorar y analizar, conforme a los criterios de la sana crítica, de manera individual y conjunta, los medios probatorios practicados, para este despacho se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

1La demandante se vinculó al servicio docente a partir del 25 de abril de 1989.

2La demandante adquirió el status de pensionado el 17 de julio de 2009, efectiva a partir del 18 de julio de 2009.

3Mediante resolución No 0793 de 18 de diciembre de 2009, la entidad demandada reconoció a favor del demandante, el derecho a la pensión de jubilación, con una mesada inicial de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta Y Tres Pesos ($1.256.683).

4En los meses de junio de los años 2016, 2017 y 2018, el demandante no recibió el pago de la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del

4En los meses de junio de los años 2016, 2017 y 2018, el demandante no recibió el pago de la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

6. Respuesta al problema jurídico:

(…)

En el caso concreto, la docente demandante, cumple con los requisitos señalados para adquirir el derecho a la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, a saber:

1. Se probó que la docente demandante se vinculó al servicio docente el día 25 de abril de 1989, esto es, después del 01 de enero de 1981, cumpliendo de este modo, con el primer requisito mencionado.

2. Corolario a lo anterior, también se probó que la docente demandante se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, cumpliendo de este modo, con el segundo requisito mencionado.

3. Consecuencialmente a lo dicho, la demandante no disfruta de la pensión gracia, cumpliendo de este modo, con el tercer requisito mencionado.

4. Si bien la actora obtuvo el estatus de pensionada después del 25 de julio de 2005, no es menos cierto que, dicho derecho se le consolidó antes del 31 de julio de 2011, con una mesada pensional inferior a los 3 SMLMV al año 2009.

En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente del año 2009 fue de ($496.900) que al multiplicarse por (3) nos arroja un resultado de ($1.490.700), y en ese año, la mesada pensional de la actora, fue reconocida en un valor de

En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente del año 2009 fue de ($496.900) que al multiplicarse por (3) nos arroja un resultado de ($1.490.700), y en ese año, la mesada pensional de la actora, fue reconocida en un valor de ($1.256.683).

Como consec uencia de lo anterior, se accederán a las pretensiones de la demanda, en los términos y alcances dados en la parte resolutiva de esta sentencia.

7. Análisis de la prescripción:

La prescripción constituye un modo de extinguir las obligaciones y sucede cuando el acreedor deja pasar un cierto lapso sin ejercitar la acción correspondiente o pedir ante la administración el reconocimiento y/o pago del derecho. Se cuenta desde que la obligación se hace exigible (artículo 2535 del

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En materia laboral, la prescripción de los derechos de esa naturaleza opera por regla general al cabo de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible el derecho, y se interrumpe por un lap so igual, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración (artículo 102 del Decreto 1848/69, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968).

En el caso bajo estudio, se probó que la solicitud administrativa de la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se

En el caso bajo estudio, se probó que la solicitud administrativa de la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentó el día 22 de junio de 2019, interrumpiendo la prescripción hasta el 22 de junio de 2016, razón por la cual, se declarará la prescripción extintiva trienal de la prima de junio causada durante los años 2015 hacía atrás.

7. CONDENA EN COSTAS

No se condenará en costas a la parte vencida, puesto que no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso Recurso de Apelación3, en el cual argumentó:

“(…)

En el presente asunto, el Juez, luego de realizar un recorrido legal y jurisprudencial del artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989 considera que los docentes pueden ser acreedores de la prima de junio prevista en el apartado normativo, sí y sólo sí, cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos:

i). Que el docente se haya vinculado al servicio docente a partir del 01 de enero de 1981. ii). Que el docente se haya vinculado al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003. iii).Que no sea beneficiario de la pensión gracia iv). Que el docente haya adquirido el estatus de pensionado antes

docente antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003. iii).Que no sea beneficiario de la pensión gracia iv). Que el docente haya adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el acto legislativo No 01 de 2005, salvo que, después de esa fecha y antes del 31 de julio de 2011, se le haya reconocido una mesada pensional inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se observa que el Sentenciador deduce que artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989, extendió el beneficio de una prima de mitad de año a favor del cuerpo docente

3.) Cuál es el alcance correcto de la norma

El adecuado entendimiento de la norma, es el siguiente:

El desarrollo legal y jurisprudencial del artículo 15, Numeral 2 Literal B de la ley 91 de 1989, NO permiten concluir que la intención o voluntad del Legislador fuera la de crear la prima de medio año a favor de los docentes oficiales. Incluso, la interpretación de la actora vista a la luz de la constitución, no guarda coherencia con lo dispuesto en ella, y, de todo el análisis tampoco se arriba a la conclusión, ni es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues,

3 En memorial recibido electrónicamente el 15 de julio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01

Demandante: Luz Esther Hernández de Romero

3 En memorial recibido electrónicamente el 15 de julio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01

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el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares.

(…)

Ahora, téngase presente que el artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989, posee en la jurisprudencia, una interpretación bastante sólida, la cual señala que lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que ésta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional.

El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación, concluyó que la norma transcrita, no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales.

(…) En este sentido el Consejo de Estado a través de los diferentes métodos de interpretación normativa (histórico y teleológico (finalista); sistemático

referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales.

(…) En este sentido el Consejo de Estado a través de los diferentes métodos de interpretación normativa (histórico y teleológico (finalista); sistemático o por contexto; gramatical o literal; interpretación conforme a la Constitución), y junto al análisis varios princ ipios (Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles; Improcedencia de aplicar el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos; Improcedencia de aplicar el princi pio constitucional de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en beneficio de la demandante; y No regresividad de los derechos sociales), estableció qué el artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989, no creo prima de mitad de año a favor de los docentes.

El alto Tribunal es consistente el afirma que: la conclusión a la que se llegó a través de los diferentes métodos interpretación de la norma arriba analizados, es que, NO permiten concluir que la intención o voluntad del legislador fuera la de crear la prima de medio año a favor de los docentes oficiales. Que incluso la interpretación de la actora vista a la luz de la Constitución, no guarda coherencia con lo dispuesto en ella, y que de todo el análisis tampoco se arriba a la conclusión, ni es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y no rmativamente similares.

conclusión, ni es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y no rmativamente similares.

Por lo que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios y en ese sentido las pretensiones de la demanda están llamadas a claudicar

Corolario de todo lo dicho, afirmó el Recurrente, en la Sentencia apelada se incurrió en un error trascendente, que indica “son tan graves y notorios que a simple vista se imponen a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio , o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta contrario a la evidencia del proceso. No esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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por lo tanto, un error a cuya demostración sólo se llegue mediante un esforzado razonamiento”

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 27 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 28 del mismo mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –

Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 28 del mismo mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si a la señora Luz Esther Hernández de Romero le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:

4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al r ecurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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6.2.1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la

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