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TA SUC - 70001333300120200015301-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120200015301-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-001-2020-00153-01

Demandante: Álvaro Antonio Alvarado Ricardo

Demandado: Municipio de Sincelejo

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación horas extras y compensatorios celador / niega/ revoca

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1.

El señor Álvaro Antonio Alvarado Ricardo, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril del año 2020, que da respuesta a la petición presentada el día 13 – 03 – 2020, radicada bajo el No. SIN2020ER003069 y la Resolución No. 0763 del 22

número de fecha 06 de abril del año 2020, que da respuesta a la petición presentada el día 13 – 03 – 2020, radicada bajo el No. SIN2020ER003069 y la Resolución No. 0763 del 22

1 Archivo _ DEMANDA_1910202085615am, cargado en SAMAI.de mayo del año 2020, proferidos por el municipio de Sincelejo a través de su Secretaría de Educación Municipal.

Pide que, una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la fórmula planteada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas me nsuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la fórmula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 13 de marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:

No Cédulas Nombres y apellidos 2017 2018 2019 2020 total 01 6.816.700 Álvaro Antonio Alvarado Ricardo $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

Como producto del reconocimiento solicitado, pide se efectúe la reliquidación de primas,

Ricardo $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

Como producto del reconocimiento solicitado, pide se efectúe la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. Del mismo modo, se reconozca, liquide y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pens iones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Por último, solicita que, los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

2.2 Hechos Relevantes2.

Indica que, el señor Álvaro Antonio Alvarado Ricardo se encuentra vinculado como celador y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. También que, esa secretaría liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el

2 Archivo _ DEMANDA_1910202085615am, cargado en SAMAI.valor del recargo y el número de horas laboradas, tal como se demuestra con la certificación proferida por es a secretaría del mes de febrero del año 2019, en la que claramente se evidencia la aplicación de la constante de 240 horas, cuando debería ser

certificación proferida por es a secretaría del mes de febrero del año 2019, en la que claramente se evidencia la aplicación de la constante de 240 horas, cuando debería ser 190 horas, certificación que es aportada como prueba.

Expresa que, el Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente fórmula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que result a de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de celador adscrito a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

Sostiene que, presentó petición el día 13 de marzo de 2020, siendo radicada bajo el No. SIN2020ER003069, la que fue resuelta mediante acto administrativo sin número de fecha 06 de abril del año 2020, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 13 de abril de 2020, identificado con el radicado No. SIN2020ER003395, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, dando respuesta al

siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución.

Por último, expone que, las pretensiones reclamadas en la presente acción fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmada en el acta de conciliación de fecha 6 de octubre del 2020 y constancia de no conciliación de ese mismo día, proferidas por la Procuradora 103 Judicial Administrativa.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 53 de la Constitución Política, De orden legal: Decreto 1042 de 1978, art ículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.En el concepto de violación , se indicó que el actor bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, lo han realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en su jurispru dencia, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser del actor que, se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras

manifestando el Consejo de Estado en su jurispru dencia, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser del actor que, se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma.

2.3 Contestación de la demanda3.

El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios que las sustenten.

Como razones de la defensa adujo que, los act os acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos y que el demandante no tiene derecho a las pretensiones invocadas por cuanto la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017, 2018 conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978.

Aduce también que, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018 reflejada en las resoluciones N° 5170 del 18 de octubre de 2017 y la resolución N° 7001 del 27 de diciembre de 2018, pues ha debido demandar dichas resoluciones a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual debió ser dentro de los (4) meses siguientes a la notif icación, lo cual no hizo. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto al medio de control.

También manifiesta que, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de los años 2019 y 2020, no es meno s cierto que el demandante no ha

jurídico de la caducidad respecto al medio de control.

También manifiesta que, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de los años 2019 y 2020, no es meno s cierto que el demandante no ha generado la respectiva reclamación administrativa para tal fin, por lo que no se puede reliquidar algo que no ha sido reconocido ni por presupuesto liquidado. De manera que en el presente caso no se dan los requisitos y pre supuestos legales y probatorios para acceder a las súplicas de la demanda.

Por último, propone las excepciones de i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la reliquidación de las vigencias 2017 y 2018;

3 Archivo _ ACT_cONTESTACIONDEMANDA_2403202134904pm cargado en SAMAI.ii) falta de competencia por no haber agotado el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020, en relación al trabajo suplementario; iii) improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso; iv) pago parcial; v) legalidad de los actos administrativos demandados; vi) prescripción; vii) las que resulten probadas en el curso del proceso.

2.4 Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 27 de septiembre de 2022, resolvió:

“Primero. Declárese no probadas las excepciones de caducidad, improcedencia del derecho reclamado, pago parcial, legalidad de los actos adminis trativos demandados, prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva

“Primero. Declárese no probadas las excepciones de caducidad, improcedencia del derecho reclamado, pago parcial, legalidad de los actos adminis trativos demandados, prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril de 2020, que da respuesta a la petición pre sentada el 13 de marzo de 2020, con radicación N° SIN2020ER003069, y la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020 proferida por el Municipio de Sincelejo, mediante el cual se negó el reajuste de horas extras (diurnas y nocturnas ordinarias y en días domini cales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley). Tercero. Ordénese al Municipio de Sincelejo -Sucre pagar al demandante Álvaro Antonio Alvarado Ricardo la diferencia entre los valores pagados y los que resultaron de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos realizados por este despacho por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2019 al 31 de octubre de 2019, en los siguientes montos: Concepto Valor Diferencia valor horas extra – diurna $21.369 Diferencia valor horas extra – dominical $72.940 Diferencia valor horas extra – nocturna $69.806 Recargo nocturno $13.960 Total condena $178.075

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A,

Diferencia valor horas extra – nocturna $69.806 Recargo nocturno $13.960 Total condena $178.075

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:

4 Archivo _ 25_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 21 de SAMAIDonde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las horas extras dominicales y nocturnas y los recargos nocturnos ordenados en esta providencia. La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. Cuarto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar las cesantías del señor Álvaro Antonio Alvarado Ricardo, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos, entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de octubre de 2019, y remita al Fondo de Cesantías al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Municipio de Sincelejo y lo que debió reconocérsele por cesantías como resultado del reajuste, debidamente indexadas. Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión del señor Álvaro Antonio Alvarado Ricardo, teniendo en cuenta para ello las diferencias

cesantías como resultado del reajuste, debidamente indexadas. Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión del señor Álvaro Antonio Alvarado Ricardo, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos, entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de octubre de 2019, y remita al Fondo de Pensiones al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor. Sexto. El Municipio de Sincelejo -Sucre, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Séptimo. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Octavo. No condenar en costas en esta instancia procesal. Noveno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”.

Al respecto, sostuvo que se debe emplear la constante de 190 días, en el denominador de la fórmula de liquidación de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, ya que dicha constante representa la jornada máxima laboral de 44 horassemanales, por tal razón procedió a ordenar la reliquidación de las horas extras cuyos pagos se encuentren demostrados en este proceso que corresponden al mes de octubre del año 2019.

Indica que, en el presente caso se tiene demostrado que por medio de Resolu ción No

pagos se encuentren demostrados en este proceso que corresponden al mes de octubre del año 2019.

Indica que, en el presente caso se tiene demostrado que por medio de Resolu ción No 5170 de 2017 el municipio de Sincelejo, pago al demandante el excedente de unas horas extras con fecha del 2017, Igualmente se tiene demostrado que mediante resolución No 7001 de 2018, el municipio de Sincelejo, pago al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2018, sin embargo en ninguna de ellas no se señaló el número exacto de horas laboradas, ni tampoco si estas fueron diurnas, nocturnas o dominicales, omisión que dificulta si en la liquidación se aplicó adecuadamente la fórmula.

Así las cosas manifiesta que al incluirse la constante de 190 días en la fórmula de liquidación se obtiene lo siguiente: Asignación básica mensual x 1.25 x número de horas/190

En el cual la Asignación básica Mensual correspondería al valor de $1.299.270 y el número de horas extras diurnas equivaldría a 12, por lo tanto al hacer el respectivo cálculo se obtendría el valor de $102. 273.

Por lo tanto sostiene que como el municipio de Sincelejo pago el valor de $81.204, siendo que el verdadero valor a pagar correspondería a $102.573, el demandante tendría derecho a recibir el pago de la diferencia, lo cual corresponde a la suma de $21.369.

En lo que respecta a la liquidación de las Horas Extras dominicales arguye que el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, establece que: “los empleados públicos que en razón de la

En lo que respecta a la liquidación de las Horas Extras dominicales arguye que el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, establece que: “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio…”

Por lo anterior sostiene que al incluir la constante de 190 días en la fórmula de liquidación se obtendría lo siguiente:

Asignación básica mensual x 2.00% x número de horas/190De los cuales la Asignación Básica Mensual corresponde a la suma de $1.299.270, y el Número de horas extras diurna corresponde a 5, lo que arrojaría el resultado de $68.382.

Indica que al anterior valor, se le debe sumar la suma diaria dominical con la constante de 190 días, el cual arroja el valor de $109.412, lo que al multiplicarse por 4 siendo este el número equivalente al número de domingos que el demandante laboró durante el mes de octubre del año 2019 da como resultado $437.648, que al sumarle $68.382 arrojaría un total de $506.030.

Por lo anterior afirma que el demandante tiene derecho a percibir el valor de $72.940, el cual corresponde a la diferencia entre el valor pagado por el municipio de Sincelejo $443.090 y el valor correcto a pagar es decir $506.030.

Con respecto a la liquidación de los recargos nocturnos, expresa que el artículo 34 del decreto 1042 de 1978 establece que los empleados que ordinaria o permanentemente

$443.090 y el valor correcto a pagar es decir $506.030.

Con respecto a la liquidación de los recargos nocturnos, expresa que el artículo 34 del decreto 1042 de 1978 establece que los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.”

Por lo que plantea que si se incluye la constante de 190 días en la fórmula de liquidación se obtendría lo siguiente: Asignación básica mensual x 0.35 x número de horas/190 De lo cual la Asignación básica mensual corresponde a la suma de $1.299.270 y el número de horas extras diurnas a la suma de 28, por lo que al aplicar la formula arrojaria un valor de $ 67.014.

Por lo anterior arguye que el demandante tiene derecho a recibir el pago de $13.960 correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por el municipio de Sincelejo ($53.054) y el valor correcto a pagar ($67.014).

Con respecto a l análisis de la liquidación de las horas extras nocturnas, refiere que el artículo 37 del decreto 1042 de 1978 plantea que “este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.”

Por lo tanto al incluirse la constante de 190 días en la fórmula de liquidación se obtendría lo siguiente: Asignación básica mensual x 1.75 x número de horas/190Donde la asignación básica mensual corresponde a $1.299.270 y el número de horas extra nocturna equivale a 28, p or lo que si se aplica la fórmula se obtendría un resultado de $335.074

nocturna equivale a 28, p or lo que si se aplica la fórmula se obtendría un resultado de $335.074

Por lo anterior sostiene que como el municipio de Sincelejo pagó el valor de $265.000, cuando el valor correcto a pagar son $335.074, el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia correspondiente a $69.806.

En lo que respecta a la reliquidación de los factores salariales y prestaciones, el ad quo ordena al municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías del demandante de conformidad con la reliquidación de las horas extras anteriormente realizadas.

2.5 Recurso de apelación5.

El Municipio de Sincelejo, parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia mediante su escrito de apelación solicitando lo siguiente:

“Con el debido respeto ratifico la tesis planteada por el Juez en esta primera instancia en cuanto se determinó que no opero el fenómeno de la caducidad, como así lo sustenta, pues el termino como lo establece la norma para el medio de control de Nulidad y restablecimiento es de 4 meses según el numeral 2 literal d artículo 164 C.P.A.C.A fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación. Así mismo en cuanto el análisis hecho sobre la prescripción, por el honorable Juez en esta Sentencia de primera instancia. Pero me alejo de las restantes valoraciones realizadas por el A -quo en primera instancia en cuanto a todas las pretensiones de la demanda, puesto que al actor se le liquidó y canceló las horas extras, trabajo suplementario de las vigencias 2017 y 2018, a travé s de las resoluciones

cuanto a todas las pretensiones de la demanda, puesto que al actor se le liquidó y canceló las horas extras, trabajo suplementario de las vigencias 2017 y 2018, a travé s de las resoluciones No: 5170 del 18 de diciembre de 2017 y resolución No: 7001 del 27 de diciembre de 2018, las cuales fueron canceladas a sus apoderados MARIO PACHECO PEREZ Y KATY MACEA GOMEZ respectivamente. La fórmula empleada por la administración al momento de liquidar el trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas recargos nocturnos dominicales y festivos, se ajustó a los parámetros establecidos por el decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los vigilantes es de 44 horas semanales. En el caso de trabajo suplementario o de horas extras, esto es el que supera la jornada laboral ordinaria del trabajo, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelárseles las horas a que haya lugar, pagándolas co n dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá

5 Archivo _ 29_APELACION_26APELACIONMPIOSINCE(.pdf), cargado en SAMAI.en tiempo compensatorio, a razón de un día de compensación por cada 8 horas extras laboradas. Los actos administrativos demandados están revestidos de presunción de legalidad, tanto en sus aspectos formales, los cuales comprenden 1) la competencia del funcionario que los expidió, 2) el sujeto destinatario de la decisión, 3) el objeto de la decisión y 4) el cumplimiento de las formalidades establecidas para su expedición, como los aspectos materiales: los cuales

expidió, 2) el sujeto destinatario de la decisión, 3) el objeto de la decisión y 4) el cumplimiento de las formalidades establecidas para su expedición, como los aspectos materiales: los cuales hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y derecho, refiriéndose este ultimo a la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, por lo tanto han de permanecer vigentes hasta tanto no sea desvirtuada la presunción de legalidad a través del procedimiento judicial adecuado. En cuanto al trabajo suplementario, no se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución del trabajo suplementario, ya que el mismo, se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978: 1) deben existir razones especiales para del servici o, la cual consiste el cumplimiento de los siguientes requisitos; 1) el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, 2) el reconocimiento del t iempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos. 3) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. 4) Solo se pueden autorizar y reconocer el pago de horas extras siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el 9 0 al nivel asistencial hasta el grado 19. (decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto salarial 1011 de 2019).

Por lo que debe ser improcedente el derecho reclamado por el actor por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo y por no existir certeza del número de

Por lo que debe ser improcedente el derecho reclamado por el actor por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo y por no existir certeza del número de horas en exceso.

No hay prueba documental de la jornada laboral en exceso, primero se debe demostrar el número de horas en exceso laboradas, para poder estudiar la variante a usar en la formula.

En todo caso la autorización para laboral en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el inciso final del artículo 14 del Decreto salarial 1011 de 2019”.

2.6 Actuación procesal. La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 27 de noviembre de 2020. Se realizó notificación de la d emanda el día 20 de noviembre de 2020. El 19 de abril de 2021 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.El 27 de septiembre de 2022 se profiere sentencia, la cual es notificada el 28 de septiembre de 2022; el 11 de octubre de 2022 fue propuesto recu rso de apelación por la parte demandante, siendo concedido por auto del 30 de noviembre de 2022.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 12 de diciembre de 2022; el 14 de marzo de 2023 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A I . De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿se encuentran viciados de legalidad los actos administrativos que negaron al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios - durante el p eriodo establecido entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de octubre de 2019 ?

3.3. EL CASO CONCRETO . En el presente asunto está probado que el señor ALVARO ANTONIO ALVARADO se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, en el cargo de “Celador”.

Según los comprobantes de nómina del periodo de 1 de octubre a 31 de octubre de 2019, al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno6.

Según los comprobantes de nómina del periodo de 1 de octubre a 31 de octubre de 2019, al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno6.

6 Páginas 3 – 15 del archivo DEMANDA_1910202085615am de SAMAI.También está acreditado, que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas…”7.

Mediante Oficio de fecha 6 de abril de 2020 8, el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando:

A su vez, que el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la anterior respuesta, contiene la siguiente respuesta9:

7 Páginas 3 – 15 del archivo DEMANDA_1910202085641am de SAMAI. 8 Página 16 del archivo DEMANDA_1910202085641am de SAMAI. 9 Página 1 del archivo DEMANDA_1910202085641am de SAMAI.Este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera10:

se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera10:

Contra el Oficio del 6 de abril de 2020, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 202012, en los siguientes términos:

10 Página 2 del archivo DEMANDA_1910202085641am de SAMAI. 11 Páginas 18 - 20 del archivo DEMANDA_1910202085641am de SAMAI. 12

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