TA SUC - 70001333300120200015401-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200015401-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2020-00154-01
Demandante: Jesús Tercero Amed Vergara
Demandado: Municipio de Sincelejo
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reliquidación de hora extra s / petición posterior / acto no susceptible de control judicial / demanda de acto posterior es entendido como solicitud de revocatoria directa y genera un acto no susceptible de control judicial.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por las partes en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se concedió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
Jesús Tercero Amed Vergara, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra el Municipio de Sincelejo , en la que pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020 , y la nulidad de la resolución N°0763 del 22 de mayo de 2020, su confirmatoria.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte demandada, reliquide y pague al señor Jesús Tercero Amed Vergara,
resolución N°0763 del 22 de mayo de 2020, su confirmatoria.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte demandada, reliquide y pague al señor Jesús Tercero Amed Vergara, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y recargos nocturnos, días compensatorio por haber laborado en día dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados, desde el 13 de marzo de 2017 hasta el día de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta, la fórmula planteada por el Consejo de Estado que indica, que para el cálculo de números de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público es de 190 horas mensuales y no 240 horas mensuales.
Así mismo, pide el señor Jesús Tercero Amed Vergara que “se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial”, así como “los aportes conNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 2 de 16 destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías, y girarlos a la entidad que corresponda”.
Que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la pa rte actora en su demanda, afirmó lo siguiente:
El señor Jesús Tercero Amed Vergara, se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo, en el cargo de celador y hace parte de la planta de personal
demanda, afirmó lo siguiente:
El señor Jesús Tercero Amed Vergara, se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo, en el cargo de celador y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.
La S ecretaría de Educación M unicipal de Sincelejo, al momento de liquidarles las horas extras, no tuvo en cuenta la fórmula indicada por el Consejo de Estado en Sentencia 25000-23-25-000-2011.00200-01(028313), en que cual establece que las horas mensuales debe ser contadas en 190 horas y no 240 horas mensuales.
Que el día 13 de marzo de 2020, solicitó al municipio de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorio, teniendo en cuenta la constante de 190 horas , e igualmente solicitó el ajuste de la s primas, cesantías, aportes a pensión y demás factores salariales y prestacionales, desde el día que adquirió su derecho hasta el día que se efectué el pago.
Dicha solicitud, fue resuelta mediante acto administrativo de fecha 6 de abril de 2020, de manera negativa, manifestándole que el Sistema de liquidación de horas extras se encuentra parametrizado con la constante de 240 horas mensuales.
No conforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020, confirmando la decisión anterior.
En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes
de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020, confirmando la decisión anterior.
En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Articulo 53 de la constitución política del 1991; artículo 1042 de 1978, artículos 33,34,36,37,39,40 y 42 del decreto 1045 de 1978; artículo 45 y 46 del decreto 388 de 1951 y decreto 991 de 1974.
En el concepto de la violación, señaló que, la violación que recae sobre estas normas y los derechos se materializa en el entendido que , en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos , laboró y realizó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser así, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien es cierto el estado social de derechoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 3 de 16 está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso , se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad no se vienen haciendo, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado.
de los asociados en este caso , se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad no se vienen haciendo, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado. En tal sentido, la Administración omitió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que, si hubiesen sido considerados , habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Añade que, prueba de lo anterior es que esos conceptos fueron liquidados en su oportunidad por el mismo Municipio de Sincelejo, sin embargo, en la demanda lo niega, lo que a su juicio conlleva a su nulidad por falsa motivación. 1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Sincelejo , contestó oportunamente la demanda, manifestando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago del ajuste de horas extras de los años 2017 y 2018, por haberse configurado la caducidad, en razón de que estas fueron reconocidas y liquidadas a través de las resoluciones N°5170 del 18 de dici embre de 2017 y N° 7001 del 27 de diciembre de 2018, las cuales no fueron objeto de control judicial, a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguiente a la notificación.
En cuanto al reajuste de las horas extr a de los años 2019 y 2020, manifestó que el demandante no ha realizado la reclamación administrativa correspondiente, para que la administración municipal proceda a realizar la liquidación de las mismas, ya que no se puede entrar a estudiar y liquidar algo, sin haber sido solicitado.
Propuso como excepciones las que llamó: i) caducidad del medio de
administrativa correspondiente, para que la administración municipal proceda a realizar la liquidación de las mismas, ya que no se puede entrar a estudiar y liquidar algo, sin haber sido solicitado.
Propuso como excepciones las que llamó: i) caducidad del medio de control; ii) falta de competencia por no haber agotado el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencia 2019 y 2020 en relación con el trabajo suplementario; iii) improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso , iv) pago parcial, v) legalidad de los actos administrativos demandados y vi) prescripción.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 2 7 de septiembre de 2022, en la que decidió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero. Declárese no probadas las excepciones de caducidad, improcedencia del derecho reclamado, pago parcial, legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo sin núme ro de fecha 06 de abril de 2020, que da respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de 2020, con radicación Nº SIN2020ER003069, y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 4 de 16
13 de marzo de 2020, con radicación Nº SIN2020ER003069, y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 4 de 16 Resolución Nº 0763 del 22 de mayo de 2020 proferida por el Municipio de Sincelejo, mediante el cual se negó el reajus te de horas extras (diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley).
Tercero. Ordénese al Municip io de Sincelejo -Sacre pagar al demandante Jesús Tercero Amed Vergara la diferencia entre los valores pagados y los que resultaron de la reliquidación de las horas extras (nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos realizados por este despacho por los per iodos de los meses de octubre de los años 2017,2018 y 2019, en los siguientes montos:
Concepto Valor Diferencia valor hora extradominical $375.202 Diferencia valor hora extranocturnas $357.454 Recargo nocturno $343.155 Total condena $1.075.811
El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeu dada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeu dada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las horas extras dominicales y nocturnas y los recargos nocturnos ordenados en esta providencia.
La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.
Cuarto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar las cesantías del señor Jesús Tercero Amed Vergara, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de los años 2017, 2018 y 2019, у remita al Fondo de Cesantías al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Municipio de Sincelejo y lo que debió reconocérsele por cesantías como resultado del reajuste, debidamente indexadas a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a la formula descrita en el ordina anterior.
Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión del señor Santiago José Díaz López, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de los años 2017, 2018 у 2019, у remita al Fondo de Pensiones
las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de los años 2017, 2018 у 2019, у remita al Fondo de Pensiones al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor.
La anterior decisión, fue tomada de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, norma que reguló la jornada laboral para los empleados público de orden territorial y que se hizo extensiva por el artículo 2 de la ley 27 de 1992 y artículo 87 de la ley 443 de 1998.
Indicó el J uez de primera instancia, que la excepción de 66 horas semanales, prevista en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, no resulta aplicable a los celadores, en razón a que estas labores, no son discontinuas,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 5 de 16 intermitentes y de simple vigilancia, por lo que consideró que en la liquidación de las horas extras, dominicales festivos y recargos nocturnos de dichos empleados, se debe emplear la constante de 190 días, que representa la jornada máxima laboral de 44 horas semanales.
Que al analizar el presente caso, el a quo, decidió liquidar únicamente las horas extras (nocturnas y dominicales) y recargos nocturno s pagados al demandante del mes de octubre de los años año 2017, 2018, 2019 , y no todo el año 2017 y 2018, puesto que si bien se pagaron el excedente de las
demandante del mes de octubre de los años año 2017, 2018, 2019 , y no todo el año 2017 y 2018, puesto que si bien se pagaron el excedente de las horas trabajadas durante dichos años, no se discriminaron el número exacto de hora s, como tampoco, si eran diurnas o nocturnas, por lo resultó imposible verificar en su liquidación , si se aplicó correctamente la fórmula del Consejo de Estado. En consecuencia se procedió a liquidar horas extras (nocturnas y dominicales) y recargos nocturnos del mes de o ctubre de los años 2017 y 2018.
Por último, negó reliquidar el valor de los demás factores salariales, tales como la prima de servicios, bonificaciones, prima de riesgo, y antigüedad, vacaciones y prima de navidad, por cuanto, la s horas extras, recargo s nocturnos y remuneración de trabajos dominicales y festivo, no constituyen factor salarial para liquidación de las mismas, pero si, ordenó re liquidar las cesantías del demandante.
1.4. El recurso de apelación.
En contra de la sentencia de primera instancia, en término formularon recurso de apelación la parte demandante y la parte demandada, así:
La parte demandante , inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelació n, solicitando que sea revocada parcialmente los numerales, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, por cuanto está demostrado que el municipio de Sincelejo , no reliquidó las horas extras (nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos de los todos los meses de los años
de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, por cuanto está demostrado que el municipio de Sincelejo , no reliquidó las horas extras (nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos de los todos los meses de los años 2017,2018 y 2019.
El Municipio de Sincelejo , también presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión tomada en el día de 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero A dministrativo Oral de Sincelejo, manifestando lo siguiente:
“El Municipio de Sincelejo no comparte la decisión acatada, debido a que considera que el señor juez desconoció el imperativo legal de aplicar el principio de congruencia de la sentencia, en los términos del artículo 281 del CGP, en concordancia con los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA; en gracia de discusión, consideramos que la autoridad judicial debió ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda, a los argumentos y excepciones de la defensa, y a lo que efectivamente se probó de los mismos en el proceso, lo cual fue nulo, pues no hubo demostración alguna que sustentara lo propio.
Se omitió la realización de un examen minucioso de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, que no huboNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 6 de 16 aplicabilidad tampoco de los principios de pertenencia, conducencia y utilidad de la prueba, de hecho no existe dentro del proceso prueba
Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 6 de 16 aplicabilidad tampoco de los principios de pertenencia, conducencia y utilidad de la prueba, de hecho no existe dentro del proceso prueba alguna que apoyara o demostrara que efectivamente se debía realizar el reajuste de unas horas extras y otros conceptos laborales del señor demandante JESUS TERCERO AMED VERGARA.
En nuestro caso, como lo demostramos durante el lapso del trámite judicial, es claro que no está probado qué can tidad de horas extras le liquidaron al demandante, tampoco el valor liquidado en el año 2018, y tampoco está demostrado que los valores pagados correspondan al total que realmente le correspondía, sin perjuicio de que la fórmula adecuada haya sido o no la correcta en los años 2017 y 2018.
Adicionalmente a todo lo expuesto con anterioridad, debió declararse la prescripción trienal del derecho laboral reconocido, puesto que sin que implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácitamente, del derecho del demandante, la figura opera evidentemente en los hechos y circunstancias referente a la liquidación de los años 2017 y 2018 que aduce la parte ejecutante, pues ha tenido un transcurso de tiempo de tres (3) años desde cuando se debía hacer exigible.
En e se orden de ideas, honorables magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, los demandantes han debido mostrar mayor diligencia probatoria en cuanto a los periodos en que se causaron las prestaciones cuya reliquidación persiguen, y no dejar librada a l a discrecionalidad del juez esta determinación. Entonces, parece ser una
mayor diligencia probatoria en cuanto a los periodos en que se causaron las prestaciones cuya reliquidación persiguen, y no dejar librada a l a discrecionalidad del juez esta determinación. Entonces, parece ser una tarea mínima, connatural a las pretensiones elevadas, el precisar el periodo en que se causaron las prestaciones laborales, para posteriormente determinar si se tiene derecho o no a la reliquidación y, finalmente, someter ambos conceptos, prestación y reajuste, a la lupa de la prescripción extintiva. Es decir, mi MANDANTE tenía derecho a que se evaluara el fenómeno de la prescripción extintiva, no solo de la prestación, sino del reajus te que le es accesorio, con la debida profundidad que reclama este hecho jurídico, y no asignarse inopinadamente un periodo en el que, felizmente, se supera su eficacia extintiva. En definitiva, la escogencia del lapso que va desde el 13 de marzo de 2017 h asta el 13 de marzo de 2020, es completamente arbitraria.
La sentencia impugnada declara la nulidad del oficio sin número del 6 de abril de 2020 por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2020, que niega el reajuste de horas extras y otros conceptos laborales, y ordena la reliquidación de horas extras ya canceladas. El argumento cardinal de la providencia estriba en que, a juicio del fallador, no cabe ninguna duda de que el demandante estuvo trabajando en el cargo de celaduría en el municipio de Sincelejo/Sucre. Las pretensiones de la demanda persiguen la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos ya cancelados por parte de la
trabajando en el cargo de celaduría en el municipio de Sincelejo/Sucre. Las pretensiones de la demanda persiguen la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos ya cancelados por parte de la administración municipal. Como es a ello a lo que apuntan las pretensiones, de ahí deduce el fallador que si se laboraron y se cancelaron horas extras al demandante y, por consiguiente, debe entrarse a evaluar si fueron liquidadas en forma correcta.
En este sentido, no existen elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado. Y en caso de que esa legalidad se desvirtuara no habría lugar a ordenar el restablecimiento del derecho por imposibilidad fáctica, al no haberse probado un periodo exacto de causación de t ales conceptos y mucho menos el consolidado de horas”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante auto del 27 febrero de 2024 .Hasta la fech a de ingreso delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 7 de 16 expediente al D espacho del Magistrado sustanciador, las partes no presentaron sus alegaciones de segunda instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. El acto traído a control judicial.
La parte demandante solicita la nulidad d el nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020, y su confirmatoria Resolución N°0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de las cuales, el municipio de Sincelejo, niega al demandante la reliquidación de Horas E xtras y la reliquidación de primas, cesantías, aporte pensión y demás factores salariales.
3.3. Problema jurídico en segunda instancia.
Para resolver la presente alzada, en punto del fondo del asunto, la Sala debería establecer, si al demandante le asiste el derecho al reliquidación de las horas extras de los años 2017 , 2018 y 2019 , laboradas para el municipio de Sincelejo.
No obstante, el planteamiento de la pretensión en los términos que se dejan anotados, es necesario previo a dicho análisis, detenerse en uno de los presupuestos de la acción; por ende, el primer problema jurídico en este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial?
Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda, en caso de que la respuesta a aquel sea negativa.
este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial?
Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda, en caso de que la respuesta a aquel sea negativa.
3.4 Análisis del Tribunal respecto de la demanda en forma respecto de los actos susceptibles de control judicial.
Al exigirse de la demanda el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación, pues, trata el objeto d el proceso, especialmente cuando la pretensión se dirige en contra de un acto que no puede ser controlado judicialmente, tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.
En este sentido el Honorable Consejo de Estado en Sen tencia del 22 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 8 de 16 octubre de 20211 explicó:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.
30. Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo
o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”
Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:
✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;
Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”3.
El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.
Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIO NES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”. 3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019. Pág. 267.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0012020-00154 01 Página 9 de 16
La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. E s el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde lo que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.
parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. E s el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde lo que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.
Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos adminis trativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4.
Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado5:
“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, e xtingue o modifica situaciones jurídicas particulares.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, 6 hay tres tipos de actos a saber:
- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el
inserción en el procedimiento y recurribilidad, 6 hay tres tipos de actos a saber:
- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.7
- Los actos definitiv os: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actu
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