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TA SUC - 70001333300120200015701-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120200015701-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00157-01

Demandante: Luis Genes Castro

Demandado: Municipio de Sincelejo

Asunto: Reliquidación de Horas Extras

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Luis Genes Castro , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

reliquidación de horas extras ordinarias, dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“… SEGUNDO: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo),

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La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones S eiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.”

2.2. Hechos:

  • El señor Luis Genes Castro presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.
  • Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual

la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

  • Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.
  • La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.
  • El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las hora s extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliqu idación de las

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  • El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliqu idación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.
  • El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglam entaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo

normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglam entaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias que se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de

el concepto de violación a los derechos de mi representado”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 18 de octubre de 2019.

2.5. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria por considerar que “Los actos administrativos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, y por tanto se ha encuadrado dentro del marco legal, pues el hecho de no haber accedido a lo pedido por (Sic) la demandante encuentra fundamento en la ley, y en la realidad fáctica del actor. Por lo anterior, al considerar que la pretensión PRIMERA debe ser denegada, consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”.

Con relación a los hechos dijo que en el expediente no está demostrado que el trabajo suplementario realizado por el demandante hubiere sido liquidado con base al sistema de cálculo de doscientos cuarenta (240) horas; igualmente que “No se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución de la labor del trabajo suplementario, a saber, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autoriz ará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.

1042 de 1978, éste se autoriz ará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.

Como razones de la defensa esgrimió: “… El de demandante no tiene derecho a las pretensiones de la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha realizado el (Sic) agotado del procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del decreto 1042 de 1978”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, horas extras diurnas, nocturnas recargo nocturno dominicales y festivos. No obstante, se pone de presente que la administración ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, es así como mediante las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018. La administración pagó las vigencias 2017

las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018. La administración pagó las vigencias 2017 y 2018; no así ha ocurrido con respeto a las vigencias 2019 y 2020, pues se está organizando el presupuesto para tal efecto. De lo anterior se extrae lo siguiente: Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.”

Insistió en que: “… si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado. Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones. P or lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial

de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones. P or lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.”

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

Por Auto del 29 de julio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que no acudieron éstas.

  • El Ministerio Público no rindió concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 27 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“Primero. Declárese no probadas las excepciones de caducidad, improcedencia del derecho reclamado, pago parcial, legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril de 2020, que da respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de

demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril de 2020, que da respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de 2020, con radicación N° SIN2020ER003069, y la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020 proferida por el Municipio de Sincelejo, mediante el cual se negó el reajuste de horas extras (diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley).

Tercero. Ordénese al Municipio de Sincelejo -Sucre pagar al demandante Luis Genes Castro la diferencia entre los valores pagados y los que resultaron de la reliquidación de las horas extras (nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos realizados por este despacho por los periodos de los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, en los siguientes montos:

Concepto Valor Diferencia valor horas extrasdominical $69.799 Diferencia valor horas extranocturna $234.186 Diferencia Recargo nocturno $ 243.944 Total condena $ 547.929

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:

R = RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir

R = RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certi ficado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las horas extras dominicales y nocturnas y los recargos nocturnos ordenados en esta providencia.

La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.

Cuarto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar las cesantías del señor Luis Genes Castro, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, y remita al Fondo de Cesantías al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Munici pio de Sincelejo y lo que debió reconocérsele por cesantías como resultado del reajuste, debidamente indexadas a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a la formula descrita en el ordina anterior.

1 Notificada vía correo electrónico el día 28 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión

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Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión del señor Luis Genes Castro, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, y remita al Fondo de Pensiones al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor.

Sexto. El Municipio de Sincelejo -Sucre, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Séptimo. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en las consideraciones generales de esta providencia, para el despacho, en el denominador de la fórmula de liquidación de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, se debe emplear la constante de 190 días que representa la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, no la de 240 días.

Desde esa perspectiva, el despacho ordenará la reliquidación de las horas extras y recargos nocturnos cuyos pagos estén demostrados en este proceso, los cuales corresponden a los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019.

Sobre el particular, si bien se probó que, por virtud de la resolución No. 5170 de

los cuales corresponden a los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019.

Sobre el particular, si bien se probó que, por virtud de la resolución No. 5170 de 2017, el municipio de Sincelejo, pagó al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2017, en ella no se precisó el número exacto de horas extras laboradas, como tampoco, si las mismas fueron diurnas, nocturnas o dominicales, omisión que imposibilita verificar si en su liquidación se aplicó adecuadamente la formula.

De igual modo, si bien se probó que por virtud de la resolución No 7001 de 2018, el municipio de Sincelejo, pagó al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2018, en ella no se discrimina cuáles son diurnas y cuales nocturnas, lo que a la postre imposibilita verificar si en su liquidación se aplicó adecuadamente la formula.

(…)

Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra dominicales, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, establece que: “[l]os empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivo s, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio…”

Liquidación horas extra – dominicales (octubre de 2018):

Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula:

Asignación básica mensual x 2.00% x número de horas/190

Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula:

Asignación básica mensual x 2.00% x número de horas/190

Donde, Asignación básica mensual: ($1.299.270) Número de horas extra dominical: (6)

Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: Valor de hora extra dominical = $1.299.270 x 2.00% x 6/190 = $82.059

El anterior monto, debe sumarse al valor diario de labor dominical que con la constante de 190 días, nos arroja el valor de ($109.412), que al multiplicarse por 4 que equivale al número de domingos que el actor laboró durante el mes de agosto del año 2019 nos da un total de ($437.648) que al sumarle ($82.059) arroja un total de ($519.707).

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($519.708) y el valor correcto a pagar son ($519.707), el demandante no tiene derecho a recibir pago.

  • Análisis de la liquidación de los recargos nocturnos:

Respecto al porcentaje de liquidación de los recargos nocturnos, el artículo 34 del decreto 1042 de 1978, establece que: “… los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.”

Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula:

Asignación básica mensual x 0.35 x número de horas/190

Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula:

Asignación básica mensual x 0.35 x número de horas/190

Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados:

  • Liquidación recargo nocturno (Octubre de 2018) Valor del recargo nocturno = $1.243.321 x 0.35 x 240/190 = $549.678

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($435.162) y el valor correcto a pagar son ($549.678), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($114.516)

  • Liquidación recargo nocturno (Agosto de 2019)

Valor del recargo nocturno = $1.299.270 x 0.35 x 240/190 = $574.414

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($454.744) y el valor correcto a pagar son ($574.414), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($119.670)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________

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  • Análisis de la liquidación de las horas extra nocturnas:

Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra nocturnas, el artículo 37 del decreto 1042 de 1978, señala que: “[e]ste trabajo se remunerará con un

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  • Análisis de la liquidación de las horas extra nocturnas:

Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra nocturnas, el artículo 37 del decreto 1042 de 1978, señala que: “[e]ste trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.”

Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula:

Asignación básica mensual x 1.75 x número de horas/190

Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados:

  • Liquidación horas extra – nocturnas (Octubre de 2018)

Valor = $1.243.321 x 1.75 x 50/190 = $572.582

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($453.294) y el valor correcto a pagar son ($572.582), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($119.288)

  • Liquidación horas extra – nocturnas (agosto de 2019)

Valor = $1.299.270 x 1.75 x 50/190 = $598.348

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($473.692) y el valor correcto a pagar son ($598.348), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($124.656)

  • De la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales:

Sobre el particular, la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022),

  • De la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales:

Sobre el particular, la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), expuso:

“El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Decreto Ley 1045 de 1978., como bien lo determinó el a-quo. Sin embargo, en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, bonificaciones, prima de riesgo y antigüedad, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala qu e las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en los artículos 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978, artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1 del Decreto 306 de 1975 .”

Así las cosas, en el caso concreto, se ordenará al municipio de Sincelejo reliquidar el valor de las cesantías del demandante, conforme a la reliquidación de horas extras realizadas en esta sentencia.

  • Análisis de la Prescripción

La prescripción constituye un modo de extinguir las obligaciones y sucede cuando el acreedor deja pasar un cierto lapso sin ejercitar la acción correspondiente o pedir ante la administración el reconocimient o y/o pago del

  • Análisis de la Prescripción

La prescripción constituye un modo de extinguir las obligaciones y sucede cuando el acreedor deja pasar un cierto lapso sin ejercitar la acción correspondiente o pedir ante la administración el reconocimient o y/o pago del derecho. Se cuenta desde que la obligación se hace exigible (artículo 2535 del

C.C.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En materia laboral, la prescripción de los derechos de esa naturaleza opera por regla general al cabo de los tres años siguientes a la fecha en que se hac e exigible el derecho, y se interrumpe por un lapso igual, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración (artículo 102 del Decreto 1848/69, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968).

En el caso bajo estudio, se tiene que el demandante presentó petición el 13 de marzo de 2020, ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de las horas extras pagadas durante el tiempo laborado, por lo que la solicitud de reconocimiento y pago presentada el día 13 marzo de 2020 (fls.3-15 documento 2), interrumpió la prescripción hasta el 13 de marzo de 2017, y como quiera que los periodos que se reclaman por horas extras iniciaron en diciembre del año 2017, se tiene que los mismos no se encuentra afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.

6. Condena en Costas (…) En el caso concreto, se observa que la parte demandada no actuó con

2017, se tiene que los mismos no se encuentra afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.

6. Condena en Costas (…) En el caso concreto, se observa que la parte demandada no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no impondrá condena en costas en esta instancia procesal”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“(…) Con el debido respeto ratifico la tesis planteada por el Juez en esta primera instancia en cuanto s e determinó que no opero el fenómeno de la caducidad, como así lo sustenta, pues el término como lo establece la norma para el medio de control de Nulidad y restablecimiento es de 4 mes es según el numeral 2 literal del artículo 164 C.P.A.C.A fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación.

Así mismo en cuanto el análisis hecho sobre la prescripción, por el honorable Juez

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