TA SUC - 70001333300120200017201-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200017201-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00172-01
Demandante: Vicente Carlos Arroyo Castilla Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de
Educación Municipal
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Vicente Carlos Arroyo Castilla , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de
Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 24 de diciembre de 2019 de 2018, “frente a la petición presentada el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1994 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, cont ados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Vicente Carlos Arroyo Castilla Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal
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que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles
244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la so licitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento al fallo que se dicte de ntro de este proceso en e l término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anteri or, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1365 de 2010.”
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 27 de febrero de 2018 el señor Vicente Carlos Arroyo Castilla, en calidad de docente en los servicios educativos estatales, solicitó al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
- En Resolución No. 0145 de l 10 de abril de 2018 , se reconoció la cesantía solicitada.
- Esta cesantía fue cancelada el 26 de junio de 2019 por intermedio de entidad bancaria.
- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 de febrero de 2018, siendo el plazo para cancelarla el 14 de junio de 2018, pero seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 de febrero de 2018, siendo el plazo para cancelarla el 14 de junio de 2018, pero seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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realizó el día 26 de junio de 2019 , por lo que transcurrieron más de 376 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”
-El 27 de febrero de 2018 , el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que con figuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
-El 27 de julio de 2020, “se recibe un pago parcial de la sanción (sic) mora solicitada a favor de mi mandante por valor de $1.137.630, razón por la cual se requiere a la entidad demandada reconozca el valor de la diferencia, por valor de $25.475.648”
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Vicente Carlos Arroyo Castilla
al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
Es por lo anterior, que debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Renglón seguido, a firmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”
Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las CESANTÍ AS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.
Y continuó:
“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pa goNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pa goNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00172-01
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de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los De rechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños qu e causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
La contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimi ento del reconocimiento y
su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
La contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimi ento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”
Cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de cal cular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 11 de noviembre de 2020.
En Auto del 4 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 5 de ese mes y año.
En Email de fecha 9 de marzo de 2021 se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe fundamento factico ni jurídico para las mismas.
En su defensa propuso las excepciones denominadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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-Prescripción: Sostuvo “la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante”.
-Buena Fe: Dijo “de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A”.
previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A”.
-Culpa Exclusiva de un Tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019: En este punto, aseveró: “ en ningún momento las demandantes solicitaron la vinculación de la Secretaría de educación, Entidad como se reiterara es la que profirió l os actos administrativos que reconocieron tanto la cesantía parcial, así como su reajuste. Así las cosas, surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma”.
-Pago de la Obligación Deprecada : Adujo la entidad: “ Respecto de la pretensión elevada por la parte demandante, se encuentra que, verificados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la sanción por mora fue efectivamente pagada al docente, tal y como se muestra a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Con todo lo anterior queda plenamente acreditado el pago de la obligación
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Con todo lo anterior queda plenamente acreditado el pago de la obligación deprecada, y de suyo, desvirtuadas las pretensiones elevadas con el escrito de demanda, siendo procedente declarar probada la excepción propuesta y en tal sentido negar las suplicas del medio de control.
-Compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el p roceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.
-Sostenibilidad Financiera: Indicó que “el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmo que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibil idad de las disposiciones que allí se establezcan. Es decir, determino que las decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la ca rta magna, ello teniendo como horizonte los fines sociales del Estado”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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-Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido: Adujo: “Como se ha
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-Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido: Adujo: “Como se ha enfatizado en esta defensa, la obligación de reco nocer y pagar una indemnización moratoria no se encuentra co nfigurada, toda vez para estudiar su existencia se deben tener en cuenta los términos aplicados al caso de la demandante comparados con los que esgrime la norma. Es inexistente la obligación que la demandante pretende así mismo el cobro de esta a mis representadas toda vez que el pago fue realizado vía administrativa”.
-De la Improcedencia de la Indexación y/o actualización monetaria de la Sanción Moratoria: Señalo que “no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica”.
-Improcedencia de la Condena en Costas: Afirmo que “ Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe”.
ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe”.
-Condena con Cargo a Títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Concluyó: “Todo lo anterior supone que, la aplicación de la norma resulta ser de obligatorio acatamiento en tanto se encuentra vigente, y resulta aplicable al asunto que convoca la atención dentro del medio de control promovido por la parte demandante, razones más que suficientes para declarar la prosperidad de la excepción en el evento en que se profiera decisión de fondo adversa a los intereses de la entidad que represento en sede judicial”.
Corolario de lo anterior, solicitó:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda conforme los argumentos expuestos a través de las excepciones propuestas en el presente escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte
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-El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal se opuso a todas y cada de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por considerar que por mandato legal no está llamado a responder patrimonialmente por la mora
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-El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal se opuso a todas y cada de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por considerar que por mandato legal no está llamado a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto al pago de las cesantías parciales del demandante “ya que está responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO”.
Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones denominadas Carencia de Competencias por mandato legal del Municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la sanción por mora y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 3 de junio de 20221, el Juzgado, entre otros, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Demandante sostuvo, “es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.”
A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” sostuvo:
entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.”
A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” sostuvo:
“El expediente de (sic) la docente CARLOS ANTONIO ARRIETA QUIROZ, mediante el cual solicita el reconocimiento de la sanción por mora.
Se aclara que la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se calcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha.
Tenga en cuenta que al hablar de fecha de pago es la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros y la fecha en que el docente cobro.
1 Notificado electrónicamente el 30 de noviembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por lo anterior su señoría se debe tener en cuenta es la primera fe cha que se pusieron a disposición los dineros, y estime su señoría que se está frente a recursos públicos y su detrimento atentaría contra los recursos del estado.
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Por lo anterior su señoría se debe tener en cuenta es la primera fe cha que se pusieron a disposición los dineros, y estime su señoría que se está frente a recursos públicos y su detrimento atentaría contra los recursos del estado.
Lo anterior con fundamento en el último pronunciamiento sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la sentencia relacionada se indica que se debe tener en cuenta es la primera fecha que se pusieron a disposición los recursos y no la fecha de reprogramación.
La liquidación a tener en cuenta es la siguiente
Finalmente, Municipio de SincelejoSecretaria de Educación Municipal, indicó: “el obligado al pago no es el municipio de Sincelejo/Sucre, entidad pública que no hace más que prestar un servicio de colaboración administrativa. Entonces, a quien incumbe el reconocimiento y pago es al FOMAG, que lo hace a través de un contrato de fiducia que podríamos desglosar así: FOMAG FIDEICOMITENTE. PREVISORA FIDUCIARIO. DOCENTE FIDEICOMISARIO. De esta suerte, el municipio de Sincelejo/Sucre, queda excluido de la obligación de pago. Incluso también de la de reconocimiento, pues esto sólo lo hace en virtud de la figura de la desconcentración administrativa. Lo anter ior, conduce a una defensa cardinal dentro del presente proceso y que no es otra que “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” del municipio de Sincelejo/Sucre. Respetuosamente considera el suscrito
administrativa. Lo anter ior, conduce a una defensa cardinal dentro del presente proceso y que no es otra que “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” del municipio de Sincelejo/Sucre. Respetuosamente considera el suscrito apoderado que, está sola circunstancia basta para quebrar las pretensiones de la parte actora, al menos en lo que al municipio de Sincelejo/Sucre se refiere”
El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 30 de junio de 20222, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
2 Notificación vía correo electrónico de fecha 5 de julio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“PRIMERO.- Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.
SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Vicente Carlos Arroyo Castilla, la sanción moratoria prevista en el parágrafo
SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Vicente Carlos Arroyo Castilla, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 25 de junio de 2019 (376 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2018.
Esta suma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO.- No condenar en costas en esta instancia procesal.
CUARTO.- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, darán cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- Ejecutoriada este providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos o rdinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
SÉPTIMO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.
OCTAVO.- Tener como apoderada judicial sustit uta de la
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