TA SUC - 70001333300120200018301-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120200018301-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00183-01
Demandante: Luz Marina Meza Severiche Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de GalerasSecretaría de
Educación Municipal.
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Actora y la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG ” en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Luz Marina Meza Severiche , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener
Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio de fecha 24 de junio de 2020 proferido por el Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignació n de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE
y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanció n moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
2.1.1. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:
- La señora Luz Marina Meza Severiche labora en el Municipio de Galeras desde el 7 de diciembre de 1993 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
- El Municipio de Galeras no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00183-01
Demandante: Luz Marina Meza Severiche Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Demandante: Luz Marina Meza Severiche Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de GalerasSecretaría de Educación Municipal.
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- El 19 de junio de 2020 , la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1993, 1994 y 1995; petición que fue atendida en forma negativa en Oficio del 24 de junio de 2020.
-En esa misma fecha -19 de junio de 2020-, la demandante elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose, igualmente, un acto administrativo ficto o presunto negativo.
-Los dos actos administrativos –bien expreso, bien ficto - “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.
-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.
2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998;
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
“FOMAG” y Municipio de GalerasSecretaría de Educación Municipal.
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prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma
tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE
SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y
ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 26 de noviembre de 2020 y fue admitida en Auto del 4 de febrero de la misma anualidad ; providencia que fue notificada electrónicamente el día 9 de ese mes y año.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda.
-El Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados se encuentran totalmente ajustados a la ley.
En su defensa sostuvo:
“El fundamento de mi defensa se basa en desvirtuar lo que afirma la apoderada de la demandante al señalar que la decisión contenida en el acto administrativo demandado, (oficio de fecha 24 de junio de 2020), por el cual el municipio de
“El fundamento de mi defensa se basa en desvirtuar lo que afirma la apoderada de la demandante al señalar que la decisión contenida en el acto administrativo demandado, (oficio de fecha 24 de junio de 2020), por el cual el municipio de Galeras (Sucre), emite respuesta de fondo a la solicitud de reclamación administrativa presentada por la parte demandante el día 19 de junio de 2020, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado. En lo que refiere a este señalamiento, manifiesto que no es cierto que en el presente caso, las normas que cita la apodera de la accionante fueron infringidas y ser aceptadas como soporte para fundamentar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado, porque en ningún momento se han quebrantado tales disposiciones se trata de la simple apreciación subjetiva que hace la abogada de la demandante acerca de la inconformidad que tiene frente al pronunciamiento emitido por la adm inistración municipal de Galeras a una solicitud elevada ante ella. Es importante tener en cuenta que con la respuesta dada a la petición impetrada por la accionante no se infringió ninguna norma legal, no es dable el aceptar la tesis que expone la demanda nte que el oficio atacado es violatorio de la Constitución y la Ley, como quiera que este es el resultado de las facultades y obligaciones Constitucionales y legales que tienen todo funcionario público de dar respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de nuestra carta magna, no es dable aceptar el señalamiento que se hace acerca de que con la respuesta contenida en el
todo funcionario público de dar respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de nuestra carta magna, no es dable aceptar el señalamiento que se hace acerca de que con la respuesta contenida en el referido oficio del 24 de junio de 2020, se esté desconociendo los derechos que tienen todos las personas, ni much o menos sindicar que desconozca al ordenamiento jurídico que rige a nuestro estado social de derecho, no se puede aseverar que no se respete los derechos laborales que tienen los empleados públicos, el hecho de que una persona que prestó sus servicios en u na determinada época de tiempo a una administración pública no esté de acuerdoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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con cierta decisión tomada al respecto de un reclamo de un reconocimiento y pago de unos supuestos derechos laborales, no puede ser tenida como hipótesis para tildar a una admin istración pública como arbitraria, de todos es ampliamente conocido que el debido proceso se predica para todas las actuaciones judiciales y administrativas, siguiendo a estos lineamientos tenemos que la petición realizada por la accionante el 19 de junio de 2020, le fue resuelta el 24 de junio de 2020, conforme a lo señalado en la Ley para esos casos, es decir que el oficio acusado no ha infringido ninguna disposición Constitucional o legal, por el contrario ese escrito cumplió a cabalidad con lo
fue resuelta el 24 de junio de 2020, conforme a lo señalado en la Ley para esos casos, es decir que el oficio acusado no ha infringido ninguna disposición Constitucional o legal, por el contrario ese escrito cumplió a cabalidad con lo reglamentado acerca de cómo se debe dar respuesta al derecho fundamental a petición (art. 23 C.P, 5 y s.s C.C.A.).”
(…)
Del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio que reposa en el expediente, las pruebas que se anexan con este memorial, y atendiendo a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, se concluye que efectivamente concurren los presupuestos necesarios de la seguridad y estabilidad jurídica que demanda todo Estado Social de Derecho en su plena validez, para desechar de plano las pretensiones de la demandante.
A continuación propuso las siguientes excepciones:
“INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DERECHO , las normas que cita el apoderado del demandante para sustentar los argumentos en que basa sus peticiones como infringidas no tienen aplicación al presente caso, toda vez que el municipio de Galeras -Sucre, no está obligado a responder en este asunto, como quiera que se pretende el pago de una sanción moratoria que es improcedente.
COBRO DE LO NO DEBIDO. No existe obligación de pagar por parte de las demandas las pretensiones que reclama la demandante, porque no existe motivo para ello, como quiera que no existe soporte legal, ni jurisprudencial para lo mismo, las pretensiones de la demanda se basan en uno s señalamientos confusos que no demuestran claramente que lo que expone sea
motivo para ello, como quiera que no existe soporte legal, ni jurisprudencial para lo mismo, las pretensiones de la demanda se basan en uno s señalamientos confusos que no demuestran claramente que lo que expone sea real, máxime que se acredita en este proceso por parte del municipio de Galeras que en el año 2011 pago lo adeudado a la accionante por concepto de cesantías.
PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES, como es bien conocido de todos, los derechos laborales prescriben a los 3 años, y en este caso se están haciendo peticiones de reconocimiento de pago de cesantías y sanción moratoria, derivada del presunto incumplimiento de la no consignació n de cesantías de los años 1993, 1995 y 1995, lo que nos muestra que están prescritas esas pretensiones. (…)
CADUCIDAD, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro del expediente con radicado 47001 -23-33000-2019-0013701(2957-2019), consideró que: “Las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando la liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del e mpleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca. La Corporación en relación con el término de caducidad para reclamar la reliquidación de las cesantías, y los hechos nuevos, puntualizó: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no
relación con el término de caducidad para reclamar la reliquidación de las cesantías, y los hechos nuevos, puntualizó: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por periodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C.C.A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). En tal sentido, el máximo tribunal de la jurisdicción sentó su postura, indicando que en los casos como el que ocupa la atención en sede del presente medio de control, la demanda debió presentarse dentro d el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías
en los casos como el que ocupa la atención en sede del presente medio de control, la demanda debió presentarse dentro d el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías (Resolución No. 593 del 03 de octubre de 2011), so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad en el caso concreto.
COMPENSACIÓN. Sin que implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácita de las pretensiones de la accionante, propongo está excepción con el objeto que en el remoto evento de producirse alguna decisión en contra de los demandados, las sumas pagadas a la accionante por co ncepto de cesantías, se imputen a los eventuales conceptos que resulten a favor de la actora.
IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZAR CONJUNTAMENTE INTERESES MORATORIOS Y SANCIÓN MORATORIA . La Corte Constitucional ha señalado que la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio personal del empleado. El Alto Tribunal ha indicado que no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.”
razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.”
2.2.2. Alegatos:
En proveído adiado 3 de junio de 20221, el Juzgado, entre otros, ordenó a las partes la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, sólo alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en que “las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derech o, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.
1 Notificado electrónicamente 6 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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A su turno, la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGsostuvo:
“(…) En aplicación del criterio antes expuesto, se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.
Que para el caso en concreto encontramos que el derecho la reliquidación del pago de la cesantía definitiva, - si llegase a encontrarse asidero jurídico para su condena – se encuentra PRESCRITO ya que se evidencia que el accionante NO procedió a interrumpir a lo sumo, la prescripción, respecto a las pretensiones que hoy (MAS DE DIEZ AÑOS DESPUES) pretende hacer valer.
Teniendo en cuenta lo anterior y, según el relato factico relacionado por la parte demandante, podemos inferir que solo hasta el (MAS DE DIEZ AÑOS DESPUES), el accionante, por medio de su apoderado reclama administrativamente el pago de la RELIQUIDACION cesantías correspondientes a los años incluso anteriores al año 2000, situación a lo sumo VIOLATORIA de la normatividad, ya que queda demos trado que trascurrieron más de tres años desde que el derecho se hizo exigible.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su numeral 3, señaló los requisitos para
sumo VIOLATORIA de la normatividad, ya que queda demos trado que trascurrieron más de tres años desde que el derecho se hizo exigible.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su numeral 3, señaló los requisitos para la liquidación de cesantías, estableciendo que las mismas no son retroactivas, como ya se indic ó en el desarrollo del presente escrito las mismas se encuentran prescritas.
Argumento por el cual no hay lugar a que se ordene un reconocimiento y pago alguno por concepto de cesantía y sanción mora cuando ello es inexistente”
Por último, el Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, indicó: “la actora no allega ningún elemento de juicio que permita establecer el régimen de liquidación de cesantías que lo cobija, que existen tres regímenes, y partiendo de que la demandante se vinculó al Municipio de Galeras, su régimen es el de liquidación de cesantías anualizado, pero no es posible determinar si está afiliada a un fondo privado o al Fondo Nacional del Ahorro, lo cual es vital puesto que en el régimen de cesantías de esta última entidad no hay lugar a sanción moratoria.
Al no haber el demandad o acreditado cual era el régimen de liquidación de las cesantías en el que se regía, al juez de primera instancia le era imposible determinar si la parte demandante tenía derecho o no a percibir intereses de cesantías a cargo del empleador. Y dentro de toda la cuerda procesal es evidente la falta de evidencias y pruebas documentales que permiten conceder las pretensiones de la demanda como quiera que la demandante no probó la suficiencia de las pretensiones de la
demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y pruebas documentales que permiten conceder las pretensiones de la demanda como quiera que la demandante no probó la suficiencia de las pretensiones de la
demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-00
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