🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120200018401-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120200018401-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, cinco (5) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Título ejecutivo – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / título ejecutivo complejola obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / inadmisión de la demanda solo procede por falta de requisitos formales. Negativa de mandamiento de pago, p or falta de requisitos de fondo / el recurso de apelación no es instancia para subsanar errores y completar el título ejecutivo.

Procede la Sala a decidir el recurso de a pelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

ALIANZA FIDUCIARIA S.A como Administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC, presenta demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de SESENTA Y NUEV E

PACTO DE PERMANENCIA CC, presenta demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de SESENTA Y NUEV E MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/C ($69.659.843) que corresponden al capital dejado de pagar, conforme la cesión de créditos de fecha 30 de septiembre de 2015 y que consta en la sentencia de fecha 09 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, más los intereses moratorios y la condena en costas. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “Los señores: Francisco Javier Reyes Monterroza; Pedro Pablo Reyes Tamara; Martha Cecilia Reyes Monterroza; Jorge Luis Reyes Monterroza y Luis Gabriel Reyes Monterroza , presentaron demanda de Reparación Directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Desco ngestión del Circuito Judicial de Sincelejo, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con elEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 2 de 18

objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y en consecuencia, condenara a la entidad pública al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las lesiones causadas al Joven Francisco Javier Reyes Monterroza, por parte de un infante de marina, en hechos ocurridos el día 29 de abril de 2001. Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el radicado No.

lesiones causadas al Joven Francisco Javier Reyes Monterroza, por parte de un infante de marina, en hechos ocurridos el día 29 de abril de 2001. Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el radicado No. 70-001-33-31-005-2003-00675-00, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas al joven Francisco Javier Reyes Monterroza, en hechos ocurridos el 29 de abril de 2001. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandada, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2015, bajo el radicado No. 70001-33-31-005-2003-00675-01, el Tribunal Administrativo de Caldas, decidió REVOCAR el ítem denominado "por alteración a las condiciones de existencia", contenido en el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el día 26 de septiembre de 2013. Y en su lugar, reconocer a favor del señor Francisco Javier Reyes Monterroza , la suma de

10 SMLMV.

Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el fallo de fecha 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedó debidamente ejecutoriado el día 7 de mayo de 2015. El doctor José Luis Mendoza Barrios, en calidad de a poderado de Ja parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 70-001-33-31-005Administrativo de Caldas, quedó debidamente ejecutoriado el día 7 de mayo de 2015. El doctor José Luis Mendoza Barrios, en calidad de a poderado de Ja parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 70-001-33-31-0052003-0067501, allegó cuenta de cobro a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el día 16 de septiembre de 2015, bajo radicado No. 072180, a fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 9 de abril de 2015. El 17 de septiembre de 2015, se suscribió cesión de créditos entre el señor José Luis Mendoza Barrios, quien para efectos del contrato obró en calidad de CEDENTE y el señor Pedro Camilo González Camacho, actuando en su calidad de Representante Legal de la Sociedad AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S., y quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIO, sobre el 100% de los Derechos económicos reconocidos a los beneficiarios de la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 2015. El 30 de septiembre de 2015, se suscribió un contrato de cesión de créditos entre Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de Representante Legal de AVANCE SENTENCIAS S.A.S., y quien para efectos del contrato obró como CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de

CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC y quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los Derechos eco nómicos reconocidos a los beneficiarios de la sentencia fechada el 9 de abril de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 2015. El 2 de octubre de 2015, el señor Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de Representante Legal de Avance Sentencias S.A.S., y la Apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. como Administradora del Fondo Abierto con PactoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 3 de 18

de Permanencia CxC, allegaron comunicación a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, bajo el radicado No. 077036, solicitando la aceptación de contrato de cesión fechado el 30 de septiembre de 2015, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido. En respuesta, mediante oficio del 10 de noviembre de 2015, bajo radicado No. OFl15-89651 MDN - DSGDAL - GROLJC, remitido por el señor Carlos Alberto Saboyá González, Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos,

radicado No. OFl15-89651 MDN - DSGDAL - GROLJC, remitido por el señor Carlos Alberto Saboyá González, Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos, fechada el 30 de septiembre de 2015, reconociendo a mi poderdante como única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 7 de mayo de 2015. Conforme a los hechos anteriores, el valor total de los Derechos Económicos cedidos a mi poderdante mediante contrato de cesión de créditos suscrito el 30 de septiembre de 2015, corresponde a la suma de SESE NTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($69.659.843)”. 1.2. EL auto apelado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 4 de febrero de 2021, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) En el caso concreto, se observa que el titulo ejecutivo complejo no está integrado en debida forma, por las razones que se pasan a exponer:

1. En primer orden, la constancia secretarial de ejecutoria expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión no es clara ni legible en cuanto a la fecha de su ejecutoria, pues justo en esa frase aparece resaltada, impidiendo visualizar dicho dato. La falta de claridad de la fecha de ejecutoria impide a este despacho hacer los cálculos de los intereses moratorios.

cuanto a la fecha de su ejecutoria, pues justo en esa frase aparece resaltada, impidiendo visualizar dicho dato. La falta de claridad de la fecha de ejecutoria impide a este despacho hacer los cálculos de los intereses moratorios.

2. El primer contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la empresa AVANCE SENTENCIA PAIS S.A.S. , no es legible en cuanto a la tabla en la que se discriminan los valores cedidos.

3. El oficio del 10 de noviembre de 2015 con el membrete del Ministerio de Defensa, allegado por la parte demandante para demostrar el registro de la cesión de crédito, solo tiene la firma del funcionario que proyectó dicho documento, careciendo de la firma del funcionario que da el visto bueno y del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda”. 1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión . En sus reparos, la parte ejecutante señaló: Que para efectos de subsanar los defectos señalados en auto del 4 de febrero de 2021, anexa con el recurso de apelación:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 4 de 18

 Constancia secretarial de ejecutoria expedida de fecha 7 de mayo de 2015, legible en formato PDF, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, y de la cual es tema de discusión.

 Copia del contrato de cesión legible, específicamente allegando en

mayo de 2015, legible en formato PDF, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, y de la cual es tema de discusión.

 Copia del contrato de cesión legible, específicamente allegando en documento en formato PDF, la tabla en la que se discrimina los valores cedidos, la cual fue celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la Empresa AVANCE SENTENCIAPAIS S.A.S.

 El oficio bajo radicado No. OFl1 5-89651 MDN - DSGDAL-GROLJ, cuya autenticidad de la firma digital (entidad certificadoracódigo) se verifica con el código de barra que se encuentra en la parte superior del documento, firmado por el señor CARLOS ALBERTO HERRERALUNA, el cual permite la ce rteza en que se manifestó aceptar la cesión de créditos por parte de la entidad.

Que como quiera que se han satisfecho los requisitos exigidos por la ley y requeridos por el despacho, y estando dentro del término oportuno, solicita que se libre mandamiento de pago, por las sumas requeridas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto se cumple con los requisitos formales y de fondo para librar mandamiento pago.

2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.

Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo

Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.3. Condiciones formales y sustanciales de los títulos ejecutivos. La obligación que emane debe ser clara, expresa y exigible.

El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentiv o de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicialEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 5 de 18

necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución co n el respaldo de la coerción estatal”1.

Conforme a lo señalado el artículo 422 del C.G.P. , se establec ió las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:

“Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del

condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:

“Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Por otra parte, el artículo 430 del CGP, señaló:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán dis cutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”

Se desprende de las preceptivas precedentes, que los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son : 1. - que el documento que

el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”

Se desprende de las preceptivas precedentes, que los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son : 1. - que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2. - que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliare s de la justicia.

Para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, considera como títulos ejecutivos, los siguientes:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 6 de 18

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas

Página 6 de 18

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”

Luego entonces, el juez al momento de libar o no el mandamiento ejecutivo, debe examinar si el título presentado como base de la obligación, contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, que la obligac ión sea inequívoca sin que le sea dable pronunciares respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.

En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo

respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.

En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.

Frente a estas calificaciones, h a señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condic ión. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento

2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 7 de 18

2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 7 de 18

solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3.

El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).”

proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).”

De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra”

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente:

“Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el t ítulo consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

“Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento

“Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.”

Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia:

ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO.Ejecutivo

Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 8 de 18

ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva:

“Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su

providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.”

Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y mat eriales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera. En el auto del 31 de enero de 2008exp. 34.201 - sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejosean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes:

–aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad:

“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. “(…)” La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales

documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. (…) “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo,Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00184-01

Página 9 de 18

con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.”

Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del

espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...