TA SUC - 70001333300120210001801-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120210001801-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitres (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente No. 70-001-33-33-001-2021-00018-01 Demandante: Liliana Rosa Turizo Martelo Demandado: Municipio de Corozal Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato realidad/Elementos/Prescripción. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Liliana Rosa Turizo Martelo, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra el Municipio de Corozal Sucre, en la que pretende que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 5 de octubre de 2020, expedido por el alcalde de Corozal y notificado el 8 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre el municipio de Corozal - Sucre, y la señora Liliana Rosa Turizo Martelo, y el consecuente pago de las prestaciones sociales. En restablecimiento del derecho,
solicita que se reconozcan y cancelen a la demandante, los siguientes conceptos salariales y prestacionales: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de aporte a salud y pensión, dotación de calzado y vestido ,bonificación por recreación y subsidio de apelación. Que los valores reconocidos sean actualizados, condenando en costas a la entidad demandada. Como supuestos fácticos, en la demanda se afirmó que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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La señora Liliana Rosa Turizo Martelo, estuvo vinculada al Municipio de Corozal - Sucre, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, realizando la labor de Apoyo a la Gestión en los proceso de correspondencia, tramite y solicitudes en la ventanilla única de atención al ciudadano del municipio de Corozal desde el 6 de mayo de 2016 al 23 de abril de 2017 y como Apoyo a la Gestión de un arquitecto en la Secretaría de Planeación Obras Públicas y Saneamiento Ambiental para el Desarrollo de las Distintas actividades de control urbanístico en el municipio de Corozal desde 24 de abril de 2017 a 18 de diciembre de 2018. La actividad contratada a favor del Municipio de Corozal en los períodos señalados, fue realizada de manera continua, ininterrumpida, y bajo la subordinación permanente del representante legal de la entidad, sin que tuviese liberalidad y autonomía en el ejercicio de sus funciones. La vinculación que existió entre la señora Liliana Rosa Turizo Martelo y el municipio demandado, fue ocultada y simulada durante el período 6 de mayo de 2016 a 18 de diciembre de 2018. Durante dicho períodos, a la accionante no se le canceló, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de aporte a salud y pensión, dotación de calzado y vestido, bonificación por recreación y subsidio de apelación y demás emolumentos dejados de pagar. El día 21 de septiembre de 2020, solicitó al Municipio de Corozal Sucre, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que a su juicio dijo tener derecho en razón de su vinculación con el ente territorial, durante los tiempos señalados en antecedencia, solicitud que fue negada. Como normas violadas, se invocaron las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4,
acreencias laborales que a su juicio dijo tener derecho en razón de su vinculación con el ente territorial, durante los tiempos señalados en antecedencia, solicitud que fue negada. Como normas violadas, se invocaron las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28. 48, 53, y 122, 123, 124, numeral 4°. 25, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6° de 1945, 2º de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3. 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008, ( artículo 7 ), decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 17. 23 del CS del T. y demás normas concordante. En el concepto de la violación,
se indicó que la condición de contratista que tuvo la actora, no puede predicarse en el presente caso, en consideración de que no se cumplieron los presupuestos inherentes de los contratos de prestación de servicios, toda vez que, careció de autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores, sin que además éstasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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tuvieran el carácter de excepcional y transitorias. Por consiguiente, lo que hubo entre las partes, fue una relación laboral, ya que en el cumplimiento de las actividades encomendadas, se presentaron los elementos de la prestación de servicios, remuneración y subordinación, lo que predica la existencia del derecho a percibir las prestaciones sociales causadas, en las mismas condiciones que las devengan los empleados de la planta de personal de la entidad, bajo la égida de contrato realidad. 1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Corozal - Sucre, contestó la demanda dentro del término de traslado, oponiéndose a todas las pretensiones. Como fundamento de su defensa advierte que, la vinculación de la demandante con el municipio de Corozal – Sucre, se dio bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, que no genera subordinación alguna, ni mucho menos el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Acorde con dicho argumento, formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: 1º.- Declárese la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre la señora Liliana Rosa Turizo Martelo y el Municipio de Corozal, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído. 2º.- Declárese que existió una relación laboral entre la señora Liliana Rosa Turizo Martelo y el Municipio de Corozal, en los siguientes periodos: 1. Desde el seis (6) de mayo de 2016, hasta el seis (6) de noviembre de 2016. 2. Desde el siete (7) de noviembre
una relación laboral entre la señora Liliana Rosa Turizo Martelo y el Municipio de Corozal, en los siguientes periodos: 1. Desde el seis (6) de mayo de 2016, hasta el seis (6) de noviembre de 2016. 2. Desde el siete (7) de noviembre de 2016, hasta el (27) veintisiete de diciembre de 2016. 3. Desde el veinticuatro (24) de abril de 2017, hasta el (veinticuatro) 24 de octubre de 2017. 4. Desde el veinticinco (25) de octubre de 2017, hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2017 5. Desde el veintidós (22) de enero de 2018, al veintidós (22) de agosto de 2018 6. Desde el diecisiete (17) de septiembre de 2018, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2018. 3º.- Condénese al Municipio de Corozal que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Liliana Rosa Turizo Martelo el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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contratos de prestación de servicios firmados por la accionante con la entidad demandada, por los siguientes periodos: 1. Desde el veinticuatro (24) de abril de 2017, hasta el (veinticuatro) 24 de octubre de 2017. 9. Desde el veinticinco (25) de octubre de 2017, hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2017 3. Desde el veintidós (as) de enero de 2018, al veintidós (22) de agosto de 2018 4. Desde el diecisiete (17) de septiembre de 2018, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2018, El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.PACA utilizando la siguiente formula: RRH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudad a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas. La fórmula se aplicara separadamente, periodo por período de causación. 4°.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase Municipio de Corozal tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones
la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: 1. Desde el seis (6) de mayo de 2016, hasta el seis (6) de noviembre de 2016 2. Desde el siete (7) de noviembre de 2016, hasta el (27) veintisiete de diciembre de 2016. 3. Desde el veinticuatro (24) de abril de 2017, hasta el (veinticuatro) 24 de octubre de 2017. 4. Desde el veinticinco (25) de octubre de 2017, hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2017 5. Desde el veintidós (22) de enero de 2018, al veintidós (22) de agosto de 2018 6. Desde el diecisiete (17) de septiembre de 2018, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2018.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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El A quo sustentó la decisión trayendo a colación el marco jurisprudencial en torno a la teoría del contrato realidad, cuya materialización descansa en el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas. Consideró que del análisis de las pruebas obrantes se podía concluir que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación respecto de su contratante en las labores de Apoyo a la gestión en los proceso de correspondencia, tramite y solicitudes en la ventanilla única de atención al ciudadano del municipio de Corozal desde el 6 de mayo de 2016 al 23 de abril de 2017 y Apoyo a la gestión de un arquitecto en la secretaría de planeación obras públicas y saneamiento ambiental para el desarrollo de las distintas actividades de control urbanístico en el municipio de Corozal desde 24 de abril de 2017 a 18 de diciembre de 2018. Precisó que la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral, fue presentada por la parte demandante el día 21 de septiembre de 2020, por lo tanto, el término de prescripción extintiva se interrumpió hasta tres (3) años hacía atrás, de modo que, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en el período comprendido desde el 6 de mayo de 2016 al 27 de diciembre de 2016. 1.4. Recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oponiéndose a ella, y solicitando en consecuencia la negación de las pretensiones. Para el efecto, argumentó lo siguiente: “El a quo al plantear el problema jurídico establece que el mismo se contrae en determinar, si ¿con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante
en consecuencia la negación de las pretensiones. Para el efecto, argumentó lo siguiente: “El a quo al plantear el problema jurídico establece que el mismo se contrae en determinar, si ¿con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante y el Municipio de Corozal - Sucre existió una verdadera relación laboral encubierta a través de la figura de los contratos de prestación de servicios? Sin embargo en la sentencia declara la existencia de la relación laboral entre la señora Liliana Rosa Turizo Martelo y el Municipio de Corozal, a partir del seis (6) de mayo de 2016, hasta el seis (6) de noviembre de 2016, y desde el siete (7) de noviembre de 2016, hasta el (27) veintisiete de diciembre de 2016, pese a que sobre estos períodos no se probó en manera alguna la subordinación, ni el recibo de órdenes ni cumplimiento de horario por parte de la demandante, pues ninguno de los testigos demostró con su dicho estos elementos, ni tampoco existen pruebas documentales dentro del plenario que den cuenta de ello. Por otro lado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia y con base en el material probatorio recaudado, en el que reposan los contratos que el aquo enlista en las páginas 13 y 14 de la sentencia, manifiesta que en cuanto al contrato 70215-PSPAG-059-2016, por el cual se pactó que la demandante debía apoyar la gestión en los procesos de correspondencia, trámites y solicitudes en la ventanilla única de atención al ciudadano del municipio de corozal, si
bien los testimonios recibidos no demostraron la subordinación, la situación fue confirmada al analizar la naturaleza de las actividades realizadas por la actora. Posición con la que no nos encontramos de acuerdo puesto que, no se encuentra acreditado ni probado en el proceso que la señoraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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LILIANA TURIZO haya prestado sus servicios de manera subordinada, con cumplimiento de horario, pues los contratos de prestación de servicios aportados, no dan cuenta de circunstancias de tiempo y modo en que se iban a desarrollar las labores, como para afirmar que no existen dudas de la prestación personal del servicio, cuando no obra en el expediente una certificación por parte supervisor del contrato, con la que se pudiera constatar que efectivamente la actividad desarrollada por el demandante eran cumplidas diariamente y bajo subordinación, ni siquiera obra certificación de cumplimiento del objeto contractual por parte de las personas ya mencionadas o por el supervisor designado por la entidad. Así mismo, no estamos de acuerdo con la condena proferida por el aquo en el numeral 3 del fallo, en el que condenó al Municipio de Corozal que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Liliana Rosa Turizo Martelo el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la accionante con la entidad demandada, por los siguientes periodos: 1. Desde el veinticuatro (24) de abril de 2017, hasta el (veinticuatro) 24 de octubre de 2017. 2. Desde el veinticinco (25) de octubre de 2017, hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2017. 3. Desde el veintidós (22) de enero de 2018, al veintidós (22) de agosto de 2018. 4. Desde el diecisiete (17) de septiembre de 2018, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2018. Pues como se dijo con la contestación de la
(22) de enero de 2018, al veintidós (22) de agosto de 2018. 4. Desde el diecisiete (17) de septiembre de 2018, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2018. Pues como se dijo con la contestación de la demanda, la señora LILIANA TURIZO, tuvo con la entidad cuatro contratos que a continuación enuncio: 1.70215-PSAG-059-00-2016, con fecha de inicio el 06 de mayo de 2016 y fecha final el 27 de diciembre de 2016. 2. 70215-PSPAG-068-00-2017 con fecha de inicio el 20 de abril de 2017 y fecha final el 25 de diciembre de 2017. 3.70215-PSPAG-014-00-2018 con fecha de inicio el 22 de enero de 2018 y fecha final el 21 de agosto de 2018. 4.70215-PSP-156-00-2018 con fecha de inicio el 17 de septiembre de 2018 y fecha final el 16 de diciembre de 2018. Por tanto consideramos no debió el Juez, ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los extremos laborales citados, cuando entre la celebración de uno y otro contrato hubo un interregno de tiempo en el que no estuvo probado dentro del plenario que la actora prestara sus servicios, por ejemplo reconocer las prestaciones desde el 25 de diciembre de 2017 al 22 de enero de 2018 cuando no existe un contrato de prestación de servicios que lo respalde; ni tampoco ninguna otra prueba que demuestre la prestación del servicio por parte de la actora en este extremo temporal, resulta lesivo para el patrimonio del Municipio de Corozal, igual sucede entre el tiempo transcurrido entre el 21 de agosto al 17 de septiembre de 2018. Tampoco se configuró dentro del presente proceso la existencia de una relación subordinada, considerando que, en los servicios contratados no se
resulta lesivo para el patrimonio del Municipio de Corozal, igual sucede entre el tiempo transcurrido entre el 21 de agosto al 17 de septiembre de 2018. Tampoco se configuró dentro del presente proceso la existencia de una relación subordinada, considerando que, en los servicios contratados no se predica continuidad alguna porque existen interrupciones entre las celebraciones de cada contrato de prestación de servicios, es decir, la vinculación de la actora no gozó de continuidad en la prestación delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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servicio como se dijo en el párrafo que antecede. (…)” 2. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentación de alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. Esta etapa procesal transcurrió sin pronunciamiento alguno de las partes y concepto del Ministerio Público. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2. Acto administrativo demandado. Se pretende nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha el 8 de octubre de 2020, expedida por el alcalde de Corozal, mediante el cual, negó el reconocimiento de la relación laboral existente y el consecuente pago de las prestaciones sociales a la demandante. 3.3. Problema jurídico. Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, y como consecuencia de esto, reconocer el pago de las prestaciones sociales a favor de la actora. 3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente acreditada la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad alegado por la actora, y de la corroborada prescripción frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Del contrato realidad en el sector público.
por estar debidamente acreditada la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad alegado por la actora, y de la corroborada prescripción frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad. La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1. El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3. Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la
está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3. Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución. Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto). Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5. Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos
órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5. Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8. En tal sentido, la facultad 4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo
y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2021-00018-01
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de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas9. Por ello, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral. Sobre cómo debe interpretarse la circunstancia de que la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, como condición para poder suscribir contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, ha demarcado que debe ser entendida a aquellos casos en los que
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