TA SUC - 70001333300120210003901-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120210003901-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2021-00039-01
Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas
Demandado: ESE Hospital de La Unión
Tema: Diferencia Salarial Médico SSO
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital de La Unión, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de “… los oficios sin número de fechas 24 de Febrero del 2020 y 24 de Octubre de 2020, expedidos por los Gerente de la E.S.E Hospital de la Unión, por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial incoado por mi apadrinado, por concepto de sueldo desde el día 23 de Agosto del 2019 al 22 de agosto de 2020…”.
E.S.E Hospital de la Unión, por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial incoado por mi apadrinado, por concepto de sueldo desde el día 23 de Agosto del 2019 al 22 de agosto de 2020…”.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:
“ … condenar a la entidad demandada a realizar la nivelación salarial, entre el 23 de Agosto del año 2019 al 22 de Agosto del año 2020, y a pagar los valores que legalmente le corresponden por concepto de sueldo en esa fecha en la suma de CATORCE MILLONES NOVE CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 14.935.280,oo).
2.- Que la entidad demandada, debe pagar a mi poderdante por concepto de cesantía, correspondiente al tiempo laborado, la excedencia de la suma de UN MILLON
SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.069.000,oo).
3.- Que la entidad demandada, debe pagar adicional la su ma de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000,oo) por concepto de intereses de cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Rafael Jesús Arroyo Bárcenas
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4.- Que la entidad demandada, debe pagar a mi poderdante la suma adicional de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 563.820,oo), por concepto de vacaciones.
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4.- Que la entidad demandada, debe pagar a mi poderdante la suma adicional de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 563.820,oo), por concepto de vacaciones.
5.- Que la en tidad demandada, debe pagar a mi patrocinado la suma adicional de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 563.820,oo) por concepto de Prima de Servicios.
6.- Que la entidad demandada debe pagar a mi defendido la suma adicional de
CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ 402.620,oo) por
Bonificación por Servicios Prestados.
7.- Que la Entidad demanda debe pagar a mi representado la suma adicional de NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 98.000,oo), por concepto de Bonificación Por Recreación.
8.- Que la Entidad demanda debe apagar a mi poderdante la suma adicional de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VENTIDOS PESOS ($ 1.089.622,oo) por concepto de Prima de Navidad.
9.- Que la entidad demanda debe pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios adeudados y las prestaciones social es debidas al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
10.- Que la entidad demandada debe pagar las costas del presente proceso.
11. Que la entidad demanda debe pagar la Sanción Moratoria prevista en el art. 2 de la
efectivo el pago.
10.- Que la entidad demandada debe pagar las costas del presente proceso.
11. Que la entidad demanda debe pagar la Sanción Moratoria prevista en el art. 2 de la Ley 244 de 1.995, lo cual el despacho contabilizar á el té rmino de los 65 días hábiles desde el momento en que se presentó la solicitud de pago de cesantía y prestaciones sociales, como consecuencia en el retardo del pago, donde fueron reconocidas mediante Resolución número 130 del 7 de octubre del 2020, de acuerdo al sueldo asignado más no del que debía devengar, y no han sido canceladas, cuya sanción se extenderá hasta que se haga efectivo dicho pago.
12.- Condenar a la entidad demandad, para que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A.
13.- Que la entidad demandad, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales dentro de los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del termino de 6 meses conforme al art. 177 del C.C.A. (…)
14.- Se condene en costas a la entidad demanda, en virtud de lo establecido en el art. 188 del C.P.A.C.A. y numeral 1 del art. 365 del C.G.P.”
2.1.2. Hechos:
14.- Se condene en costas a la entidad demanda, en virtud de lo establecido en el art. 188 del C.P.A.C.A. y numeral 1 del art. 365 del C.G.P.”
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas fue vinculado a la ESE Hospital de La Unión mediante Resolución No. 087 del 23 de agosto de 2019 para ocupar por un (1) año, el Cargo Médico del Servicio Social Obligatorio, Código 217, Grado 13.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Durante este lapso desempeñó las mismas funciones asignadas al empleo de Médico General de Planta, Código 211, Grado 13, que percibe un salario superior.
- El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a la que considera tiene derecho ante la Gerencia de la ESE Hospital de La Unión, mediante oficios adiados 23 de diciembre de 2019, 29 de enero y 2 de marzo de 2020, a lo cual se dio respuesta negativa mediante Oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020; posteriormente, el 12 de mayo de 2020 p resentó ante la nueva gerente similar petición, quien ratificó la negativa con los Oficios del 14 de septiembre y 24 de octubre de 2020.
de 2020; posteriormente, el 12 de mayo de 2020 p resentó ante la nueva gerente similar petición, quien ratificó la negativa con los Oficios del 14 de septiembre y 24 de octubre de 2020.
- La diferencia salarial entre lo que se le pagó efectivamente al demandante y lo que se debió cancelar es considerable, como lo demuestra la siguiente tabla.
- Al demandante no se le reconocieron las prestaciones sociales de acuerdo al salario que debió devengar, sino al establecido en el acto de nombramiento; los cuales a la fecha no han sido cancelados, al igual que el sueldo de los últimos cuatro (4) meses del año 2019 y 22 días del mes de agosto del año2020.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 25, 53, 90 y 122 de la Constitución Política; - Art. 5 de la Ley 6ª de 1945; - Arts. 34 y 39 del Decreto 1045 de 1978; - Arts. 2 y 6 de la Ley 50 de 1981; - Art. 6 del Decreto 2396 de 1981; - Ley 50 de 1990; - Decreto 1335 de 1990; - Art. 3 del Decreto 1894 de 1994;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Decreto 1921 de 1994;
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- Decreto 1921 de 1994; - Art. 3 del Decreto 035 de 1999; - Nums. 7, 8, 10 y 12 del Art. 1 de la Resolución No. 0795 del 16 de mayo de 2002 emanada del Ministerio de Salud; - Decreto 933 de 2003.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “…El Ministerio de Salud atendiendo lo dispuesto por la Ley 50 de 1981, profirió el Decreto 1335 de 23 de junio de 1990 por medio del cual estableció el Manual de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, estableciendo en su artículo 3º las actividades realizadas tanto por los Médicos Generales como por los Médicos en Servicio Social Obligatorio, guardando similitud entre ellas. De igual manera consagró, como requisito único para ocupar los dos cargos mencionados obtener título de formación académica en medicina. Por Resolución 0795 de 1995, dispuso que el Médico del Servicio Social Obligatorio tuviera equivalencia salarial con relación al Médico General, por lo que el demandante debió obtener los mismos ingresos que un Médico de la planta del Centro Asistencial. Adicionalmente, no se justifica que el Médico de planta devengue un sueldo más elevado que un Médico en Servicio Social Obligatorio cuando cumplen funciones similares y requieren las mismas condiciones. De esta manera El Hospital de la Unión E.S.E. desconoció el derecho
Médico de planta devengue un sueldo más elevado que un Médico en Servicio Social Obligatorio cuando cumplen funciones similares y requieren las mismas condiciones. De esta manera El Hospital de la Unión E.S.E. desconoció el derecho a la igualdad a mi prohijado al darle trato preferente a un cargo que es desempeñado por personas con unas mismas calidades. Además, la Ley 50 de 1981 consagró que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el servicio social obligatorio son iguales a las personal de la institución”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 16 de marzo de 2021 y en Auto del 22 de octubre de 2021, se admitió la misma.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La ESE Hospital de La Unión no contestó la demanda.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.
2.2.2. Alegatos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En Auto del 19 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que solo acudió l a Parte
Demandante para manifestar:
“Sustento el presente alegato de conclusión arguyendo que mi representado prestó sus servicios en el Hospital de La Unión Empresa Social del Estado, en
presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que solo acudió l a Parte
Demandante para manifestar:
“Sustento el presente alegato de conclusión arguyendo que mi representado prestó sus servicios en el Hospital de La Unión Empresa Social del Estado, en el cargo el de Médico del Servicio Social Obligatorio, cargo del cual tomó posesión el día 23 de Agosto del año 2019, según Re solución número 087 del 23 de Agosto del 2019, perteneciente a la planta de personal de esa entidad, cargo desempeñado desde el 23 de Agosto del 2019 hasta el 22 de Agosto del 2020.
Mi apadrinado solicitó la diferencia salarial a la Gerencia del Hospital de la Unión E.S.E. mediante los oficios de fecha 23 de Diciembre del 2019, 29 de Enero del 2020 y 2 de Marzo del 2020 al entonces director ANGEL RAFAEL TEJADA NARANJO, negándolo mediante oficio sin número de fecha febrero 24 del 2020, luego lo solicito a l a nueva gerente, doctora KAROL VILLALBA DELGADO, mediante oficio de fecha 12 de Mayo del 2020, y lo ratifico con el oficio a la misma de fecha 14 de Septiembre del 2020, y las repuestas dadas por los Gerentes del Hospital de la Unión, Sucre, fueron negativ as, negándole el reconocimiento y pago de la diferencial salarias y prestacional por el periodo comprendido entre el 23 de Agosto del 2019 hasta 22 de Agosto del 2020; así como las horas extras diurnas y nocturnas, las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos. Petición que fue negada mediante oficio sin
comprendido entre el 23 de Agosto del 2019 hasta 22 de Agosto del 2020; así como las horas extras diurnas y nocturnas, las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos. Petición que fue negada mediante oficio sin número de fecha 24 de Octubre de 2020, expedido por la Gerente de la E.S.E Hospital de la Unión, hoy demandado.
Tampoco le fueron reconocidas las prestaciones sociales de acuerdo al salario que debió devengar, sino al establecido en el Decreto de nombramiento. Los cuales a la fecha no han sido cancelados, como tampoco el sueldo de los últimos 4 meses del año 2019 y 22 días Agosto del 2020. Ni la diferencia salarial del mes de Enero del año 2020 Mediante reclamación administrativa dirigida a la gerencia de E.S.E. hospital La Unión – Sucre, solicito el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, horas extras diurnas nocturnas y festivos y el pago de las prestaciones sociales, estas últimas le fueron reconocidas a través de la resolución número 130 del 7 de Octubre del 2020, modificada por la resolución número 132 del 13 de octubre del 2020, le fueron reconocidas las prestaciones sociales de conformidad a lo que le cancelaban mas no a lo que debía devengar. Por la suma de 33.988.227 aun hasta la fecha sin cancelar, suma certificada por la Gerente, doctora KAROL YANETH VILLALBA DORADO, y la respectiva diferencia salariales entre las reconocidas y las debidas por ley y la consecuente sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
diferencia salariales entre las reconocidas y las debidas por ley y la consecuente sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 29 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“1º.- Declarar, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, negar la pretensión de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2019 y el 29 de enero de 2020, por las razones expuestas.
1 Notificada vía correo electrónico el 3 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3º.-Declarar la nulidad del acto administrativo del 22 de septiembre de 2020 expedido por el gerente de la ESE Hospital la Unión, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del demandante, por concepto de sueldo, según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
4º.- Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la E.S.E. Hospital La Unión - Sucre, que pague al señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas las diferencias salariales,
explicó en la parte motiva de esta providencia.
4º.- Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la E.S.E. Hospital La Unión - Sucre, que pague al señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos laborales causados, entre lo devengado por él en el cargo de profesional del Servicio Social Obligatorio méd ico – código 217 – grado 13 y lo devengado por la persona que ocupó el cargo de Médico general código 211 - 13 de la planta de personal de dicha entidad, en el periodo comprendido desde el treinta (30) de enero de 2020 hasta el veintidós (22) de agosto de 2020. El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las diferencias salariales y prestacionales ordenados en esta providencia.
La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.
5°.-Negar las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la sanción moratoria.
6º.- No condenar en costas en esta instancia procesal.
7º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a
6º.- No condenar en costas en esta instancia procesal.
7º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Así las cosas, con respecto al periodo de nivelación salarial (desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 29 de enero de 2020) resuelto a través del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 24 de febrero de 2020, el despacho los negará por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, con relación al segundo acto administrativo, la parte demandante, indica que pretende la nulidad del oficio sin número de fecha 20 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del demandante, se entiende por el periodo comprendido desde el 30 de enero de 2020 hasta el 22 de agosto de 2020, se entrará analizar su legalidad.
Revisado el expediente se observa que el demandante solicitó ante la E.S.E. Hospital La Unión el 14 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, salarios y prestaciones devengadas como médico del servicio social obligatorio el 14 de septiembre de 2020, y esta entidad mediante acto administrativo oficio de fecha 22 de septiembre de 2020, dio respuesta a dicha solicitud. Es claro entonces, que por error de la parte demandante señaló como acto acusado el oficio del 20 de octubre de
22 de septiembre de 2020, dio respuesta a dicha solicitud. Es claro entonces, que por error de la parte demandante señaló como acto acusado el oficio del 20 de octubre de 2020, cuando la fecha correcta es 22 de septiembre de 2020, y este oficio el que fue allegado al expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como el mismo fue presentado dentro del término de los cuatro (4) meses, previsto en el numeral 2 literal d del artículo 164 del CPACA, se tiene que este acto administrativo demandado está viciado de nulidad, y por ende como se expuso de manera concreta en la tesis del despacho, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial entre el salario que le fue asignado como profesional del servicio social obli gatorio código 217 – grado 13 y el cargo de médico general – código 211 – grado 13, teniendo en cuenta que el salario que debía devengar era el mismo que ostentaba el médico general código 211 – grado 13.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así pues, de las pruebas obrantes en el expedient e, específicamente de las copias de la nóminas de empleados del área asistencial de la ESE Hospital de la Unión Sucre, y la Resolución de nombramiento del demandante en el cargo de médico SSO, se puede observar de hecho que la asignación salarial establecida para el profesional del servicio social obligatorio médico SSO código 217 – grado 13 es diferente a la asignada para el cargo de médico general código 211 – grado 13, lo cual, de acuerdo a las normas
observar de hecho que la asignación salarial establecida para el profesional del servicio social obligatorio médico SSO código 217 – grado 13 es diferente a la asignada para el cargo de médico general código 211 – grado 13, lo cual, de acuerdo a las normas citadas y las sub - reglas jurisprudenciales de la sec ción segunda del Consejo de Estado, no debía darse, pues en dicho entendido, y en virtud del principio de igualdad, y de a trabajo igual salario igual, se ha reiterado la posición que los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, que desemp eñan las mismas funciones que el profesional de planta, debe recibir la misma asignación salarial de este último.
En efecto, de acuerdo al anterior raciocinio y como se expuso antes, el señor Rafael Jesús Arroyo Bárcenas por haber prestado el servicio so cial obligatorio como médico código 217 – grado 13 tenía derecho a que la E.S.E. Hospital de la Unión Sucre le pagará al menos el mismo salario que devengaba el médico general código 211 – grado 13, que es el médico de planta, y en consecuencia la liquidac ión de las prestaciones sociales a las que tenía derecho también deberá ser reajustada.
Por su parte, y frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, este despacho considera que no procede la petición toda vez que primeramente el demandante no demostró que la consignación de las cesantías a las que tenía derecho se hubiera hecho por fuera del término establecido por la ley para ello, por el contrario la E.S.E. demostró a folio 51 del (Sic) Docuemnto1, que a octubre de 2020, dich as cesantías ya habían sido liquidadas. Adicional, y no menos importante, es preciso tener
la E.S.E. demostró a folio 51 del (Sic) Docuemnto1, que a octubre de 2020, dich as cesantías ya habían sido liquidadas. Adicional, y no menos importante, es preciso tener en cuenta que la ESE en su momento, pagó el salario y liquidó las prestaciones sociales de acuerdo a la asignación establecida para el profesional del servicio oblig atorio médico, en el que se encontraba el demandante, sin dejar de pagar lo que en su momento correspondía de acuerdo la escala establecida por dicha entidad en su manual de funciones, en ese sentido y como se dijo de manera previa, lo que corresponde es el ajuste entre lo que se pagó y lo que realmente debía cancelársele a la demandante.
En vista de ello, se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenara el pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por la demandante com o profesional del servicio social obligatorio médico código 217 – grado 13 respecto a lo devengado en el cargo de médico general código 211 – grado 13, en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 22 de agosto de 2020.
6. Condena en Costas. (…)
En el caso concreto, se observa que la parte demandada no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no impondrá condena en costas en esta instancia procesal”.
4. EL RECURSO.
La Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivos de inconformidad, los siguientes:
“Obsérvese que el Juez de primera instancia, en el contenido de la sentencia del 29 de
4. EL RECURSO.
La Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivos de inconformidad, los siguientes:
“Obsérvese que el Juez de primera instancia, en el contenido de la sentencia del 29 de Septiembre del 2022, incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, error que yerra en su manera de apreciación fáctica e interpretación por parte del juzgado, en el análisis incorporado y pruebas aportadas, que han sido incorrectamente valoradas por las siguientes razones:
Es evidente el defecto procedimental absoluto incurrido por el Juez de Primera instancia, por no darle valor a las pruebas aportadas, puesto que conforme a lo enunciado en la sentencia en la parte motiva reconoce que mi representado el señor RAFAEL JESUS ARROYO BARCENAS, tiene d erecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitado respecto del cargo de Médico General código 217 – grado 13, y que se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenar á el pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo d evengado por (Sic) la demandante como profesional del servicio social obligatorio, médico código 217 – grado 13 respecto a lo devengado en el cargo, en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 22NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de agosto de 2020. Y se le pagará el mismo s alario que el médico de planta, y en
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de agosto de 2020. Y se le pagará el mismo s alario que el médico de planta, y en consecuencia la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho también deberá ser reajustada.
Referente a la negación de nulidad del oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por el demandante ante la ESE, el 29 de enero de 2020, negando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, sostiene que operó el fenómeno de la caducidad, por las siguientes razones:
La caducidad es una sanción que consagra la Ley, por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo ordenamiento, con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que permanezcan s in resolver indefinidamente en el tiempo. Pero le Pregunto? como iba mi representado a presentar la nulidad de ese oficio si se encontraba trabajando y/o laborando, en la ESE, y bajo las ordenes de la dirección y con una vinculación laboral, El sabia del daño que sufría al no reconocerle ese derecho que la Ley consagra, para los médicos del Servicio Social Obligatorio, que sus salarios y demás (Sic) prestación son las mismas que los médicos de planta, y ese daño, fue continuo y perpetuo, pero en el ese mome nto no podía soportar esa carga, y el daño continuaba aun cuando informo que él había estudiado con recursos de ICETEX, y que tenía que pagar esa obligación adquirida, y anexos volantes de pago como prueba, como lo continua
en el ese mome nto no podía soportar esa carga, y el daño continuaba aun cuando informo que él había estudiado con recursos de ICETEX, y que tenía que pagar esa obligación adquirida, y anexos volantes de pago como prueba, como lo continua haciendo hasta que pueda pagar, y con esa negación no solo lo perjudicaron y le causaron daño, sino también perjuicios originados en el cumplimiento de la obligación que por ley está consagrado. Y el perjuicio lo padece y continúa padeciéndolo por no tener consigo el dinero en la oportun idad debida. Entonces le asiste o no la razón a mi representado. Por lo que considera que no debió declarar de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2020.
Por otra parte niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por considerar que no demostré que la consignación de las cesantías a las que tenía derecho, se hubiera hecho por fuera del término establecido por la ley para ello, pero señoría, como lo enuncié en la demanda y en los alegatos, jamás le han consignado o pagado las cesantías hasta el día de hoy, pero erróneamente el despacho afirma que por el contrario la E.S.E. demostró a folio 51 del Documento, de fecha octubre de 2020. Una cosa es que la parte demandante en la demanda, aportara a folio 51 la Resolución número 132 del 13 de octubre del 2020, donde le reconocen sus cesantías y prestaciones sociales. Y no erróneamente como interpretó el Juez de Primera instancia,
número 132 del 13 de octubre del 2020, donde le reconocen sus cesantías y prestaciones sociales. Y no erróneamente como interpretó el Juez de Primera instancia, que la E.S.E. demostró a folio 51 D ocumento 1, de fecha octubre 2020, que dichas cesantías ya habían sido liquidadas. Pregunto? Como la E.S.E. a folio 51. De fecha Octubre 2020 demuestra que pago la cesantía. Si la E.S.E. No contestó la demanda.
Como se puede observar en el expediente, lo puede confirmar si en la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2022, el mismo Juez de primera instancia, en su parte considerativa a folio 6 confirma la E.S.E. NO CONTESTO LA DEMANDA. Y, en auto que incorpora pruebas, fija el litigio - corre traslado para alegatos de conclusión, para dictar sentencia anticipada, de fecha 19 de agosto de 2022. En Decreto de pruebas: Dijo que se tendría como pruebas las aportadas por la parte demandante y que la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA. Entonces queda claro, q ue el Juez de Primera instancia cometió un error de apreciación, máxime cuando expone adicional, y no menos importante, es preciso tener en cuenta que la E.S.E. En su momento, pagó el salario y liquidó las prestaciones sociales de acuerdo a la asignación establecida para el profesional del servicio obligatorio médico, en el que se encontraba el demandante, sin dejar de pagar lo que en su momento correspondía de acuerdo la escala establecida por dicha entidad en su manual de funciones. PREGUNTO ¿En qué parte del expediente se encuentra la contestación o escrito extemporáneo que lo afirme. Si bien
sin dejar de pagar lo que en su momento correspondía de acuerdo la escala establecida por dicha entidad en su manual de funciones. PREGUNTO ¿En qué parte del expedient
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