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TA SUC - 70001333300120210012001-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120210012001-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-001– 2021-00120-01

Demandante: LIRA Seguridad Limitada

Demandado: ESE Unidad de Salud San Francisco De Asís

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Título ejecutivo – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / título ejecutivo complejola obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / inadmisión de la demanda solo procede por falta de requisitos formales. Negativa de mandamiento de pago, p or falta de requisitos de fondo / el recurso de apelación no es instancia para subsanar errores y completar el título ejecutivo.

Procede la Sala a decidir el recurso de a pelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 4 de febrero de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

LIRA SEGURIDAD LIMITADA, presenta demanda ejecutiva en contra de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS , con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS TREINTA

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS , con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 330.479.551) M. CTE ., que corresponden al valor de los honorarios pendientes en virtud de contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada, más los intereses moratorios. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “La Persona Jurídica ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo Sucre, contrató la PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN SUS INSTALACIONES Y SUS IPS ADSCRITAS, con la

empresa LIRA SEGURIDAD LTDA.

Para materializar y formalizar el servicio contratado, las partes suscribieron el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 058 de junio 29 de 2018, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SESIS PESOS, IVA incluido, con pl azo de tres (3) meses, esto es; hasta septiembre 29 de 2018.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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Posteriormente y para la continuidad del servicio, las partes suscribieron el Contrato No. 089 de 2018, de fecha, 28 de septiembre de 2018, con plazo de ejecución de dos (2) meses y posteriormente en fecha noviembre 29 de 2018, las partes suscribieron ADICION No. 1 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

ejecución de dos (2) meses y posteriormente en fecha noviembre 29 de 2018, las partes suscribieron ADICION No. 1 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 089 de 2018, con término de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018. En contraprestación por el servicio prestado, la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS, se comprometió y obligó al pago del valor contratado y según la CLAÚSULA TERCERA del Contrato, “La E. S. E. pagará al CONTRATISTA por facturación mensual presentada según el cumplimiento del objeto contractual…”. En cumplimiento del objeto contractual y la forma de pago, la empresa contratista LIRA SEGURIDAD LTDA. emitió las siguientes Facturas de Venta a cargo de la demandada, sociedad LIRA SEGURIDAD, emitió las siguientes Facturas de Venta a cargo de la sociedad: Factura Fecha de creación Fecha de vencimiento Valor FV 00008765 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $4.769.127

FV 00008766 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $80.053.792

FV 00008767 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $81.885.544

FV 00008768 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $81.885.544

FV 00008769 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $81.885.544

VALOR TOTAL DE LA OBLIGACION A

CARGO: $ 330.479.551

Son: Trescientos treinta millones cuatrocientos setenta y

VALOR TOTAL DE LA OBLIGACION A

CARGO: $ 330.479.551

Son: Trescientos treinta millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y un pesos M.

Cte. El DEUDOR y destinatario de las facturas de venta referidas; ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo Sucre, RECIBIO cada una de las Facturas de Venta, sin OBJECION ALGUNA y por lo tanto las ACEPTÓ, y se responsabilizó del pago, por el valor facturado, como consta en cada una de las Facturas Libradas y debidamente ACEPTADA. La obligación causal que se cobra fue contraída por el deudor mediante la ACEPTACION de las Facturas de Venta emitidas por el Acreedor, es decir, que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, como lo establece el Art. 422 del C. G. P., por lo tanto, se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El demandado ejecutivamente ha sido requerido en reiteradas oportunidades sobre la OBLIGACION d e atender las acreencias contraídas con el acreedor, con la advertencia de que se trata de una ACREENCIA DE CONNOTACIONES LABORALES por tratarse del pago del personal de vigilantes, sin lograr una respuesta favorable de su parte. El contratante; EMPRESA S OCIAL DEL ESTADO UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y sus IPS Adscritas CERTIFICARON a satisfacción la PRESTACION DEL SERVICIO, contratado con la demandante; LIRA SEGURIDAD LIMITADA, así consta en documentos que se adjuntan. En el mismo sentido la parte demandada y contratante, expidió los siguientes

satisfacción la PRESTACION DEL SERVICIO, contratado con la demandante; LIRA SEGURIDAD LIMITADA, así consta en documentos que se adjuntan. En el mismo sentido la parte demandada y contratante, expidió los siguientes REGISTROS PRESUPUESTALES a favor de LIRA SEGURIDAD LTDA. (i) No. 00400 de junio 29 de 2018, por valor de $ 240.161.376, (ii) No. 0067 de junio 28 de 2018, por valor de $163.771.088, (iii) No. 0 0918 de noviembre 29 de 2018, por valor de $ 81.885.544.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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Las partes del contrato suscribieron ACTA DE INICIO de la actividad contractual, así: -ACTA DE INICIO de fecha julio 01 de 2018, correspondiente al contrato de Prestación de Servicios de SEGURIDAD, No. 058 de 2018, suscrito entre Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y LIRA SEGURIDAD LTDA. -ACTA DE INICIO de fecha octubre 01 de 2018, correspondiente al contrato de Prestación de Servicios de SEGURIDAD, No. 089 de 2018, suscrito entre Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN

FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y LIRA SEGURIDAD LTDA.

El contratista amparó la contratación suscrita con la Póliza de Seguro No. 6440-101006095 de noviembre 30 de 2019, de la aseguradora Seguros del

FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y LIRA SEGURIDAD LTDA.

El contratista amparó la contratación suscrita con la Póliza de Seguro No. 6440-101006095 de noviembre 30 de 2019, de la aseguradora Seguros del Estado S.A. con vigencia hasta julio 10 de 2019, con un valor asegurado de $156.248.400, M. Cte”. 1.2. EL auto apelado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 4 de febrero de 2022, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) De acuerdo a las reglas legales y jurisprudenciales citadas en precedencia, en el caso concreto, el título ejecutivo complejo debe esta r integrado por los documentos que demuestren la existencia, perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales objeto de ejecución, los cuales, según el artículo 41 de la ley 80 de 1993, corresponden a los siguientes: 1Los contratos estatales, pues con dichos documentos se demuestra su existencia y perfeccionamiento. 2El certificado de disponibilidades presupuestales (CDP), o en su defecto el registro presupuestal (RP), lo cuales serían requisito de ejecución del contrato. 3La constancia de que la demandante, en su calidad de contratista de los contratos estatales se encuentra al día con el pago de aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social para el periodo de ejecución de dichos negocios jurídicos. 4La prueba que el contratista pr estó a satisfacción los servicios contratados. En el caso concreto, la parte ejecutante no anexó la prueba de estar al día

del Sistema de Seguridad Social para el periodo de ejecución de dichos negocios jurídicos. 4La prueba que el contratista pr estó a satisfacción los servicios contratados. En el caso concreto, la parte ejecutante no anexó la prueba de estar al día con el pago de los aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud para el per íodo de ejecución de los contratos estat ales N° 058 de junio 29 de 2018, y 089 de 28 de septiembre de 2018, adicionado hasta el 31 de diciembre de 2018, razones suficientes para negar el mandamiento de pago. Sumado a lo anterior, al revisar la cláusula tercera de los contratos estatales N° 058 y 089 de 2018, se advierte que en ella se estipuló lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: La E.S.E. pagará al CONTRATISTA por facturación mensual presentada, según el cumplimiento del objeto contractual y del lleno de los siguientes requisitos. a) Constitución y aprobación de la garantía única.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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b) Expedición de la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor designado. c) Aporte por parte del contratista de los recibos de pagos mensuales del sistema de Seguridad Social Integral. d) Copia del recibo de pago de los impuestos establecidos en esta orden. Obsérvese que en dicho clausulado se estipuló que el pago de los honorarios no sería una obligación pura y simple, sino condicional, pues su exigibilidad estaría sujeta a que el contratista entregara al contratante los documentos

Obsérvese que en dicho clausulado se estipuló que el pago de los honorarios no sería una obligación pura y simple, sino condicional, pues su exigibilidad estaría sujeta a que el contratista entregara al contratante los documentos donde conste la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, y del recibo de pago de impuestos. (…) Así las cosas, al no existir exigibilidad de la obligación, no se reúnen los requisitos del título ejecutivo complejo, razón por la que se negará el mandamiento de pago”. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión . En sus reparos, la parte ejecutante señaló: Realizó un recuento sobre las normas que regulan la procedencia de los recursos en contra del auto que niega el mandamiento de pago y la oportunidad para subsanar la demanda. Señaló además: “(…) Al observar el análisis del Despacho, partiendo del ya transcrito sobre las CONDICIONES FORMALES y las CONDICIONES DE FONDO, del Título Ejecutivo, y pasando por encima del precepto del artículo 90, inciso 3°, numerales 1° y 2°, del C.G.P; “Cuando no reúna los requisitos formales. Cuando no se acompañen los anexos ordenados en la ley”, termina el análisis confundiendo las condiciones formales y las de fondo del título ejecutivo, y con ello decide DENEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, cuando la realidad es que el Título Ejecutivo Complejo exhibido presentó deficiencias FORMALES, carencia de “… los documentos donde conste la realización de las cotizaciones

con ello decide DENEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, cuando la realidad es que el Título Ejecutivo Complejo exhibido presentó deficiencias FORMALES, carencia de “… los documentos donde conste la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, y del recibo de pago de impuestos”, como lo reconoce el Despacho al enunciarlo así a folio 7° del auto recurrido. Conforme lo establecen las normas adjetivas del ordenamiento civil, las falencias advertidas sobre condiciones FORMALES del Título Ejecutivo, sea éste singular o complejo, están directamente vinculadas y producen efectos respecto de INADMISION de la demanda y por supuesto a la SUBSANACION de éstas, mientras que las condiciones de FONDO, apuntan a la viabilidad de LIBRAR O NO, mandamiento de pago, detalle que fue omitido por el Despacho al tomar la decisión recurrida. En un caso prácti camente igual al caso en estudio, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja en fallo de mayo 17 de 2016, en el que funge como DEMANDANTE: Organización cooperativa la Economía y DEMANDADO: E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá, en proceso EJECUTIVO con Radicado No. 15001-3333-006-2016-0009-00, así decidió:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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“Por lo expuesto, es claro para este Despacho Judicial que en el expediente no reposa el título ejecutivo, teniendo entonces ausencia de título ejecutivo idóneo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de librar

expediente no reposa el título ejecutivo, teniendo entonces ausencia de título ejecutivo idóneo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de librar mandamiento ejecutivo. Así las cosas, lo procedente es inadmitir la demanda para permitirle al ejecutante corregir o perfeccionar la ausencia de los requisitos descritos. Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE: Primero. - Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – En consecuencia, la parte demandante deberá corregir los defectos señalados en ésta prov idencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, so pena de ser rechazada la demanda, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA” Y como ésta, son innumerables las actuaciones que a lo largo y ancho del país han tomado los operadores judiciales, dando la oportunidad al demandante de corregir y subsanar los defectos de orden formal generalmente advertidos por falta de documentos y/o anexos que en nada afectan la decisión de fondo, siempre y cuando sea subsanada en legal forma y en tiempo y oportunidad. SUBSANAR LA DEMANDA. Conforme viene previsto en el artículo 90, inciso 3°, numerales 1° y 2° del C.G.P. en consonancia con el artículo 170 del C.P.A.C.A. me permito SUBSANAR la demanda aportando los documentos omitidos con la demanda, para que sean tenidos como complemento e integradores del TITULO EJECUTIVO COMPLEJO, tal y como lo enunciare el Despacho en el auto

me permito SUBSANAR la demanda aportando los documentos omitidos con la demanda, para que sean tenidos como complemento e integradores del TITULO EJECUTIVO COMPLEJO, tal y como lo enunciare el Despacho en el auto recurrido a folios 7° y 8°. El demandante a través de apoderado hace uso de este mecanismo previsto en la ley, muy a pesar de que el Despacho lo haya omitido y pasando por encima de él, procedió a denegar el mandamiento de pago, dejando claro también que la decisión impugnada de febrero 04 de 2022, hizo amplia mención de la falta de los documentos que se están aportando, sin embargo focalizó el análisis hacia la denegación del mandamiento de pago y con ello TERMINAR CON EL RPOCESO, sin razón, denegando de paso el derecho de acceso a la administración de justica entre otros derechos fundamentales. Con el ánimo de SUBSANAR LA DEMANDA, me permito aportar las PLANILLAS PILA, con las que se demuestra el pago de APORTES PARAFISCALES al Sistema de Seguridad Social en Salud, del período de vigencia de los contratos 058 y 089, durante su vigencia entre los meses de agosto parcial y diciembre de

2018. (…) También estoy aportando en forma virtual los comprobantes relacionados con el PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRATOS, Nos. 058 de junio 29 de 2018 y 089 de septiembre 28 de 2018. (…) Aporto igualmente comunicación de diciembre 20 de 2018, de la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA., dirigida a la UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo, debidamente RECIBIDA por ése organismo de salud en fecha 21-

(…) Aporto igualmente comunicación de diciembre 20 de 2018, de la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA., dirigida a la UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo, debidamente RECIBIDA por ése organismo de salud en fecha 21dic-2018, con Referencia: “RADICACION FACTURAS MES DE DICIEMBRE”, en la que se hace claridad sobre el pago de los Impuestos. Debo hacer las siguientes aclaraciones respecto de los pagos, la facturación presentada para cobro ejecutivo y la ejecución del Contrato 058 de 2018. LaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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Factura del mes de Julio de 2018, fue pagada por el deudor al 100%, la Factura No. 00008765 corresponde al mes de agosto de 2018 como consta al final de la factura, por valor de $ 80.053.792, de los cuales solo se cobra la suma de $ 4.769.127, queriendo significar que el deudor pago la suma de $ 75.284.665, no obstante, se aportó la Planilla de pago de la seguridad social correspondiente al mes de agosto de 2018. Así entonces, queda subsanada la demanda en términos del artículo 90, inciso 3°, numerales 1° y 2° del C.G.P. en armonía con el artículo 170 d el C.P.A.C.A y pido al Despacho que sea admitida, dado el derecho que le asiste al demandante en este sentido, y porque además se realiza en tiempo y oportunidad. Los documentos aportados virtualmente, así como los que se aportaron con la demanda se encuentran en

admitida, dado el derecho que le asiste al demandante en este sentido, y porque además se realiza en tiempo y oportunidad. Los documentos aportados virtualmente, así como los que se aportaron con la demanda se encuentran en mi poder y dispuestos para aportarlos físicamente en el momento en que el Despacho así lo requiera”. En los anteriores térm inos, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia, se ordene al despacho librar mandamiento de pago.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.

Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto se cumple con los requisitos formales y de fondo para librar mandamiento pago. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.1. Las condiciones que debe llegar el contrato estatal para prestar mérito ejecutivo:

El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causa nte o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de

provenga de este o de su causa nte o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1

1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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Conforme a lo señalado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del C.G.P. se establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de u n derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”

A su turno el artículo 422 del C.G.P., dispone:

“Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la j usticia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título

que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la j usticia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Por otra parte y en conjunto con las prerrogativas an tes mencionadas, aparece el artículo 430 ibídem, que señaló:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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Se desprende de las preceptivas precedentes, que los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1. - que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2. - que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Luego entonces, el juez al momento de libar o no el mandamiento ejecutivo, debe examinar si el título pr esentado como base de la obligación, contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, que la obligación sea inequívoca sin que le sea dable pronunciares respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.

En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógi co jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.

cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógi co jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3.

El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en los siguientes términos:

2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01

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“De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles

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“De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).”

De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del

características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra”

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente:

“Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

“Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, sign

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