TA SUC - 70001333300120210013901-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120210013901-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
Demandantes: Aura Esther Pérez de Oviedo
Demandados: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Apelación de auto / rechazo de la demanda - caducidad / Lo planteado en sede judicial no es prestación periódica / Petición posterior constituye una solicitud de revocatoria directa que no tiene la aptitud de revivir términos ya agotados.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora AURA ESTHER PÉREZ DE OVIEDO , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 8° y 9° de la Resolución RDP 025147 del 14 de junio de 2017, mediante la cual se efectuó una liquidación y deducción de aportes pensionales y l a nulidad de la Resolución RDP 009923 del 23 de abril de 2021, que negó la solicitud de modificación de
del 14 de junio de 2017, mediante la cual se efectuó una liquidación y deducción de aportes pensionales y l a nulidad de la Resolución RDP 009923 del 23 de abril de 2021, que negó la solicitud de modificación de la Resolución RDP 025147 de 2017.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, resume la Sala los siguientes:
“En sentencia del 2 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre en fallo de fecha 2 de diciembre de 2016, ordenó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para ello el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio.
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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(…)
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, mediante resolución pretendió dar cumplimiento de la señora AURA ESTHER $1.050.723, efectiva a partir del 1° de agosto de 2000, pero con efectos fiscales a RDP 025147 del 14 de junio de 2017, a los fallos judiciales, reliquidando la pensión PEREZ DE OVIEDO, en una cuantía mensual de partir del 26 de febrero de 2010 por prescripción trienal.
Así mismo, en dicho acto administrativo RDP 025147 del 14 de junio de
reliquidando la pensión PEREZ DE OVIEDO, en una cuantía mensual de partir del 26 de febrero de 2010 por prescripción trienal.
Así mismo, en dicho acto administrativo RDP 025147 del 14 de junio de TREINTA Y SIETE MILLONES NUEVE CENTAVOS ($37.897.536,09) M/CTE. 2017, en los numerales Octavo (8° ) y Noveno (9°) del resuelve, la entidad ordenó liquidar y deducir la suma total de $161.406.272.oo, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
De la anterior suma de dinero se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor de mi mandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador por valor de $40.351.568.oo.
(…)
Mediante derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2021, se le solicit ó a la UGPP la correcta liquidación y deducción de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta lo ordenado en RDP 025147 del 14 de junio de 2017 y en consecuencia , el reintegro de los mayores valores descontados.
La UNIDAD DE GE STIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, mediante la resolución RDP 009923 del 23 de abril de 2021, notificada el 3 de mayo de 2021 por correo electrónico, resolvió la petición anterior negándola, quedando así agotada la vía gubernativa”.
1.2. La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 1 de febrero de 2022, resolvió rechazar la demanda, argumentando
1.2. La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 1 de febrero de 2022, resolvió rechazar la demanda, argumentando que había operado la caducidad de la acción.
Al respecto, señaló el A-quo: “(…) En ese orden de ideas, observa esta unidad judicial que en los artículos 8° y 9° de la Resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 2017, se ordenó el descuento de aportes pensionales de factores de salario no efectuados por parte de la señora Aura Esther Pérez de Oviedo. Bajo ese contexto, se tiene que, en la presente demanda no se persigue la nulidad total de la resolución que reliquidó la pensión de vejez, solo se cuestionan dos artículos que ordenaron el descuento de los aportes pensionales dejados de pagar con ocasión de la reliquidación pensional. En ese sentido, observa esta judicatura que la excepción contenida en el literal c – numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no aplica en el caso concreto, debido a que, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($40.351.568.00 m/cte) es una suma unitaria, no periódica.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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($40.351.568.00 m/cte) es una suma unitaria, no periódica.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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Así las cosas, la parte demandante contaba con cuatro (4) meses luego de la notificación del acto administrativo (Resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 2017 para ejercer el derecho de acción. Al revisar el expediente, se advierte que la resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 2017 fue notificado personalmente el día 23 de junio de 2017, por lo que tenía plazo para demandar hasta el día 24 de octubre de 2017 y como la demanda fue presentada el día 27 de agosto de 2021, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad”. 1.3. El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación , con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia.
Manifiesta, que si bien es cierto el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 025147 del 14 de junio de 2017, ordenó en sus numerales 8° y 9° una liquidación y deducción de aportes a pensión no efectuados, no es menos cierto, que dicho acto administrativo no está sometida a prescripción y/o caducidad alguna, por cuanto los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ser recursos de carácter parafiscal y prestaciones periódicas son irrenunciables e imprescriptibles; por esa razón tampoco son susceptibles de conciliación entre las partes.
General de Seguridad Social en Pensiones por ser recursos de carácter parafiscal y prestaciones periódicas son irrenunciables e imprescriptibles; por esa razón tampoco son susceptibles de conciliación entre las partes.
Que el Consejo de Estado ha manifestado que los aportes a seguridad social deben efectuarse por toda la vida laboral siempre y cuando no se hayan pagado e inclusive que deben pagarse de manera indexada. Que en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, la Sección Segunda dentro del radicado No. 76001-2331-000-2009-00241-01(1079-11), manifestó:
“En lo que respecta a los factores que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que sí se orde naron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al Sistema. La anterior decisión tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no pued e desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron
en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida laboral”.
Que lo anterior significa que los aportes a pensión no efectuados son una modalidad de prestación periódica y por ende un aspecto accesorio al derecho principal que es la pensión, por lo tanto, deben seguir la misma suerte en relación con su imprescriptibilidad e irrenunciabilidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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Por lo tanto, es desafortunado lo manifestado por el juez de primera instancia al afirmar que el cálculo correcto de aportes legales adeudados por el trabajador, genere una caducidad de la acción, sobre todo en tanto el descuento de los mismos afecta directamente unos montos reconocidos por mesadas pensionales adeudadas, y no es acertado, porque este aspecto es irrenunciable e imprescriptible, y no se puede mezclar con el derecho a que el trabajador reciba unas diferencias de mesadas pensionales que mediante sentencia judicial en firme ya ordenaron su pago con aplicación de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; hecho que por supuesto hizo tránsito a cosa juzgada y no entra en discusión de l presente debate.
De acuerdo a lo anterior, lo único que podría darse o alegarse procedente, si se tiene en cuenta el acto administrativo como un mero acto de ejecución y no un exceso funcional por fuera de la orden judicial que hizo
presente debate.
De acuerdo a lo anterior, lo único que podría darse o alegarse procedente, si se tiene en cuenta el acto administrativo como un mero acto de ejecución y no un exceso funcional por fuera de la orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, es la caducidad de la acción ejecutiva, respecto de las diferencias de mesadas que como consecuencia de la errónea liquidación y deducción de aportes, pueda adeudarse a este trabajador, caducidad que para el presente caso debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del fallo inicial, esto es, diez (10) meses de exigibilidad y 5 años para su ejecución, término que por supuesto no ha concluido para el momento de la presentación de este medio de control.
Respecto a los actos administrativos en los cu ales la UGPP no solo se excede en la orden judicial, aplica una metodología discrecional y arbitraria al cálculo de los montos a deducir, omite exponer las certificaciones laborales o pruebas tenidas en cuenta respecto a los aportes presuntamente dejados de efectuar, y se apropia ilegalmente de montos de especial protección constitucional correspondientes a mesadas pensionales dejadas de reconocer, verifíquese que la ilegalidad no radica únicamente del acto administrativo que liquida y ordena la deducción, más se encuentra complejamente perfeccionada en cada contestación de solicitud a través de la cual se niega a corregir el acto administrativo y omite dar razón de la legalidad de la metodología aplicada y afecta conexamente el derecho del representado a ac ceder a las mesadas dejadas de pagar.
La posición del despacho resulta reprochable y excesivamente ritualista,
omite dar razón de la legalidad de la metodología aplicada y afecta conexamente el derecho del representado a ac ceder a las mesadas dejadas de pagar.
La posición del despacho resulta reprochable y excesivamente ritualista, incluso incurriendo en una vulneración directa del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, habiéndose interpuesto las acciones pertinentes , tanto legal como objetivamente procedentes, era necesario, que debido a la naturaleza sobrevenida de la discusión sobre la cuantificación de estos aportes, debía efectuarse un estudio en cabeza de la jurisdicción de cierre que aclarara la suerte que iban a tener estos montos de especial protección apropiados ilegalmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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por una entidad justificada en una metodología que como se expuso, ya fue declarada ilegal y que no puede ni deberá generar efecto alguno.
En el presente caso, la Resolución RDP 025147 del 14 de junio de 2017, por un lado reliquidó la pensión a la que tiene derecho mi mandante dando cumplimiento a un fallo judicial, y de otro, de manera discrecional, arbitraria y por fuera de las disposiciones del fallo a ejecutar, dispuso una liquidación y deducción de aportes a pensión no efectuados por un mayor valor, resultando que los titulares del derecho no están obligados a aceptar ese reconocimiento en la forma que lo hizo el ente demandado, pues, a pesar, reitero, se reliquidó el monto pensional en la forma ordenada en la sentencia judicial, en dicho acto administrativo se efectuó
aceptar ese reconocimiento en la forma que lo hizo el ente demandado, pues, a pesar, reitero, se reliquidó el monto pensional en la forma ordenada en la sentencia judicial, en dicho acto administrativo se efectuó una liquidación y deducción de aportes de manera unilateral y fuera de las normas vigentes en cada período laboral del trabajador, contando con la potestad legal de invocar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables, como lo es el pago de las mesadas pensionales retenidas arbitrariamente.
Que, en los anteriores términos, solicita que se revoque la providencia que rechazó de plano la demanda, y en su lugar se disponga la admisión de la misma.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.2. Problema jurídico. Deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, si procedía el rechazo de la demanda.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la
La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los resp ectivos medios de controles como instrumentos jurídico-procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses p articulares y concretos no sonNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos es limitado y preclusivo en la medida que no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene en tonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno
objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las ac ciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no d efender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”2
En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos 3, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: [...] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
2 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
2 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. Víctor Alvarado Ardila. 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, se señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional , salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales.
correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional , salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales. Igualmente, el mismo articulado establece que la demanda pue de ser presentada en cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al A-quo, al declarar la caducidad del medio de control invocado, teniendo en cuenta que, en el sub judice, tal como el mismo demandante lo afirma en los hechos y pretensiones de la demanda, el juicio de legalidad versa solo sobre los artículos 84 y 95 Resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 20176, que resolvieron sobre la deducción por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados , lo que en nada tiene que ver con un reconocimiento o reliquidación pensional, es decir, la parte actora no persigue la nulidad total de la resolución que reliquidó la pensión de vejez, sino que solo reprocha los artículos en mención, luego entonces, no se trata de una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dis pone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA , sino que es un descuento único efectuado a través de dicha resolución, que dicho sea de paso , no es
4 “ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) PEREZ
efectuado a través de dicha resolución, que dicho sea de paso , no es
4 “ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) PEREZ DE OVIEDO AURA ESTER, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($40.351.568.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se esta blezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descantados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. 5 “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO P ESOS ($121.054.704.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De e stos
personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De e stos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores a dicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. 6 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre de Pérez de Oviedo Aura Esther”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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accesorio al derecho pensional, s ino independiente y que surge del cumplimiento de una orden judicial.
De conformidad con la jurisprudencia de l H. Consejo de Estado 7, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una
ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por el órgano de cierre 8, que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones o su reliquidación , es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad9.
Por lo anterior, como quiera que lo pretendido por la demandante solo es atacar los artículos 8 y 9 de la Resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 2017, que ordenaron el descuento de los aportes pensionales dejados de pagar con ocasión de la reliquidación pensional por factores sobre los cuales en su momento no se aportó y que se restan de la condena por mesadas causadas, ello estaba sometido al término de caducidad de los cuatro (4) meses , conforme lo dispone el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Por otro lado, en lo que respecta a la nulidad de la Resolución No. RDP 009923 del 23 de abril de 2021, precisa la Sala que la misma no es pasible control judicial, habida cuent a que está resolviendo la solicitud de
Por otro lado, en lo que respecta a la nulidad de la Resolución No. RDP 009923 del 23 de abril de 2021, precisa la Sala que la misma no es pasible control judicial, habida cuent a que está resolviendo la solicitud de modificación de la Resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 2017 , es decir, es una petición posterior, por lo que deviene en una solicitud de revocatoria directa que no tiene la virtualidad de revivir términos.
En ese orden, una vez la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquél debe operar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de obtener su nulidad, dado que la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo
7 Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 9 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000-23-42-0002014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00139-01
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derecho no afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se
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derecho no afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume10.
En consecuencia, al existir una decisión primigenia en torno a la suma única descontada a la actora de la condena a su favor, las demás peticiones posteriores que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite, tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho11.
En síntesis, como quiera que la Resolución No. RDP 025147 del 14 de junio de 2017, fue notificada personalmente el día 23 de junio de 2017, la actora tenía plazo para demandar hasta el día 24 de octubre de 2017 , y como la demanda fue presentada el día 27 de agosto de 2021, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por último, valga la pena precisar que, cuando el juez advierta, en cualquier estado del proceso, la configuración de la caducidad del medio de control es necesaria su declaratoria para evitar el desgaste de la administración de justicia. En Sentencia C - 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque:
“…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley
un derecho ilimitado y absoluto, porque:
“…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas. En efecto, en la sentencia C -662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.
Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 20
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