TA SUC - 70001333300120210015801-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120210015801-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección General de
Marítima.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte convocante contra el Auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del cual improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, el 9 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos.
2. ANTECEDENTES:
2.1 La Solicitud de Conciliación.
2.1.1 Pretensiones:
El señor Bernardo de Jesús Gracias de la Espriella, en calidad de Representante Legal del Consorcio Edificio Terramar y actuando por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el objeto de obtener de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección General de Marítima, lo siguiente:
“conciliar la revocatoria total de los actos administrativos contenido en
I para Asuntos Administrativos, con el objeto de obtener de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección General de Marítima, lo siguiente:
“conciliar la revocatoria total de los actos administrativos contenido en resolución 0044-2019 MD-DIMARCP09-JURIDICA de 27 de junio de 2019 acto administrativo resolución número 0100-2019 MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA 31 DE OCTUBRE DE 2019, el cual resolvió recurso de reposición y resolución número 846-2020 MDDIMAR-GLEMAR 02 de Diciembre de 2020, que resuelve recurso de apelación , y en consecuencia, se revoque la declaratoria de ocupación indebida sobre bienes de uso público, imposición de sanciones y la prohibición administrativa de registro de títulos por parte de la oficina de registroCONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
2
de instrumentos públicos, cualquier registro sobre el área esencia de investigación y sanción” 1.
2.1.2 Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones, narró en la solicitud que:
El 15 de junio de 2014, el Capitán de Puerto de Coveñas inició procedimiento sancionatorio en contra del Consorcio Edificio Terramar, por la “ construcción indebida del proyecto denominado Consorcio EDIFICIO TERRAMAR en bienes bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima. Sobre el lote de terreno identificado
sancionatorio en contra del Consorcio Edificio Terramar, por la “ construcción indebida del proyecto denominado Consorcio EDIFICIO TERRAMAR en bienes bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima. Sobre el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria número 340 -19929 y ubicado en la calle 14 N° 8a -1081 SZ Piedra, sector Punta piedra (Coveñas-Sucre)”.
La Capitanía de Puerto de Coveñas (Sucre) mediante Resolución No. 00442019MD-DIMAR-CP09-JURIDICA del 27 de junio de 2019, declaró administrativamente responsable al Consorcio Terramar, por ocupación y/o construcción sobre bienes de uso público; consecuentemente, le impuso sanción de 500 SMLMV y la restricción de efectuar registros en los folios del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 340-19929.
El 22 de agosto de 2019, la parte convocante presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la decisión en alusión.
La Capitanía de Puerto de Coveñas a través de la Resolución No. 0100-2019 MDDIMAR-CP09-JURÍDICA del 31 de octubre de 2019, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte convocada, confirmando la decisión recurrida.
El Director General Marítimo mediante la Resolución No. 0846 -2020 MD-DIMARGLEMAR 2 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de apelación en mención, en el sentido de modificar el numeral de la parte resolutiva de la Resolución No. 0044GLEMAR 2 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de apelación en mención, en el sentido de modificar el numeral de la parte resolutiva de la Resolución No. 00442019MD-DIMAR-CP09-JURIDICA del 27 de junio de 2019, así:
“Imponer a título de sanción al consorcio edificio TERRAMAR identificado con Nit. 900501841-2 multa equivalente a cuarenta y cinco (45) s alarios mínimos legales mensuales vigente, valor que asciende a TREINTA Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE
PESOS ($37.265.220)…”
Concluyó, manifestando que la modificación realizada en el acto administrativo identificado en antecedencia, obedeció a que solo se logró demostrar que el
1 Ver en SAMAI documento denominado “Anexo Demanda(.pdf)” Pag. 7.CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
3
Consorcio Terramar no tenía título de propiedad en 157,68 M2, pero si en la restante área de investigación.
2.1.3 El acuerdo conciliatorio:
El 9 de agosto de 2021, se celebró Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos 2, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“…Acto seguido el señor apoderado del extremo convocante ratifica bajo la
Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos 2, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“…Acto seguido el señor apoderado del extremo convocante ratifica bajo la gravedad del juramento que la part e que representa no ha presentado demandas ni solicitudes de conciliación adicionales sobre los mismos aspectos materia de controversia en la presente audiencia y reitera que el medio de control que se pretende precaver con un acuerdo conciliatorio es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Así mismo manifiesta que se ratifica en las pretensiones y aspectos a conciliar señalados en la solicitud de conciliación, los cuales son los siguientes; PRETENSIONES: La sociedad a la que represento desea conciliar la revocatoria total de los actos administrativos contenido en resolución 0044-2019 MD-DIMARCP09-JURIDICA de 27 de junio de 2019 acto administrativo resolución número 0100 -2019 MD-DIMAR-CP09JURÍDICA 31 DE OCTUBRE DE 2019, el cual resolvió recurso de reposición y resolución número 8462020 MDDIMAR-GLEMAR 02 de Diciembre de 2020, que resuelve recurso de apelación. y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de ocupación indebida sobre bienes de uso público, imposición de sanciones y la prohibición admi nistrativa de registro de títulos por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos, cualquier registro sobre el área esencia de investigación y sanción. Estima la pretensión de la cuantía en: $37.265.220.
5. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA
$37.265.220.
5. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCION GENERAL MARITIMA: El apoderado manifiesta que de acuerdo a la propuesta presentada, donde se convoca a Conciliación Judicial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 0044-2019 MD-DIMAR-CP09JURIDICA, de fecha 27 de junio de 2019 y Resolución número 0100 – 2019 MDDIMAR-CP09-JURIDICA de 31 de octubre de 2019, el cual resolvió el recurso de reposición y resolución número 846 -2020 MD -DIMAR-GLEMAR de 02 de diciembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la declaratoria de ocupación indebida sobre bienes de uso público en contra del consorcio TERRAMAR, por la construcción indebida del proyecto denominado consorcio Edificio TERRAMAR. El Comité de Conciliación por unani midad autoriza conciliar de manera total, con el siguiente parámetro: Acoger el ofrecimiento efectuado por el convocante mediante el cual acepta la totalidad de la multa impuesta por la Dirección General Marítima, y como consecuencia, se compromete a pagar dicha multa, la cual asciende a la suma de TREINTA Y
SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
impuesta por la Dirección General Marítima, y como consecuencia, se compromete a pagar dicha multa, la cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($37.265.220), valor que equivale a 1087,40064 UVT. El pago de los TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($37.265.220), que se encuentra establecido en la Resolución N° 846-2020 MD-DIMARGLEMAR, se deberá hacer dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aprobación de la conciliación prejudicial, y, en consecuencia, una vez se haga el pago de la suma antes mencionada, la Dirección General Marítima levantará las medidas o las restricciones de registro
2 Ver en SAMAI documento denominado “Anexo Demanda(.pdf)”, Pags. 40 a 42.CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
4
a los folios de matrículas respecto del área de investigación y sanción polígono catastral de área 1560 m2 identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000 y los folios de matrícula que se hayan abierto a partir de este. Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 23 de julio de 2021.
matrícula que se hayan abierto a partir de este. Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 23 de julio de 2021.
6. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante: El apoderado manifiesta en audiencia que está de acuerdo con la propuesta de la parte convocada”.
(…)
-El acuerdo precitado fue avalado por Agente del Ministerio púb lico al considerar que I) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado II) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponible por la s partes, III) quienes se encuentran debidamente representadas y su representantes tienen capacidad para conciliar, por IV) obrar en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo y IV) por no ser violatorio a la Ley y mucho menos lesivo para el patrimonio público.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Auto del 10 de febrero de 20223, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“1°. - Improbar el acuerdo conciliatorio celebrado el día nueve (09) de agosto de 2021, en la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, entre la Nación – Ministerio de Defensa– Dirección General Marítima – DIMAR y el convocante Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella, según se expuso en la parte motiva de esta decisión. (…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.4. Contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo: (…)
en la parte motiva de esta decisión. (…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.4. Contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo: (…) En este punto se observa que entre las pruebas aportadas a este trámite judicial, no figura el certificado de libertad y tradición sobre el bien objeto de la presente conciliación, no demostrándose el derecho real de dominio del convocante.
En ese sentido, es importante tener en cuenta que si bien, según las resoluciones expedidas por la DIMAR, la totalidad del predio objeto de la investigación administrativa corresponde a terrenos denominados de playa marítima, lo cierto es que según dicha investigación, la mayor parte de ellos fueron adquiridos y registrados, según el título presentado ante la DIMAR, desde el 17 de septiembre de 1964, es decir antes de la creación de la DIMAR a través de Decreto Ley 2349 de 1971, razón por la que se la entidad convocada aplicó el principio de confianza legítima.
Sin embargo, como se mencionó, dicho título de propiedad no fue presentado ante este despacho, prueba esta que era absolutamente necesaria para poder
3 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Decide(.pdf) NroActua 4”CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
5
efectuar el estudio correspondiente y el respectivo cotejo con la actuación administrativa, pues no se puede tener como prueba fehaciente del dominio o
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
5
efectuar el estudio correspondiente y el respectivo cotejo con la actuación administrativa, pues no se puede tener como prueba fehaciente del dominio o título de propiedad, el contenido de los actos administrativos conciliados, pues no son la prueba idónea que acredita la propiedad de un bien. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del trece (13) de mayo de 2014, señaló la forma como debe probarse el derecho real de propiedad en los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: (…) En efecto, y por dicha razón, es imposible para el despacho aprobar el acuerdo conciliatorio, pues no se aportó el título de propiedad para determinar si las medidas restrictivas a levantar se reducirán exclusivamente al área cuya propiedad es presuntamente de los demandantes, ello teniendo en cuenta que de acuerdo a la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el convocante contra el primer acto administrativo de sanción de la DIMAR, sigue existiendo un terreno de playa m arítima que nunca fue registrada y en la cual hay una ocupación.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte convocante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación4, en el cual manifestó:
“El reparo concreto, se centra en advertir que el acuerdo es claro, al momento de determinar que las medidas restrictivas, que se levantaran, se reducirán al área de investigación y sanción polígono catastral de área 1560 m2
manifestó:
“El reparo concreto, se centra en advertir que el acuerdo es claro, al momento de determinar que las medidas restrictivas, que se levantaran, se reducirán al área de investigación y sanción polígono catastral de área 1560 m2 identificado con Matricula Inmob iliaria No. 34019929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000 702210102000000180915900000000 y los folios de matrícula que se hayan abierto a partir de este. Lo anterior, atendiendo a que el área no incluida donde presuntamente existe terreno de playa marítima no fue determinada por la DIMAR en la investigación administrativa. Por lo tanto, el área del terreno, por el cual se sanciona al consorcio edificio terramar, es el que excede del área establecida en Matr ícula Inmobiliaria No. 340 -19929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000. atendiendo a lo anter ior, es imposible adjuntar prueba de propiedad del área en mención, dado que esta no tiene folio de matrícula existente y mucho menos Código catastral, además que, como ya se dijo, la DIMAR, no determino cual es el área en la que este se encuentra.
(Sic) Sim embargo pese a lo anterior, el acto administrativo sancionatorio, mantiene inhiesto las restricciones sobre los bienes inmuebles que se desprendieron del folio de matr ícula No. 340 -19929 es decir, los folios emergentes de dicha matr ícula a raíz de la constitución del reglamento de propiedad horizontal. Por tanto, el acuerdo conciliatorio, busca resarcir de
desprendieron del folio de matr ícula No. 340 -19929 es decir, los folios emergentes de dicha matr ícula a raíz de la constitución del reglamento de propiedad horizontal. Por tanto, el acuerdo conciliatorio, busca resarcir de manera pecuniaria la supuesta ocupación indebida y a su vez, se levanten las medidas restrictivas a la propiedad, sobre todos los folios de matrícul a que se desprendieron del folio madre, los cuales en la vía gubernativa se logró demostrar que los mismos, son terrenos privados y no de la nación, por lo tanto, no pueden los mismos soportar las medidas restrictivas impuestas.
Ahora bien, si el yerro de l acuerdo es la ausencia de una prueba documental que acredite la legitimación para actuar, considero que el juez administrativo, tiene la facultad de requerir a las partes o a la parte, para que dentro de un término perentorio, anexe la documentación que este necesite, para fallar en derecho y no limitarse a improbar un acuerdo conciliatorio, que lo que busca es
4 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 6”CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
6
precisamente, no sobre cargar el aparato judicial jurisdiccional. Por lo tanto, apelando al principio de economía procesal y en la búsqueda de una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero, anexare, certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 340apelando al principio de economía procesal y en la búsqueda de una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero, anexare, certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 34019929, se plasma que el consorcio terramar, fue quien realizó la inscripción de la propiedad horizontal los folios de matrícula que se (sic) despendieron del mismo. Así mismo anexare, certificado de tradición y libertad del señor bernardo gracia, el cual funge como representante legal del consorcio y en el que se evidencia la medida administrativa restrictivas ordenada por la DIMAR.”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. De la competencia:
La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte convocante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1535, 1256 y Nral. 4 º7 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA- .
5.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si es procedente aprobar o improbar la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, el 9 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos.
Para lo cual se dilucidará sobre la conciliación extrajudicial y los requisitos para su aprobación previstos en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y en el Decreto 1069
I Para Asuntos Administrativos.
Para lo cual se dilucidará sobre la conciliación extrajudicial y los requisitos para su aprobación previstos en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y en el Decreto 1069
5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 4. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) 8 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusa ción. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
7
del 2015, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud de
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
7
del 2015, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud de conciliación9, que dio lugar a la celebración del acuerdo objeto de control de legalidad.
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación podrá ser judicial si tiene lugar dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, última en mención, en la que el conciliador debe velar “porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles” de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 y en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1, del Decreto 1167 de 2016.
Ahora, en materia contenciosa administrativa, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sólo podrán conciliarse sobre los “conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de
particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, en atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 ibidem.
Ese mismo artículo, dispone que no son susceptibles de conciliación extrajudicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los asuntos que I) versan sobre conflictos de carácter tributario, II) los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley, y III) en los que haya operado la caducidad del medio de control.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, enseña que la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa debe ser aprobada o no por el Juez o Corporación competente para conocer del medio de control respectivo, para lo cual, se deben cumplir los siguientes requisitos:
9 La parte accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial a nte los agentes del Ministerio público, el 15 de marzo de 2021 y como la Ley 2022 de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, entro en vigencia el 1° de enero de 2013, de conformidad a lo establecido en su artículo 145, el control de legalidad de este acuerdo conciliatorio debe dirimirse con las normas vige ntes al momento de su presentación y no conforme a las previsiones de la Ley 2022 de 2022.CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
este acuerdo conciliatorio debe dirimirse con las normas vige ntes al momento de su presentación y no conforme a las previsiones de la Ley 2022 de 2022.CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
8
¡
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, según lo normando en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 ibidem.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus mandatarios tengan capacidad para conciliar conforme a lo reglado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 201510
4. Que los hechos que son el fundamento de la conciliación estén probados dentro del expediente, esto es, que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias11 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998.
5. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público en atención a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998,
en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998.
5. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público en atención a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998.
¡
6. Que tratándose de una entidad pública se aporte concepto del Comité de Conciliación de la entidad convocada y se respeten los parámetros que contiene, en virtud de lo reglado en los artículos 2.2.4.3.1.2.1 y 2.2.4.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 del 2015.
- Competencia de la Dirección General Marítima (DIMAR) respecto de bienes de uso público.
La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, que tiene jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, playas y terrenos de bajamar, entre otras, según
10 ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.5. Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. 11 Ello, como quiera que debe exigirse que exista lo que la jurisprudencia ha denominado "probabilidad de condena", como aspecto complementario a la valoración que haga el juez de los
expresa para conciliar. 11 Ello, como quiera que debe exigirse que exista lo que la jurisprudencia ha denominado "probabilidad de condena", como aspecto complementario a la valoración que haga el juez de los elementos probatorios arrimados al expediente, para establecer que no basta con la constatación de los hechos que fundamentan el acuerdo, sino que además es necesario que se deduzca la probabilidad de declaratoria de responsabilidad de la entidad como consecuencia de ellos, en el evento de que el afectado acuda al ejercicio de las acciones contenciosas.CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.
Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.
Convocado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Marítima.
9
lo establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto 2324 de 1984 , “ Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.”
A su vez, el numeral 21 del artículo 5° ibidem relacio na los terrenos de bajamar entre los bienes de uso público, y atribuye competencia a ésta autoridad para regular, autorizar y controlar la concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas «y demás bienes de uso público» en las áreas de su jurisdicción.
En armonía con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones ”, relaciona los terrenos de bajamar y las playas, como parte del espacio público de la ciudad, desde luego los que estén situados dentro de su ámbito territorial.
bienes y se dictan otras disposiciones ”, relaciona los terrenos de bajamar y las playas, como parte del espacio público de la ciudad, desde lue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.