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TA SUC - 70001333300120210018801-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120210018801-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70001-33-33-001-2021-00188-01

Demandante: Hugo Armando Torres Navarro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes. Condena en costas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

HUGO ARMANDO TORRES NAVARRO , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 15 de marzo de 20 21, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 65 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 29 de abril de 2018, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0651 de 03 de julio de 2018 y canceladas el día 28 de septiembre de 2018 , mediante su entidad bancaria.

reconocidas a través de la Resolución No. 0651 de 03 de julio de 2018 y canceladas el día 28 de septiembre de 2018 , mediante su entidad bancaria.

El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 20 de abril de 2018, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 6 de agosto del 2018; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 28 de septiembre de 2018; de modo que incurrió en mora de 418 días.

El 15 de marzo de 2021 , el demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

El 1° de septiembre de 2021 el demandante recibió un pago parcial de la sanción moratoria por un valor de $4.564.035, no obstante, se pretendía el valor diferencial por la suma de $32.123.783.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de l os 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento de Sucre se opuso a cada una de las pretensiones presentes en la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Indicó que mediante l a Resolución Nº 0651 del 03 de julio de 2018 la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitada s, como era su obligación, pero el pago era deber del Fomag.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De

obligación, pero el pago era deber del Fomag.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que l a obligación fue saldada el 30 de agosto de 2021, a través del Banco Ganadero de Sincelejo , por un valor de $4.564.035.

Propuso las excepciones de: pago total de la obligación, ine ptitud sustancial de la demanda, prescripción, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la indexación, compensación y sostenibilidad financiera.

1.3. La sentencia apelada

El J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO.- Declárase probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Nación – ministerio de Educación – fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones de l a demanda formuladas por el demandante Hugo Armando Torres Navarro, por las razones expuestas.

TERCERO.- Condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante y a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1 Mediante auto de 18 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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Se fija como agencias en derecho de esta instancia, la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos ($1.284.951). (…)”.

En el caso concreto indicó que estaba probado que el 20 de abril de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución Nº 0651 del 3 de julio de 2018 y pagadas el 28 de septiembre del mismo año.

El plazo legal de los 70 días para el pago vencía el 6 de agosto de 2018, fecha desde la cual se configuró la mora hasta el 27 de septiembre de 2018, día antes de registrarse el pago. En ese sentido, se configuraron 52 días de mora, que debían ser cancelados por FOMAG.

Aunque la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través de petición del 15 de marzo de 2021, no se le contestó, por lo que se entiende que se negó.

Adicionalmente, se pudo determinar que la sanción moratoria se encontraba pagada a favor del señor Hugo Armando Torres Navarro por una suma de $4.564.035, que correspondía a la liquidación de los días de mora que se concretaron y se verificaron por esta unidad judicial, por lo que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación.

Finalmente, en relación con las costas, consideró el a quo que la parte demandante actuó c on temeridad y mala fe al presentar la demanda cuando FOMAG ya había cancelado la suma pretendida. Con base en lo

Finalmente, en relación con las costas, consideró el a quo que la parte demandante actuó c on temeridad y mala fe al presentar la demanda cuando FOMAG ya había cancelado la suma pretendida. Con base en lo anterior, se condenó en costas y se fijó la suma de $1.284.951 por concepto de agencias en derecho.

1.4. El recurso de apelación

El señor Hugo Armando Torres Navarro , a t ravés de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas. Su postura se sustentaba en que hubo un error en la liquidación de la sanción moratoria, dado que se tomó el pago de las cesantías de sde el 28 de septiembre de 2019, cuando correspondía al 28 de septiembre de 2018, pero en todo caso en la demanda se señaló que se había recibido u n pago por $4.564.035, de manera que no hubo temeridad.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2023 , a través del cual también se concedió a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio pidió que en segunda instancia se abs olviera a la entidad , en razón de que la sanción moratoria fue pagada en su totalidad.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio pidió que en segunda instancia se abs olviera a la entidad , en razón de que la sanción moratoria fue pagada en su totalidad.

El Ministerio Público en esta instancia no emitió concepto de fondo sobre el proceso.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Atendiendo los reparos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte actora.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

Respecto de la condena en costas, debe precisarse que, de forma especial, el artículo 188 del C.P.A.C.A, señala:

“ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En concordancia con la anterior norma, el artíc ulo 365 del C.G.P., estipula:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente l a del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente l a del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, toda vez que en la liquidación de la suma que supuestamente adeudaban las demandadas a favor del señor Hugo Torres Navarro se tuvo en cuenta como fecha de pago de cesantías el 28 de septiembre de 2019, cuando lo correcto era la misma fecha del año 2018, con lo que se elevó la suma y se estructuró un error. No obstante, en el recuento fáctico del libelo introductorio se dejó constancia del pago recibido por concepto de sanción moratoria.

elevó la suma y se estructuró un error. No obstante, en el recuento fáctico del libelo introductorio se dejó constancia del pago recibido por concepto de sanción moratoria.

En el sub examine, se tiene acreditado que el demandante Hugo Armando Torres Navarro solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 20 de abril de 2018 , con radicado 201 8-CES552329, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Galeras en el municipio de Galeras.

Por medio de la Resolución 0651 del 03 de julio de 2018 , notificada el 8 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el actor por sus servicios prestados.

Reposa en el expediente, extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que consta el pago de las cesantías parciales , por un valor de $ 14.345.591, a favor del demandante, el 28 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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A través de petición de 15 de marzo de 2021 , radicada en la Secretaría de Educación Departamental, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071

A través de petición de 15 de marzo de 2021 , radicada en la Secretaría de Educación Departamental, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Adicionalmente, dentro del acervo probatorio se encuentra certificado de pago de la sanción moratoria a favor del señor Hugo Armando Torres Navarro por un valor de $4.564.035, el 30 de agosto de 2021, en la sucursal del Banco Ganadero Sincelejo.

Así las cosas, según el análisis del juez de primera instancia que las partes no discuten , se constató una mora por 52 días , que fue debidamente cancelada antes de la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2021). Por ello, en relación con las costas, consideró el juez que:

En el caso concreto, se observa que la parte demandante actuó con temeridad o mala fe en este proceso, en razón a que, la entidad demanda ya había pagado el valor de la sanción moratoria pretendida en este proceso.

Para el recurrente hubo un error al momento de liquidar la sanción moratoria, sin que esto constituyera un acto de mala fe o de temeridad, entre otras , porque en la misma demanda se advirtió del pago de $4.564.035, que a su entender en esa etapa se trataba de un p ago parcial, con la convicción de que la suma adeudada era superior.

En el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución,

parcial, con la convicción de que la suma adeudada era superior.

En el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución, al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA); entonces, al tenor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que no sería necesario entrar a examinar la conducta procesal en aras de identificar temeridad o mala fe de las partes, circunstancia que tampoco ha bría de advertirse en la fijación de las agencias en derecho, dado que para esto último se tiene en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, amen que el criterio en la condena en costas es de naturaleza objetiva, su aplicación es de carácter valorativo 2, esto es, que pueden observarse y presentarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas a la vencida.

2 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. Wiliam Hernandez Gómez, radicado 68001 -23-33-000-201300698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el pun to al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.Aa un “ objetivo

00698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el pun to al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.Aa un “ objetivo valorativo” C.P..A.C.A” (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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En ese sentido, para el caso concreto, al hacerse la valoración objetiva de la situación en el caso bajo análisis, considera la Sala que efectivamente se debe confirmar la condena en costas a la parte vencida – parte demandante -, pues es evidente que pese a detallar los fundamentos de hecho de manera correcta, en los que se señaló que al actor se le canceló la suma adeudada por concepto de cesantías en el mes de septiembre de 2018, en la determinación de la cuantía se actuó de manera temeraria al pretender el pago de la indemnización como si el pago se hubiera reportado hasta el 28 de septiembre de 2019, es decir, un año después.

Para la Sala, la parte demandante actuó con la certeza de que el pago se ejecutó en el año 2018, no obstante intentó hacer incurrir en error al juez e inclusive dispuso del aparato jurisdiccional, cuando indiscutiblemente la demanda carecía de fundamento, toda vez que la pretensión principal se encontraba totalmente cubierta.

Ello constituye mala fe y temeridad, en tanto se pretendió desconocer dicho pago ante la autoridad judicial, en aras de obtener un beneficio , al tiempo que debe considerarse que durante el trámite de la primera

encontraba totalmente cubierta.

Ello constituye mala fe y temeridad, en tanto se pretendió desconocer dicho pago ante la autoridad judicial, en aras de obtener un beneficio , al tiempo que debe considerarse que durante el trámite de la primera instancia, hasta su sentencia, guardó silenci o frente a la supuesta equivocación que ahora pretende que se reconozca.

En ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, dado que no solo hizo la narración correcta de los hechos, con lo cual se desdibujaban las pretensiones incoadas, si no que las pruebas también conducían a la conclusión del pago de la obligación. Sin embargo, como se dijo, se guardó silencio hasta el final del proceso.

En ese orden de ideas, dando respuesta al planteamiento jurídico, le asiste razón a l juez de primera instancia, en el sentido que según la valoración del caso, tras resulta derrotada en el sub examine , debe imponerse condena en costas en contra de la parte demandante . En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condena rá en costas de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condena rá en costas de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00188-01

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5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, en consecuencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobad a por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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