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TA SUC - 70001333300120210018901-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120210018901-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2021-00189-01

Demandante: William Samith Pérez Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regid os por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo

Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regid os por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuestas por el Departamento de Sucre, negando las pretensiones de la demanda.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01

William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

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2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5: El señor William Samith Pérez Salgado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 13 de julio de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al Departamento de Sucre a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

Del mismo modo, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días

– Fomag a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

De igual manera solicita que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al servicio del Departamento de Sucre, razón por la cual el día 6 de octubre de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

Mediante Resolución N° 1087 de 09 de octubre de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Sostiene que esta cesantía, no fue cancelada a tiempo, ya que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que establece la ley, ni tampoco el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló las cesantías dentro de los 45 días hábiles que exige la ley para su pago.

Indica que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 16 de marzo de 2021.

Manifestó también, que el 13 de Julio de 2021, solicitó a nte la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías,

Manifestó también, que el 13 de Julio de 2021, solicitó a nte la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.

5 Pag.1-3 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado. 6 Pag.3-7 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesan tías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su

servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, a pesa r de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO 8. Contestó la demanda i ndicando que , los problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respec tivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG

Sostiene que, en efecto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las E ntidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes

Sostiene que, en efecto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las E ntidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

De acuerdo a lo anterior refiere que el “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguie ntes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

7 Folios 5-18 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación. 8 Fl 2-17 del Archivo 10ConstestacionMinEducFomag.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Indica que, el decreto 1272 de 2018 ajusta los términos para el trámite de reconocimiento de cesantías a los 15 días establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que

de cesantías a los 15 días establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial remita a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que ésta lo apruebe.

Señala que, para el reconocimiento de cesantías, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar el acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, el cual tiene cinco días para expedirlo, aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene cinco d ías para expedir el acto administrativo.

Conforme a lo anterior argumenta que , pueden surgir varias situaciones en donde la mora resulta imputable al Ministerio de Educación Nacional: I) en la expedición del acto administrativo, resultado de la demora po r parte de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, II) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciari a en hacer la revisión respectiva III) cuando haya sido expedido el acto administrativo con demoras en la notificación del mismo IV) una vez expedido y notificado el acto administrativo por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

DEPARTAMENTO DE SUCRE 9. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que, el accionante solicitó al Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que median te la Resolución N° 0544 de abril del 25 de 2016, la entidad antes referida

Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que median te la Resolución N° 0544 de abril del 25 de 2016, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.

Conforme a lo anterior señala que, la Secretaría de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso cesantías parciales; por esta razón no existe vulneración de derechos. En concordancia con l o anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Expresa que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental solamente cumple con un mandato legal, mientras que el pago se encuentra a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propone las siguientes excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA10.

9 Fl 2-17 del Archivo 09ConstestacionDptoSucre.pdf del expediente digital.

10 Fl 3035 del Archivo 19AudienciaIncialAcumulada.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, en sentencia del 24 de noviembre de 2022 resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No Condenar en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: Ejecutoriada este providencia, devuélvase a la interesada o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ord inarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.

Como fundamento de su decisión, manifestó que del control probatorio realizado en la providencia se advierte que el plazo para el pago de las cesantías reconocidas al señor William Pérez Salcedo se realizó dentro del término legal debido a que esta se hizo efectiva el 9 de enero de 2021, y el plazo legal para realizarlo finalizaba el 19 de enero del 2021.

Manifiesta que la falta de cobro de la prestación ocasionó su reprogramación para el 16 de marzo del 2021, como consta en el oficio N RAD_S del 14 de abril de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A, por lo que el Ad quo concluye que no puede sancionar a la

de marzo del 2021, como consta en el oficio N RAD_S del 14 de abril de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A, por lo que el Ad quo concluye que no puede sancionar a la entidad demandada por dicha situación pues fue provocada por el accionante, por tanto se negaran las pretensiones de la demanda.

2.6 EL RECURSO11.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante WILLIAM SAMITH PÉREZ SALGADO , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando inicialmente que no se encuentra de acuerdo con la forma de contabilizar los términos de mora utilizado por el A Quo toda vez que, si bien es cierto el pago de las cesantías se produjo en la fecha de reprogramación, la entidad demandada no notificó oportunamente al señor demandante sobre el pago inicial, lo que ocasionó dicha reprogramación.

Expresa que, la mora solicitada a favor del demandante, la está realizando a p artir de la solicitud radicada el 6 de octubre de 2020, debido a que todos los términos para la aplicación de la sanción por mora se están tomando desde el momento de la radicación de la solicitud de entrega de las cesantías parciales hasta la fecha en que se realizó el pago al señor demandante esto es el 16 de marzo de 2021.

Señala que la Resolución No 1087 de 2020, el cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial no informó cuándo realizaría el pago, situación que genera un trato indigno y de abuso de posición dominante por parte del FOMAG toda vez que incumplieron con el pago oportuno de cesantías y además de ello no notificaron de que

cesantía parcial no informó cuándo realizaría el pago, situación que genera un trato indigno y de abuso de posición dominante por parte del FOMAG toda vez que incumplieron con el pago oportuno de cesantías y además de ello no notificaron de que los dineros fueron dejados a su disposición, y como no fueron notificados de tal

11 Fl 24 del Archivo 20RecursoApelacion.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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situación, supuestamente la FIDUPREVISORA manifiesta de que el pago qued ó a disposición el 9 de enero de 2021, por lo que fue necesario reprogramarlo para el 16 de marzo de 2021.

Sostiene que, no entiende porque el señor Juez indica que el pago se realizó el día 9 de enero de 2021 , sabiendo que esa fecha fue la que supuestamente el dinero quedó a disposición por primera vez para el pago, sin embargo no existe prueba de que la docente hubiese sido notificada y que se deba castigar porque no se presentó oportunamente al banco.

Por último argumenta que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación al señor demandante informando que el pago estaba a disposición con anterioridad al 16 de marzo de 2021, situación por la cual, es imposible valorar que el pago se realizó el 9 de enero de 2021, por tal razón indica que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, ya que no es un pago que llegue inmediatamente a la

enero de 2021, por tal razón indica que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, ya que no es un pago que llegue inmediatamente a la cuenta de nómina, ni debe ser cobrado en ventanilla, si no que debía realizarse la oportuna notificación al señor demandante de que su dinero ya se encontraba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Primero Archivo 03ActaDeReparto.pdf 24 de noviembre de 2021 Auto admite 05AutoAdmiteDemanda.pdf Mediante auto del 18 de febrero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico 07NotificacionDemanda.pdf 13 de marzo de 2022 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre 09ContestacionDptoSucre.pdf 23 de marzo de 2022 Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de 10ContestaciónMinEduFomag.pdf 19 de marzo de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01

Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de 10ContestaciónMinEduFomag.pdf 19 de marzo de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de primera instancia Archivo 19AudienciaIncialAcumulada.pdf 24 de noviembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante 20RecursoApelacion.pdf 9 de diciembre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 01ActaReparto.pdf 2 febrero de 2023 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 15 de Marzo de 2023 Al despacho para fallo Archivo 008AlDespacho.pdf 28 de abril 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, a partir de qué fecha se comienza a contabilizar el término para contabilizar la sanción moratoria y si la misma de configura en el caso que nos atañe.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimien to establecido para el reconocimiento de cesantías docente. Y iv) el análisis del caso concreto.

12 Fls. 1-5 de archivo 008AlDespacho.PDF del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”

2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señ alándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 13 Concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efecti vo de los

de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efecti vo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les rec onozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de

docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

13 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2021-00189-01 William Samith Pérez Salgado Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201814, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se i ndicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

En la referida providenci

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