🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120210020001-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120210020001-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Demandante: Carlos Guillermo Guzmán Lora y Otros

Demandado: Nación-Fondo Nacional del Ahorro - FNA

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Rechazo de la demanda / indebida subsanación/ presupuestos normativos de la representación judicial bajo lo égida del Decreto 806 de

2020.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto del 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió rechazar parcialmente la demanda.

ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

Los señores CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LOR A, CARLOS MARIO

GUZMÁN ZABALA, ORLANDO RAFAEL GUZMÁN LORA, ENITH GRACIELA

GUZMÁN LORA, ELENA ISABEL GUZMÁN LORA, ENA BEATRIZ GUZMÁN LORA, JOAQUÍN ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ Y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la

GUZMÁN, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable, de todos los perjuicios materiales, morales y vida en relación, causados a los demandantes, por acción, omisión, y falla del servicio, con ocasión a que en la fecha 25 de octubre de 2019, de manera “arbitraria2 tomó DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.003.277) de las cesantías depositadas por el ICA, para cargarla al pago de una obligación extinguida judicialmente. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “(SIC) Mí representado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA presta sus Servicios laborales en la sede Sincelejo del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, en el cargo de auxiliar administrativo 4044-11. Mi representado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA como Funcionario de l INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, le consigna las cesantías en el FONDO NACIONAL DE AHORRO.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 2 de 13

El FONDO NACIONAL DE AHORRO, en la fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998 le otorgó un crédito Mutuo con interés, garantizado con hipoteca al señor CARLOS

GUILLERMO GUZMAN LORA.

En ocasión al atraso en el pago del crédito hipotecario le promovieron al señor

un crédito Mutuo con interés, garantizado con hipoteca al señor CARLOS

GUILLERMO GUZMAN LORA.

En ocasión al atraso en el pago del crédito hipotecario le promovieron al señor CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, proceso ejecutivo hipotecario de RADICADO No. 2003 -570, ejecutante FONDO NACIONAL DE AHORRO, E jecutado CARLOS GUILLERMO

GUZMAN LORA.

El JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, Dentro del proceso ejecutivo hipotecario de RADICADO No. 2003 -570, ejecutante FONDO NACIONAL DE AHORRO, Ejecutado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, mediante providencia de fecha septiembre 03 de 2010, decreto la PERENSION DEL PROCESO. En ocasión al decreto de la PERENSION DEL PROCESO ejecutivo hipotecario de RADICADO No. 2003 -570, ejecutante FONDO NACIONAL DE AHORRO, Ejecutado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, la obligación del Crédito Mutuo de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, garantizado con hipoteca, expiro jurídicamente. El FONDO NACIONAL DE AHORRO en ocasión al decreto de la PERENSION DEL PROCESO ejecutivo hipotecario de RADICADO No. 2003 -570, ejecutante FONDO NACIONAL DE AHOR RO, Ejecutado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, intento revivir jurídicamente la obligación, mediante la interposición de una nueva demanda. El FONDO NACIONAL DE AHORRO presento nueva demanda, ORDINARIA de

revivir jurídicamente la obligación, mediante la interposición de una nueva demanda. El FONDO NACIONAL DE AHORRO presento nueva demanda, ORDINARIA de RADICADO No. 2012 -510, Demandante FONDO NACIONAL DEAHO RRO, Demandado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, promovido ante el JUZGADO

CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO.

El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO dentro de la demanda, ORDINARIA de RADICADO No. 2012 -510, Demandante FONDO NACIONAL DE AHORRO, Demandado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, negó las PRETENSIONES DE LA DEMANDA. En ocasión a la negación de las PRETENSIONES DE LA DEMANDA, dentro de la demanda, ORDINARIA de RADICADO No. 2012 -510, Demandante FOND O NACIONAL DE AHORRO, Demandado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, la obligación del Crédito Mutuo de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, garantizado con hipoteca, expiro jurídicamente. El FONDO NACIONAL DE AHORRO, estando jurídicamente expirada la obligación del Crédito Mutuo de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, garantizado con hipoteca, en ocasión a los siguientes procesos. El JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de RADICADO No. 2003-570, ejecutante FONDO NACIONAL DE AHORRO, Ejecutado CARLOS GUILLERMO

SINCELEJO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de RADICADO No. 2003-570, ejecutante FONDO NACIONAL DE AHORRO, Ejecutado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, mediante providencia de fecha septiembre 03 de 2010, decreto la PERENSION DEL PROCESO. El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO dentro de la demanda, ORD INARIA de RADICADO No. 2012 -510, Demandante FONDO NACIONAL DE AHORRO, Demandado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, negó las PRETENSIONES DE

LA DEMANDA.

En la fecha 25 de octubre de 2019, tomó DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.003.277) de las cesantías depositadas por el ICA, por concepto de abono a intereses de la obligación del Crédito Mutuo de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, garantizado con

hipoteca, CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA.

Mi representado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA en la fecha 10 de agosto del año 2019, se proyectó a comprar un bien inmueble a cargo de las cesantías que tenía en el FONDO NACIONAL DE AHORRO, vigencias 2018, 2019. Mi representado CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA en la fecha 05 de abril del año 2020, realizó recisión de contrato del bien inmueble, en ocasión a que las cesantías que tenía en el FONDO NACIONAL DE AHORRO, vigencias 2018 las había tomado arbitrariamente la Demandada.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

cesantías que tenía en el FONDO NACIONAL DE AHORRO, vigencias 2018 las había tomado arbitrariamente la Demandada.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 3 de 13

Mis representados sufrieron perjuicios materiales, daños morales y f isiológicos o vida en relación, los cuales detallo de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES: CARLOS GUILLERMO GUZMAN LORA Sufrió la pérdida de dinero por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), gastado en pago de arras por recisión de contrato. Las personas aquí citante s están sufriendo daños morales, por la injusta captura de dinero de parte del FONDO NACIONAL DE AHORRO por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.003.277) de las cesantías depositadas por el ICA, abonados a una obligación del Crédito Mutuo de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, garantizado con hipoteca, expirada jurídicamente, y que trajo como consecuencia los sufrimientos sufridos por la estigmatización social, el dolor por la forma como fue destituido, su abandono estatal, la degradación de la calidad de vida, la desmotivación psicoafectiva por sentirse abandonado y desprotegido por el estado. Todo este daño moral les ha traído secuelas que son difícil de sanar por lo tanto les queda convivirla con ella misma. DAÑO FISIOLOGICO O VIDA EN REL ACION: Las personas aquí demandante han tenido que soportar los constantes conflictos internos dentro del seno de sus familia, los constantes cuestionamientos frente a sus hijos y familiares, que tiene

DAÑO FISIOLOGICO O VIDA EN REL ACION: Las personas aquí demandante han tenido que soportar los constantes conflictos internos dentro del seno de sus familia, los constantes cuestionamientos frente a sus hijos y familiares, que tiene una vivencia de relación precaria, se ha perdido el re speto reciproco, en marcada en rebeldía hogareña, desarrollando conductas ilesas para la convivencia pacífica de la familia. Todo esto por la injusta captura de dinero de parte del FONDO NACIONAL DE AHORRO por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.003.277) de las cesantías depositadas por el ICA, abonados a una obligación del Crédito Mutuo de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, garantizado con hipoteca, expirada jurídicamente, y que trajo como consecuencia los sufrimientos sufridos por la carecer el goce de todos los derechos fundamentales constitucionales y económicos que venían gozando mis representados. Este es otro daño que ellos todavía no han podido sobrellevar y el cual les toca convivirlo en el transcurrir del tiempo”. 1.2. EL auto apelado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 4 de mayo de 2022, resolvió admitir la demanda respecto del señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA y rechazarla en cuanto a los demás demandantes, señores CARLOS MARIO GUZMÁN ZABALA,

ORLANDO RAFAEL G UZMÁN LORA, ENITH GRACIELA GUZMÁN LORA,

ELENA ISABEL GUZMÁN LORA, ENA BEATRIZ GUZMÁN LORA, JOAQUÍN

ORLANDO RAFAEL G UZMÁN LORA, ENITH GRACIELA GUZMÁN LORA,

ELENA ISABEL GUZMÁN LORA, ENA BEATRIZ GUZMÁN LORA, JOAQUÍN

ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN.

Argumentó el A-quo, que mediante auto del 18 de febrero 2022 se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte demandante que aportara la respectiva constancia de otorgamiento de poder según los parámetros del decreto 806 de 2020 o la respectiva nota de presentación personal como lo aduce el artículo 74 de la L ey 1564 de 2012. La parte actora presentó escrito de subsanación, en el que aporta el mensaje de texto de remisión de poder desde el correo electrónico del demandante CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA; no ocurriendo lo mismo respecto a los demás demandantes. Por lo tanto, la demanda no había sido subsanada en debida forma, lo que daba lugar al rechazo de la misma. 1.3. El recurso de apelación.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 4 de 13

Inconforme con el auto anterior, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 5 de 13Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 6 de 13

Página 5 de 13Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 6 de 13

En los anteriores términos, solicita que sea revocado el aut o, y en consecuencia, se admita la demanda frente a todos los demandantes.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento 2.2. Problema jurídico. Visto los reparos del apelante, deberá la Sala establecer si en el presente asunto hay lugar al rechazo de la demanda, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 4 de mayo de 2022. 2.3. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala. Considera este Tribunal, que en el presento asunto hay lugar a rechazar la demanda respecto de los señores CARLOS MARIO GUZMÁN ZABALA,

ORLANDO RAFAEL GUZMÁN LORA, ENITH GRACIELA GUZMÁN LORA,

ELENA ISABEL GUZMÁN LORA, ENA BEATRIZ GUZMÁN LORA, JOAQUÍN ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN, pues tal y como lo señaló el juez de la primera instancia, la demanda no fue

ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN, pues tal y como lo señaló el juez de la primera instancia, la demanda no fue debidamente subsanada en lo relacionado con los yerros advertidos frente a los mismos, concretamente porque el poder de representación judicial no se ajustó a los parámetros establecidos por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, actualmente Ley 2213 de 2022. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.1. El rechazo de plano de la demanda.

El rechazo de la demanda es consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que, en aplicación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es necesario desgastar a la jurisdicción y a las partes en el trámite de un proceso que no posee vocación formal de prosperar.

Es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra esta figura en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.Reparación directa

Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 7 de 13

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrillas de la Sala)

Como se observa, la subsanación extemporánea o en indebida forma de

demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrillas de la Sala)

Como se observa, la subsanación extemporánea o en indebida forma de una demanda trae como consecuencia el rechazo de la misma, en los precisos términos del numeral 2º del artículo 169 que se cita.

Al efecto, en el caso sub judice, téngase en cuenta lo siguiente:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022 , resolvió inadmitir la demanda, concediéndole un término de diez (10) días a la parte actora para que subsanara los yerros que generaron la inadmisión

Las casusas de la inadmisión, como se lee en el auto del 18 de febrero de 2022, fueron las siguientes:

“(…) El artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 señala que el poder para efectos de representación judicial podrá conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, y con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Así mismo, señala que en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Ahora bien, la vigen cia de esta norma no impide que el poder también se confiera con las formalidades del artículo 74 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), esto es, con la respectiva nota de presentación personal. Ante la coexistencia de estas dos posibilidades, si el poder se otorga conforme

confiera con las formalidades del artículo 74 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), esto es, con la respectiva nota de presentación personal. Ante la coexistencia de estas dos posibilidades, si el poder se otorga conforme al Decreto 806 de 2020, se deben cumplir con las formalidades señaladas en dicha norma. Por su parte, si se otorga conforme a las reglas de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) debe contar con su nota de present ación personal.

Al revisar la demanda, se advierte que, con respecto a los demandantes se anexó copia escaneada de oficio de poder suscrito por todos, en el cual no se aprecia nota o sello de presentación personal, incumpliendo de este modo, los requisitos de la ley 1564 de 2012; y sin el cumplimiento de los requisitos del Decreto 806 de 2020, en cuanto no se anexó la impresión de pantalla (pantallazo) del mensaje de texto enviado desde el correo electrónico del poderdante con destino al correo electrónico del abogado que presentó la demanda. En ese sentido, este despacho, requiere a la parte actora que aporte el poder otorgado conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, o conforme lo anotado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a su libre elección.

Ahora bien, si se otorga conforme a las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, se debe anexar con su respectiva notas o sello de presentación personal; no obstante, si se confiere conforme al Decreto 806 de 2020, se debe anexar la impresión de pantalla o pantallazo del mensaje de texto a través del cual los demandantes envían desde sus correos electrónicos

presentación personal; no obstante, si se confiere conforme al Decreto 806 de 2020, se debe anexar la impresión de pantalla o pantallazo del mensaje de texto a través del cual los demandantes envían desde sus correos electrónicos el memorial de poder al abogado que presentó la demanda”.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 8 de 13

La parte accionante presentó escrito de subsanación, en el cual señala que aporta el correspondiente poder de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el cual fue envi ado desde el correo electrónico carlosguzman-12@hotmail.com de propiedad del demandante CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, al correo electró nico hernantorres19@hotmail.com de propiedad del apoderado HERNAN

RAFAEL TORRES HERNANDEZ.

Por auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda. A juicio del a quo , el demandante no subsanó en debida forma la demanda con relación a los

señores CARLOS MARIO GUZMÁN ZABALA, ORLANDO RAFAEL GUZMÁN

LORA, ENITH GRACIELA GUZMÁN LORA, ELENA ISABEL GUZMÁN LORA, ENA BEATRIZ GUZMÁN LORA, JOAQUÍN ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN, toda vez que el poder que se otorgó en un solo documento para todos, se envió desde el correo personal del señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, debiendo ser enviado desde

y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN, toda vez que el poder que se otorgó en un solo documento para todos, se envió desde el correo personal del señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, debiendo ser enviado desde el correo electrónico de cada uno de ellos.

Al respecto, precisa la Sala que, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, dispone “…Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado ins crito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa…”.

En el mismo sentido, los artículos 73 y 74 del C.G.P., disponen:

“Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Artículo 74. Poderes. …El poder espec ial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. …El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)”.

Por su parte el Decreto 806 de 2020 en su artículo 5, respecto a los poderes establece:

“ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresame nte la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electr ónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 9 de 13

A su vez, el artículo en el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 35: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (…)”.

En el caso de marras, se observa que el poder de representación judicial es suscrito por todos los demandantes, empero, se observa que éste se remitió solo desde el correo electrónico del señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA , presumiendo la Sala que fue remitido a su apoderado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, pues de los documentos aportados no se logra evidenciar con claridad el destinatario, como tampoco se tiene certeza de qué cuenta de correo fue enviado posteriormente

Sala que fue remitido a su apoderado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, pues de los documentos aportados no se logra evidenciar con claridad el destinatario, como tampoco se tiene certeza de qué cuenta de correo fue enviado posteriormente al despacho judicial.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 10 de 13Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 11 de 13

3. DECISIÓN

En ese orden, no observa la Sala el documento y/ o constancia del envío del poder desde los correos electrónicos de los señores CARLOS MARIO

GUZMÁN ZABALA, ORLANDO RAFAEL GUZMÁN LORA, ENITH GRACIELA

GUZMÁN LORA, ELENA ISABEL GUZMÁN LORA, ENA BEATRIZ GUZMÁN LORA, JOAQUÍN ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ y ANA BEATRIZ LORA DE GUZMÁN, por lo que, en este caso, no se logra cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en auto núme ro 55194 de 3 de septiembre de 2020, señaló respecto a los requisititos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, lo siguiente:

“De conformidad con lo anterior, y específicamente con lo reglado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, un poder para ser aceptado requiere: i) Un texto

artículo 5 del Decreto 806 de 2020, lo siguiente:

“De conformidad con lo anterior, y específicamente con lo reglado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, un poder para ser aceptado requiere: i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmenteReparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 12 de 13

debe contener sus datos identificatorios. Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento . No sobra advertir que la expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones.

Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto

menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones.

Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad.

Tanto el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, como el 6° del Acuerdo 11532 de 2020, le imponen esas cargas procesales al abogado que ejerce en tiempos de pandemia por cuenta del COVID-19.

Cuando el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 consagra que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos”, lo que está indicando es que el poderdante, para el caso JUAN FRANCISCO SUÁREZ GALVIS, debe remitir, por ejemplo, por correo electrónico dicho poder o por “Intercambio Electrónico de Datos (EDI)”, bien sea directamente a la autoridad judicial o así dárselo a cono cer a su abogado, para que éste vía electrónica lo ponga de presente a la Administración de Justicia. Ello no ocurrió en el sub examine, pues revisados los remitentes en la cadena de correos electrónicos no se vislumbra por ninguna parte la manifestación e xpresa por parte del procesado de querer otorgar poder. (Negrillas y subrayas por fuera del texto)

Así las cosas, en el caso sub judice no existe prueba del mensaje de texto enviado desde el correo electrónico de cada uno de los demandantes con excepción del señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, con destino al

Así las cosas, en el caso sub judice no existe prueba del mensaje de texto enviado desde el correo electrónico de cada uno de los demandantes con excepción del señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, con destino al correo electrónico del abogado que presentó la demanda.

Bajo este panorama, puede concluirse que, para que se tenga el poder como efectivamente conferido debía el abogado, acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de cada uno de los demandantes, para la entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad1.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

1 Este Tribunal se pronunciado con anterioridad en casos análogos. Véase. Sala Cuarta de Decisión. Auto del 23 de marzo de 2023. M.P. Viviana Mercedes López Ramos Exp. 70001-33-33-001-2020-00179-01.Reparación directa Radicado No. 70-001-33-33-001–2021-00200-01

Página 13 de 13

SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Consultar sobre este documento ...