TA SUC - 70001333300120220015401-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220015401-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
Demandantes: Gisela Colón Casas
Demandados: E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Apelación de auto / rechazo parcial de la demanda por caducidad / Pruebas no aportadas en primera instancia / Acceso a la administración de justicia. Se revoca.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda frente a una de las pretensiones , por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Gisela Colón Casas, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Se declare nulidad absoluta del acto ficto presunto que negó la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 y la nulidad parcial del Oficio sin número de fecha 09 de septiembre de 2021 , por medio de la cual negó la petición adicional de fecha 10 de agosto de 2021., que
negó la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 y la nulidad parcial del Oficio sin número de fecha 09 de septiembre de 2021 , por medio de la cual negó la petición adicional de fecha 10 de agosto de 2021., que pretendía el reconocimie nto de la vinculación legal y reglamentaria de manera continua e ininterrumpida de mí poderdantes a la entidad, que el despido fue injusto y sin causa legal, y el reconocimiento de la Sanción Moratoria.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se declare ✓ Que la señora GISELA COLÓN CASAS , prestó sus servicios de auxiliar de enfermería a favor de la ESE SAN BLAS DE MORROA, de manera continua e ininterrumpida, en calidad de empleada pública, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020.
TERCERO: Que se ordene, (en caso que sea favorable para mí mandante), el reajuste de sus salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales, conforme al salario que devengan las auxiliares de enfermería de planta.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene, reconozca y pague a mí poderdante, la señoras GISELA COLON CASAS, arriba identificada, lo concerniente a la diferencia salarial a la que tienen derecho por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, recargosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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nocturnos, dominicales y festivos, dejadas de pagar dur ante todo el tiempo que demoró la relación laboral.
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nocturnos, dominicales y festivos, dejadas de pagar dur ante todo el tiempo que demoró la relación laboral.
CUARTO: Se reconozca y pague a mi poderdante, la señora GISELA COLON CASAS, lo concerniente a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad, de conformidad con el salario devengado por las enfermeras de planta, incluyendo para su cálculo las horas extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, dejadas de pagar, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020.
QUINTO: Se reconozca y pague a mí poderdante, las señora GISELA COLON CASAS, lo concerniente a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales , establecida en la ley 244 de 1995, a partir del 31 de diciembre de 2020, y hasta que se constate el pago total de estas.
SEXTO: Se reconozca y pague a mí poderdante, la señora GISELA COLON CASAS, lo concerniente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e n un fondo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 16 de febrero del año siguiente de cada anualidad laborada, y hasta que se constate el pago total de estas.
SEPTIMO: Que se declare que mi mandante la señora GISELA COLON
del 16 de febrero del año siguiente de cada anualidad laborada, y hasta que se constate el pago total de estas.
SEPTIMO: Que se declare que mi mandante la señora GISELA COLON CASAS, se le declaró la vacancia del cargo y fue desvinculada sin ninguna causal legal de las dispuestas en la ley 909 de 2004, ni en el Decreto 1083 de 2015.
OCTAVO: Se reconozca y pague a mí poderdante, las señoras GISELA COLON CASAS, lo concerniente a la indemnización por despido injusto, establecida en la ley.
OCTAVO: Se reconozca y consigne al fondo de pensiones al que está afiliada mi mandante, conforme al salario devengado por las enfermeras de planta, la totalidad de los aportes correspondientes al tiempo de servicios que va desde el 02 de enero de 2002 al 30 de abril de 2012 y que debió realizar en su momento la ESE SAN BLAS DE MORROA,; así como las diferencias de aportes pensionales, del periodo que va desde el 02 de mayo de 2012 al diciembre 31 de 2020, por no haber incluido al momento de hacer su liquidación lo correspondiente a horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dejadas de pagar durante todo el tiempo que demoró la relación laboral”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso:
La señora Gisela Colón laboró al servicio de la E.S.E San Blas de Morroa como auxiliar de enfermería desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020.
La demandante fue vinculada a través de diferentes modalidades así:
como auxiliar de enfermería desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020.
La demandante fue vinculada a través de diferentes modalidades así:
- Desde el 2 de enero de 2002 al 30 de marzo de 2005, por contrato de prestación de servicios. - Desde el 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2007, mediante la Cooperativa de Servicios y Salud. - Desde el 1 de enero de 2008 al 30 de abril de 2012, por contrato de prestación de servicios. - Desde el 2 de mayo de al 31 de diciembre de 2020 por diferentes
contratos de trabajo, así:
PERIODO INICIAL PERIODO FINAL
02 DE MAYO DE 2012 02 DE NOVIEMBRE DE 2012 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 31 DE DICIEMBRE DE 2012 09 DE ENERO DE 2013 31 DE DICIEMBRE DE 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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15 DE ENERO DE 2014 14 DE DICIEMBRE DE 2014
02 DE ENERO DE 2015 31 DE MARZO DE 2015
01 DE ABRIL DE 2015 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015
02 DE OCTUBRE DE 2015 30 DE NOVIEMBRE DE 2015
01 DE DICIEMBRE DE 2015 31 DE DICIEMBRE DE 2015
04 DE ENERO DE 2016 04 DE JULIO DE 2016
05 DE JULIO DE 2016 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016
01 DE DICIEMBRE DE 2015 31 DE DICIEMBRE DE 2015
04 DE ENERO DE 2016 04 DE JULIO DE 2016
05 DE JULIO DE 2016 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016
07 DE SEPTIEMBRE DE 2016 07 DE NOVIEMBRE DE 2016
08 DE NOVIEMBRE DE 2016 31 DE DICIEMBRE DE 2016
10 DE ENERO DE 2017 31 DE MARZO DE 2017
03 DE ABRIL DE 2017 31 DE AGOSTO DE 2017
01 DE SEPTIEMBRE DE 2017 31 DE OCTUBRE DE 2017
01 DE NOVIEMBRE DE 2017 31 DE DICIEMBRE DE 2017
03 DE ENERO DE 2018 30 DE JUNIO DE 2018
03 DE JULIO DE 2018 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018
01 DE OCTUBRE DE 2018 31 DE DICIEMBRE DE 2018
03 DE ENERO DE 2019 31 DE MAYO DE 2019
04 DE JUNIO DE 2019 31 DE AGOSTO DE 2019
02 DE SEPTIEMBRE DE 2019 31 DE OCTUBRE DE 2019
01 DE NOVIEMBRE DE 2019 31 DE DICIEMBRE DE 2019
02 DE ENERO DE 2020 31 DE DICIEMBRE DE 2020
Para la demandante, su vinculación debió ser a través de un acto legal y reglamentario, ya que “el carácter de las auxiliares de enfermería, al no desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ostentan la calidad de empleadas públicas, más
reglamentario, ya que “el carácter de las auxiliares de enfermería, al no desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ostentan la calidad de empleadas públicas, más no de trabajadoras oficiales ”. Además, desempeñaba las mismas funciones que las auxiliares de enfermería de planta, estaba subordinada y sometida al cumplimiento de un horario de trabajo por turnos “de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., descansaba un día y luego al día siguiente desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., de lunes a viernes; y los fines de semana, trabajaban turnos de 24 horas intercalando un fin de semana sí y el otro descansaban”.
La asignación salarial de la señora Colón Casas durante los años 2019 y 2020 era de $1.005.205, sin horas extras, auxilio de transporte y otros emolumentos a que tendría derecho. Tampoco recibió dotaciones de calzado y vestido, prestaciones sociales, ni indemnización por estos conceptos.
El 26 de mayo de 2021, la actora presentó reclamación admini strativa ante la entidad accionada para solicitar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de lo adeudado, que no fue resuelta. El 10 de agosto de 2021, la parte adicionó la petición inicial, que sí fue respondida mediante oficio de 9 de septiembre de 2021, en el que se negaron parcialmente las pretensiones.
1.2. La providencia recurrida1
1 Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
pretensiones.
1.2. La providencia recurrida1
1 Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda, a fin de que se informara si se agotó el requisito de conciliación frente al oficio de 9 de septiembre de 2021 y se aportara la constancia de notificación de dicho acto administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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Por medio de auto 27 de enero de 2023, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de l oficio de 9 de septiembre de 2021 por caducidad y admitió la demanda en relación con el acto ficto o presunto derivado de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 26 de mayo de 2021 ante la demandada, E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa. Consideró:
“En el caso concreto, una vez revisada la demanda, se observa que, unos de los actos administrativos demandados, es el ficto o presunto configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2021. Al tratarse de un acto ficto o presunto frente al mismo no opera el fenómeno de la caducidad, a la luz de lo dispuesto literal d) numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dice: (…). El otro acto administrativo demandado es el contenido en el oficio sin número de fecha 09 de septiembre de 2021, a través del cual, se le negó
del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dice: (…). El otro acto administrativo demandado es el contenido en el oficio sin número de fecha 09 de septiembre de 2021, a través del cual, se le negó al demandante las siguientes solicitudes: - Declaratoria de existencia de varios contratos - Indemnización por despido injusto - Reconocimiento y pago de cesantías e intereses de cesantías presuntamente causadas desde el 02 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020. - Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de nulidad de este acto administrativo, se observa que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, como pasa a exponerse. (…). Teniendo en cuenta que el oficio del 09 de septiembre de 2021 fue notificado del día 10 de septiembre de 2021, el computo del término de caducidad, inicia el día 11 de septiembre de 2021, por lo que, en principio, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencería el 11 de enero de 2022. Ahora bien, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Ministerio Público el día 04 de enero de 2022, el término de caducidad se suspendió en esa fecha, faltando en ese instante, 7 días para su expiración. Ahora bien, como el acta de no conciliación fue entregada al demandante el día 01 de abril de 2022, al sumarle los 7 días faltantes, llegamos al 08
para su expiración. Ahora bien, como el acta de no conciliación fue entregada al demandante el día 01 de abril de 2022, al sumarle los 7 días faltantes, llegamos al 08 de abril de 2022, fecha ésta en la que vencería el término de caducidad que se analiza. Se tiene entonces que, el plazo que tenía la parte actora para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 08 de abril de 2022; no obstante, como quiera que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2022, se tiene que, frente este último acto administrativo, operó el fenómeno de la caducidad”.
1.3. El recurso y su trámite
La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que:
“El suscrito apoderado en nombre y representación de la señora GISELA COLON CUELLO, inició el agotamiento del requisito de pr ocedibilidad previo al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para ello presenté SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, el día 04 de enero de 2022, tal y como consta en el expediente y en el pantallazo de correo electrónico de la cuenta: conciliacionadtvasincelejo@procuraduria.gov.co (adjunto pantallazo), laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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diligencia de Conciliación se fijó para el día 28 de marzo de 2022, a dicha
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diligencia de Conciliación se fijó para el día 28 de marzo de 2022, a dicha diligencia no se presentó el apo derado de la ESE San Blas de Morroa – Sucre, por lo que la señora Procuradora decidió: “Por medio del presente remito acta de audiencia realizada el día de hoy, a la cual no asistió la parte convocada, por lo cual se le concede el termino de tres días hábiles para que justifique su inasistencia. Al fin de dicho término se expedirá la constancia respectiva ”. (Adjunto pantallazo del correo electrónico conciliacionadtvasincelejo@procuraduria.gov.co En efecto, transcurridos los términos concedidos a la convocada, no justificó su inasistencia, por lo que declararon fallida la audiencia, el día primero (1) de abril de 2022, y la constancia, contrario a lo sostenido por el Juez la extienden v ía correo electrónico conciliacionadtvasincelejo@procuraduria.gov.co el día cuatro (04) de abril de 2022. (Adjunto pantallazo). Siendo así las cosas, el término de caducidad del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue mal contabilizado por el señor Juez, como quiera que la petición en agotamiento de vía administrativa, fuera presentada el día 26 de mayo de 2021, adicionada mediante petición de fecha 10 de agosto de 2021; que la respuesta a la primera de las solicitudes no se obtuvo originándose el acto ficto presunto negativo; y la respuesta a la petición adicional de fecha 10 de
mediante petición de fecha 10 de agosto de 2021; que la respuesta a la primera de las solicitudes no se obtuvo originándose el acto ficto presunto negativo; y la respuesta a la petición adicional de fecha 10 de agosto de 2021, se dio a través de oficio de fecha 09 de septiembre de 2021, remitida al abogado de entonces, el día 10 de septiembre de 2021. Que la solicitud de conciliación fue presentada el día 04 de enero de 2022, la fecha de la conciliación el día 28 de marzo del mismo año, y como quiera la convocada no se presentó, le concedieron los tres días de ley para aportar prueba siquiera sumaria de la inasistencia, como no lo hizo declararon fallida la audiencia el día primero (1) de abril de 2022, y solo hasta el día cuatro (4) de abril de 2022, le entregaron el Acta de no Conciliación. En ese orden de ideas, si contabilizamos el té rmino de caducidad del medio de control, al ser notificado el demandante el acto administrativo que da respuesta a la petición adicional de fecha 10 de agosto de 2021, el día 10 de septiembre de 2021, el término de caducidad comenzó a correr el día 11 de s eptiembre de 2021, acaeciéndose en principio el día 11 de enero de 2022, pero como antes de ello, el suscrito presentó solicitud de conciliación el día 04 de enero de 2022, se interrumpió el término, faltando ento nces 7 días para que operara el fenómeno de la caducidad, que se contarían nuevamente a partir del día en que se extendiera o entregara el acta de la diligencia de conciliación.
que operara el fenómeno de la caducidad, que se contarían nuevamente a partir del día en que se extendiera o entregara el acta de la diligencia de conciliación. Que el acta de conciliación fue remitida por la señora Procuradora Doctora ANA GABRIELA HENAO HERRERA, al suscrito a través de correo electrónico conciliacionadtvasincelejo@procuraduria.gov.co, el día cuatro (04) de abril de 2022, con la siguiente leyenda “Por medio del presente remito la constancia de la referencia.”. Adjunto pantallazo. Que al reanudarse el término para la contabilización de la caducidad, los siete (7) días restantes para que ello ocurriera, fenecerían e l día 11 de abril de 2022, pero como el 11 fue semana santa según el calendario de 2022, tiempo de vacancia judicial, la demanda debió ser presentada al primer día hábil siguiente al de la vacancia, esto es, el 18 de abril de 2022, como e n efecto sucedió, luego para el presente asunto no ha operado el fenómeno d e la caducidad y la demanda fue presentada en tiempo”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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instancia por los jueces administrativos, susceptib le de apelación, según
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instancia por los jueces administrativos, susceptib le de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Problema jurídico
Deberá la Sala establecer si era procedente el rechazo parcial de la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo de 9 de septiembre de 2021.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la providencia que dispuso el rechazo por caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra del acto administrativo contenido en el Oficio de 9 de septiembre de 2021.
Lo anterior de conformidad con los siguientes, argumentos:
Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situacione s quedaran indefinidas
facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situacione s quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado
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respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3
Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducid ad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la
acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
La Ley 1437 del 2011 en su artículo 164 regula el ejercicio oportuno de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciéndose en su numeral 2 literal d, el plazo perentorio para formular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho4, así:
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
En el sub judice, pretende la parte actora que se admita la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , específicamente frente a la pretensión de nulidad de l oficio de 9 de septiembre de 2021, expedido por la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa, notificada el 10 de septiembre de 2021 , aludiendo a que se encontraba dentro del término legal para acceder al aparato judicial.
Para el juez de primera instancia, para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo enjuiciado, motivo por el cual operó la caducidad d el medio de control y se imponía el rechazo, como se dispuso en providencia de 27 de enero de 2023.
acto administrativo enjuiciado, motivo por el cual operó la caducidad d el medio de control y se imponía el rechazo, como se dispuso en providencia de 27 de enero de 2023.
3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 4 Ajenas a prestaciones periódicas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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No obstante, a juicio de la actora, la conclusión del a quo era errada, en tanto no se tuvo en cuenta que la constancia de no conciliación se le entregó el 4 de abril de 2022, con lo cual se extendió el plazo de presentación de la demanda hasta el 11 de abril de ese año, que por corresponder a época de vacancia judicial, se amplió hasta el siguiente día hábil que era el 18 de abril, día en que efectivamente se radicó la demanda.
Al respecto, consta en el expediente que , mediante derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2021, la actora solicitó a la E.S.E San Blas de Morroa lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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El 10 de agosto de 2021, la interesada adicionó la petición inicial, a fin de que se hicieran los siguientes reconocimientos:
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El 10 de agosto de 2021, la interesada adicionó la petición inicial, a fin de que se hicieran los siguientes reconocimientos:
Mediante oficio de 9 de septiembre de 2021, notificado el 10 de septiembre de 2021, la E.S.E San Blas de Morroa respondió la petición anterior, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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El cómputo de los 4 meses para la interposición oportuna de la demanda empieza a correr desde el día siguiente a la notificación en este caso, por lo que, el término para la presentación de la demanda inició el 11 de septiembre de 2021 y vencía el 11 de enero de 2022.
La parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 4 de enero de 2022, es decir, cuando faltaban 7 días para que operara la caducidad del medio de control5, con lo cual suspendió el término.
Para el juzgado, r eanudado el plazo, es decir, desde el 1° de abril de 2022, la parte actora tenía hasta el 8 de abril de 2022 para la presentación oportuna de la demanda. La demanda, por su parte, se presentó el 18 de abril de 2022 , es decir, cuando ya había transcurrido el término de 4 meses previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
abril de 2022 , es decir, cuando ya había transcurrido el término de 4 meses previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó la parte actora en su recurso de alzada que la constancia de no conciliación fue entregada a través de su correo electrónico hasta el 4 de abril de 2022, motivo por el cual el término de caducidad se reanudaría desde ese momento y no desde el 1° de abril, como lo hizo el juzgado.
El artículo 21 de la L ey 640 de 2001 destaca que la caducidad se puede suspender con la presentación de la solicitud de conciliación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho:
“La presentación de l a solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo
5 Ley 1437 de 2011, Artículo 164: La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
(…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00154-01
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anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, señala:
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con
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