TA SUC - 70001333300120220018701-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220018701-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE - ESE
CENTRO DE SALUD DE OVEJAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA; MARÍA JOSÉ DE LA ROSA GARCÍA; y MARUJA DEL SOCORRO RIVERA GUERRA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ovejas - Sucre y la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, buscando que se les declare patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, representados en “el proceder ilegal y doloso al revocarle el nombramiento como revisor fiscal de la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE OVEJAS - SUCRE SA ESP “AAA
al revocarle el nombramiento como revisor fiscal de la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE OVEJAS - SUCRE SA ESP “AAA DE OVEJAS” y de no reconocer los efectos jurídicos de la sentencia penal proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, conforme providencia del 7 de noviembre de 2019, inadmitida en casación por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2020, que condenó a los señores EDWIN MIGUEL MUSSY MORINELLY y VILMA PASTOR NIEVES, alcalde yReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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gerente de la época, respectivamente, por el delito de prevaricato por acción”.
Reclamando el pago de los perjuicios descritos en la demanda.
En sustento de tales pretensiones, relató como hechos los siguientes:
1. La Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., tiene como accionistas, al Municipio de Ovejas, quie n posee el 90% de sus acciones y la ESE Centro de Salud de Ovejas, quien posee el 10% de sus acciones.
2. El 19 de septiembre de 2008, mediante acta No. 003, la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y
posee el 10% de sus acciones.
2. El 19 de septiembre de 2008, mediante acta No. 003, la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., representada por el Dr. Antonio García De la Rosa y Vilma Pastor Nieves, alcalde y gerente de la época , respectivamente, nombraron en el cargo de revisor fiscal al señor Jose Luis de la Rosa Rivera.
3. El Acta No. 003 del 2008 de la Asamblea General de Accionista de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., se registró ante la Cámara de Comercio de Sincelejo en el Registro Mercantil de la empresa.
4. En las posteriores Asambleas Gen erales de accionistas de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., no se nombraba nuevo revisor fiscal, por tanto, se ratificaba al señor José Luis de la Rosa Rivera en el cargo, de tal manera que quedó nombrado de manera indefinida, tal como lo permitía el artículo 164 del código de comercio.
5. El 27 de enero de 2012, mediante acta No. 001 la Asamblea de Accionistas de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., representada por el Dr. Edwin Miguel Mussy Morinelly y Vilma Pastor Nieves, alcalde y gerente de la época respectivamente, nombraron como revisor fiscal al señor Cristian José Sánchez Coronado, quien se
Sucre S.A. E.S.P., representada por el Dr. Edwin Miguel Mussy Morinelly y Vilma Pastor Nieves, alcalde y gerente de la época respectivamente, nombraron como revisor fiscal al señor Cristian José Sánchez Coronado, quien se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo , toda vez que h asta el día anterior se desempeñaba como gerente de la misma empresa.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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6. El Acta No. 001 del 2012 de la Asamblea General de Accionista de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P., se registró ante la Cámara de Comercio de Sincelejo en el Registro Mercantil de la empresa.
7. El señor Jose Luis de la Rosa Rivera, le quedó revocado, de manera tácita su nombramiento y removido de su cargo, por el nombramiento de Cristian José Sánchez Coronado como nuevo revisor fiscal de la empresa.
8. La decisión de los accionistas Edwin Miguel Mussy Morinelly y Vilma Pastor Nieves, alcalde y gerent e respectivamente de nombrar a Cristian José Sánchez Coronado como revisor fiscal, fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.
9. El 13 de junio de 2016, se celebró audiencia de acusación en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, en la cual se le reconoció al señor Jose Luis De La Rosa Rivera la condición de PERJUDICADO O VÍCTIMA por el proceder ilegal y doloso de los representantes de las
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, en la cual se le reconoció al señor Jose Luis De La Rosa Rivera la condición de PERJUDICADO O VÍCTIMA por el proceder ilegal y doloso de los representantes de las entidades accionadas, al revocarle su nombramiento como revisor fiscal , derivado del nombramiento de Cristian José Sánchez Coronado.
10. El 18 de marzo de 2019, mediante sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, se resolvió: CONDENAR al señor EDWIN MUSSY MORINELLY y a VILMA PASTOR NIEVES, como autores responsables del delito de PREVARICATO POR ACCION, a la pena cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el termino de ochenta (80) meses, cada uno.
11. Tal sentencia fue impugnada y remitida al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal , quien, e l 7 de noviembre de 2019, confirm ó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito De
Corozal.
12. Llevada en casación esta última sentencia, el 11 de marzo de 2020, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, la INADMITIÓReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, la INADMITIÓReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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13. Dicen los demandantes que l os accionistas - Municipio de Ovejas y ESE Centro de Salud de Ovejasno han reconocido los efectos jurídicos de la sentencia penal, donde se les condenó por el nombramiento de Cristian José Sánchez Coronado como revisor fiscal, ilícito que afectó directamente al señor Jose Luis De La Rosa Rivera , por lo que oper a jurídicamente el derecho a la reparación integral, de ahí que, en su criterio, se le s debe pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculado, hasta la fecha de su vida probable.
14. El 7 de feb rero de 2022, estando dentro del término legal, se presentó solicitud de conciliación prejudicial correspondiéndole el radicado E -2022067331, la cual fue asignada a la procuraduría 164 judicial II para asuntos administrativos.
15. El 16 de febrero de 2022, mediante auto 067331, el procurador 164 judicial II para asuntos administrativos, admitió la solicitud de conciliación y se fijó como fecha de audiencia el día 27 de abril de 2022.
16. El 27 de abril de 2022 se realizó la conciliación prejudicial en la procuraduría 164 judicial II para asuntos administrativos, sin lograse acuerdo conciliatorio entre las partes
Repartida la demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, considerando que el medio de
procuraduría 164 judicial II para asuntos administrativos, sin lograse acuerdo conciliatorio entre las partes
Repartida la demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.
1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
“… Sobre la situación planteada, expone el despacho que, los hechos y pruebas del proceso evidencian que la parteReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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demandante conoció el presunto daño desde el momento del nombramiento del señor Christyam José Sánchez Coronado como revisor fiscal de la empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Ovejas AAA, dado que, según relató, dicho nombramiento implicó su remoción.
Así las cosas, como el daño alegado es la pérdida del cargo de revisor fiscal que él desempeñaba, en este caso el presunto daño y el conocimiento del mismo son concomitantes.
Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 28 de enero de 2012 y finalizó en el mismo día del año 2014, no habiendo lugar a
Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 28 de enero de 2012 y finalizó en el mismo día del año 2014, no habiendo lugar a realizarlo en una fecha posterior a aquella en la que ocurrió el hecho dañoso.
Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó de forma extemporánea, se rechazará de acuerdo a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa”.
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… la interpretación y apreciación que tiene el juzgado es errada, los hechos sobre los cuales se tiene certeza probatoria y demostrativa, tienen como fuente primaria el fallo penal proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito De Corozal, sucre, de fecha 18 marzo de 2019, el cual quedo ejecutoriado el 11 de marzo de 2020
(…)
Con el fallo penal se pudo demostrar como los accionistas cometieron el de lito de prevaricato por acción al revocarle el nombramiento de revisor fiscal al señor Jose Luis De La Rosa.
(…)
Al analizar el proceder de las entidades demandadas, quedó demostrado como violentaron de manera ostensible la constitución y los principios y normas que rigen la profesión de
nombramiento de revisor fiscal al señor Jose Luis De La Rosa.
(…)
Al analizar el proceder de las entidades demandadas, quedó demostrado como violentaron de manera ostensible la constitución y los principios y normas que rigen la profesión de contador y en específico, desatendiendo la inhabilidad expresa que pesaba sobre la persona a designar en este caso Sánchez Coronado, solo con el ánimo doloso de remover a Jose Luis De la rosa Rivera del cargo de revisor fiscal”Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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Señores Magistrados, la demanda se encuentra adecuada en debida forma, ya que el medio control procedente en el caso que se debate es el de reparación directa.
En el caso concreto la demanda se presenta amparada en la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN
C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mi l diecinueve (2019) Radicación número: 76-001-23-31-000-2009-00911-01 (44133) Actor: NORA MORENO IBAÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
“Y, finalmente, si bien la sen tencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso;
“Y, finalmente, si bien la sen tencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fund amento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad” .
En este orden de ideas, el Consejo de Estado la tiene clara que en las controversias con supuestos de hecho con similitud al caso que nos ocupa se le debe dar trámite de medio control de reparación directa, teniendo como fuente de reparación el fallo penal ejecutoriado.
Por lo tanto la apreciación e interpretación del a quo es errada y vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso de mis poderdantes, desconoce el precedente judicial del consejo de estado, como también desconoce el examen de requisito de procedibilidad realizado por el ministerio público, quien al examinar la caducidad sobre los hechos considero que la demanda se presenta dentro del término teniendo como fecha reparación el fallo penal ejecutoriado, esto es 11 de marzo de 2020.
el ministerio público, quien al examinar la caducidad sobre los hechos considero que la demanda se presenta dentro del término teniendo como fecha reparación el fallo penal ejecutoriado, esto es 11 de marzo de 2020.
Así las cosas, el auto recurrido es evidentemente contrario a derecho, por ser violatorio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso de la parte demandante, por lo tanto, debe ser revocado y en consecuencia se debe admitir la demanda”.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, en el efecto suspensivo.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿el fenómeno de la caducidad aplicada a la demanda de la referencia atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema?
2.2. Caducidad.
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la segurid ad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obst a para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.
1 Consejo de Estado . Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.
2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los
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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptad o en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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Adicional a lo anterior, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
2.3. Caso concreto
Para solucionar , en el presente asunto, el problema jurídico puesto en consideración debe tenerse en cuenta lo siguiente:
del fallo definitivo dentro del proceso penal.
2.3. Caso concreto
Para solucionar , en el presente asunto, el problema jurídico puesto en consideración debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a. La causa del daño, cuya reparación se pretende, a lo largo del libelo genitor la fundan los demandantes, en que el acto administrativo mediante el cual, tácitamente, se hizo cesar en el cargo de revisor fiscal al señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA, era ilegal, pues, como se demostró penalmente, su emisión atentó contra el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que quienes lo emitieron resultaron c ondenado por el delito de prevaricato por acción.
Así se desprende, tanto del relato de los hechos, como de lo que se denominó: “fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto” e incluso, de lo señalado en el mismo conten ido del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
b. Probado se encuentra, que mediante acta No. 001 del 27 de enero de 2012, se produjo el nombramiento de C HRISTYAM JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO, como revisor fiscal de la empresa AAA de Ovejas - Sucre, cargo que el mencionado aceptó mediante comunicación de la misma fecha, como puede verse en la siguiente imagen:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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A su vez, que dicho nombramiento fue registrado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Sincelejo el primero de febrero de 2012 e
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A su vez, que dicho nombramiento fue registrado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Sincelejo el primero de febrero de 2012 e impugnado judicial, conforme demanda formulada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, quien en decisión del 3 de mayo de 2013, decretó la nulidad de dicho nombramiento, considerando que el nombrado se hallaba inhabilitado para ocupar el cargo, a tenor de lo señalado en los arts. 48, 50 y 51 de la Ley 43 de 1990, pues, en su calidad de contador público no podía prestar sus servicios profesionales a entidades que haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público, hasta un año después de haberse retirado del cargo , resultando que el señor CHRISTYAM JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO, hasta el día inmediatam ente anterior a su nombramiento había fungido como Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ovejas AAA ESP SA.
c. En tal sentido, en punto del medio de control de reparación directa, el conocimiento del hecho dañoso ocurrió desde el mismo momento en que sucedió la dejación del cargo por parte del señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA, ya que, para quien fuera contador, como es el caso del señalado,Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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la Ley 43 de 1990 constituye el caudal normativo que reglamenta la profesión y en ella se inc luyen, las inhabilidades que deben tenerse en cuenta cuando se trata de situaciones como la planteada.
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la Ley 43 de 1990 constituye el caudal normativo que reglamenta la profesión y en ella se inc luyen, las inhabilidades que deben tenerse en cuenta cuando se trata de situaciones como la planteada.
Aceptar lo contrario, esto es, que el señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA no conocía de tales circunstancias, por ende, del hecho dañoso que ahora invoca, es tanto como aceptar, que por su profesión de contador no conocía la Ley 43 de 1990 en su totalidad, lo cual no puede ser cierto, pues, conforme su propia afirmación, su profesión es precisamente la de contador y la sana lógica indica, que el ejercicio d e la profesión implica conocer el contexto normativo de la misma, sin que se pueda alegar su desconocimiento.
Si a lo anterior se le suma que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en decisión del 3 de mayo de 2013 decretó la nulidad del nombramie nto del señor CHRISTYAM JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO, el conocimiento del hecho dañoso era visible, cuando menos, desde esta última fecha.
El hecho de que la sentencia penal invocada por los demandantes se haya proferido en fechas posteriores y que en el proceso penal el señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA haya sido reconocido como víctima, no desvirtúa lo que se acaba de afirmar, pues, se itera, la profesión de contador ya acompañaba al citado señor para el mismo año en que se le hizo cesar del cargo y la decisión de la jurisdicción ordinaria, ya había clarificado el tema para el año 2013.
acompañaba al citado señor para el mismo año en que se le hizo cesar del cargo y la decisión de la jurisdicción ordinaria, ya había clarificado el tema para el año 2013.
Aunado a que no se ha demostrado, ni se indica en la demanda, que hubiese existido eventualidad alguna que no le s hubiese permitido a los demandantes formular las pretensiones que ahora exponen.
d. De ahí que, tomando cuando menos la fecha del 3 de mayo de 2013 -en interpretación bastante flexible de lo planteado -, como fecha en que se conoció efectivamente el hecho dañoso, conforme lo señalado en el art. 164 ya citado, la caducidad alcanzaba la fecha del 3 de mayo de 2015, de ahí que, presentada la demanda el día 9 de mayo de 2022 la consecuencia es que el medio de control invocado este afectado de caducidad, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 7 de febrero de 2022 la interrumpa y se imponga la confirmación de la providencia apelada.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00187-01
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En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial respectivo.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,