TA SUC - 70001333300120220019601-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220019601-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01
Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVISAsunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2. ANTECEDENTES.
El señor Jaime Arturo Gómez Hoyos, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS-, con el objeto que se declare la nulidad “del Acto administrativo, conformado por la respuesta administrativa de fecha 23 de julio de 2021, en la cual se le niega a mi mandante, lo solicitado; según dere cho de petición realizado el día 1 de julio del año 2021; y presentado ante el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
solicitado; según dere cho de petición realizado el día 1 de julio del año 2021; y presentado ante el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió:
“2. SOLICITO que se declare que el señor JAIME ARTURO GOMEZ HOYOS, quien labora como CELADOR Código 477 Grado 07, en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS; tiene derecho al pago de HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS, desde el día 4 de mayo de 2012 hasta el mes de abril del año
2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01
Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS2
3. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le adeuda a mi mandante desde el año 2012 hasta la fecha, la suma de VEINTE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($20.331.900) por recargo nocturno.
4. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVI ENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le adeuda a mi mandante por horas extras la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
4. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVI ENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le adeuda a mi mandante por horas extras la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
M/L ($37.410.574).
5. Que se ordene a la entidad FONDO MUNI CIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS, la reliquidación y pago al fondo de pensiones correspondiente, los mayores valores que debió depositar a favor de mi mandante; para que figure el salario real mes a mes que debió recibir y con el que se debió liquidar las cotizaciones de mi mandante.
6. Que se CONDENE al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva INDEXACIÓN las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C. que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, hasta la fecha en que efectivamente efectúen dichos pagos.
7. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, y se pague en favor de mi mandante, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
8. Que se CONDENE a la parte demandada, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”.
2.1. Hechos
Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda:
8. Que se CONDENE a la parte demandada, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”.
2.1. Hechos
Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda:
“1. Que el señor JAIME ARTURO GOMEZ HOYOS, empezó a laborar desde el día 4 de mayo de 2012, de acuerdo a la RESOLUCION No. 054 de abril 19 de 2012, por medio de la cual se le realiza el nombramiento en el cargo de CELADOR CODIGO 477, GRADO 07, en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS., identificado con el N.I.T. 823.000.029 -9; y sigue laborando hasta la fecha.
2. Mi mandante durante la relación laboral, se ha desempeñado en la entidad del FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS, en la función de CELADOR Código 477
Grado 07.
3. Que mi poderdante ha venido cumpliendo con el cuadro de turnos que se le programan para prestar los servicios como CELADOR, Código 477 Grad o 07, prestando sus servicios en jornadas que superan la máxima legal; y en jornadas nocturnas que se extienden inclusive por todo el fin de semana, desde día 4 de mayo del año 2012, hasta el mes de abril del año 2021; toda vez que le impartieron ordenes de cumplir nuevos horarios de 8 horas cada día de lunes a viernes, teniendo dos clases de turnos: de 6 am a 2 pm y de 2 pm hasta las
impartieron ordenes de cumplir nuevos horarios de 8 horas cada día de lunes a viernes, teniendo dos clases de turnos: de 6 am a 2 pm y de 2 pm hasta las 8 pm o 9 pm aproximadamente; y los días sábados cuando los requiere la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. Mi poderdante no ha recibido el debido reconocimiento ni pago de las horas extras y recargos nocturnos, lo que ha ocasionado que se vea afectado económicamente ya que trabaja más tiempo si tener una retribución justa a sus labores.
5. El día 01 de julio de 2021 mi poderdante radico a nte la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, un memorial, contentivo de un derecho de petición, solicitando la suma de dinero que le corresponde por las horas extras y el recargo nocturno, a que como tr abajador tiene derecho; según nuestra legislación laboral.
6. El día 23 de julio de 2021, la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le imparte respuesta a lo solicitado por mi poderdante, en la cual niegan el reconocimiento y pago de horas extras y recargos nocturnos.
7. Que el día 11 de noviembre de 2021, se radico solicitud de conciliación
respuesta a lo solicitado por mi poderdante, en la cual niegan el reconocimiento y pago de horas extras y recargos nocturnos.
7. Que el día 11 de noviembre de 2021, se radico solicitud de conciliación EXTRAJUDICIAL que correspondió al Procurador Judicial II - Procuraduría 164
Judicial II Conciliación Administrativa de Sincelejo, bajo el radicado N.° 640866.
8. Que el día jueves, 24 de febrero del 2022, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada.
9. El señor JAIME ARTURO GOMEZ HOYOS, me ha concedido poder, para que haga la reclamación y realice las gestiones pertinentes, para llevar hasta su culminación, mediante el mecanismo que estime más conveniente; y así obtener el pago de HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS, y d emás emolumentos que aún están pendientes de pago”.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada y repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el día 12 de mayo de 2022; siendo inadmitida en Auto del 27 de octubre de la misma anualidad, en el cual se solicitó a la parte actora allegar al expediente “ I) copia de constancias de publicación, comunicación, o notificación del oficio demandado, esto es, el N° FVG 1.1.3.02.0258 del 23 de julio de 2021 o mensa je de datos a través del cual la entidad demandada haya puesto en conocimiento del demandante el contenido de dicho oficio y II) prueba de existencia y representación legal del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social
de 2021 o mensa je de datos a través del cual la entidad demandada haya puesto en conocimiento del demandante el contenido de dicho oficio y II) prueba de existencia y representación legal del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS, la cual no es de creación constitucional ni legal; decisión que fue notificada electrónicamente el 28 de ese mes y año.
En memorial adiado 15 de noviembre de 2022 el extremo actor subsanó los yerros anotados en el auto inadmisorio.
Finalmente, en proveído del 27 de enero de 2023, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; decisión que fue notificada el día 30 de ese mes y año y, contra la cual fueNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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interpuesto Recurso de Reposición y en subsidio Apelación en memorial de fecha 2 de febrero de 2023.
En providencia del 11 de julio de 2023, no se accedió a la reposición pretendida y se concedió la alzada impetrada; decisión que se notificó el día 12 de ese mes y año.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado dispuso
1°.- Rechazar la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de
año.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado dispuso
1°.- Rechazar la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según se expuso.
2°.- Notifíquese el presente proveído a la parte demandante.
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:
“(…) Se tiene entonces que, la parte demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, luego de surtirse la notificación del acto administrativo demandado.
Al revisar el expediente digital, se advierte que el oficio No FVG 1.1.3.02.0258 del 23 de julio de 2021, fue notificado personalmente al actor el día 27 de julio de 2021, por lo que el cómputo del término de caducidad inició el 28 de julio de 2021, cuyo vencimiento, en principio, se daría el 28 de noviembre de 2021.
Se observa que, el dí a 12 de noviembre 2021 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual tuvo la virtud de extender la suspensión de términos hasta el día 13 de febrero de 2022, fecha en la que expiró el término de los tres (3) meses de que trata el literal c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que dice:
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes
dice:
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del catorce (14) de abril de 2016, expuso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(…)
De este modo, el conteo de los 16 días faltantes para que operara la caducidad, se reanudó el 14 de febrero de 2022, venciendo el 02 de marzo de 2022.
Se tiene entonces que, en el caso concreto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 02 de marzo de
Se tiene entonces que, en el caso concreto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 02 de marzo de 2022, no obstante, la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta individual de reparto que obra en el expediente digital.
Conforme lo anterior, para que no se configurara el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debió ser presentada a más tardar el 02 de marzo de 2022, sin embargo, ello no ocurrió dentro de dicho plazo.
(…)”
4. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION.
1. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente 1, Recurso de Reposición y en subsidio
Apelación, en el cual argumentó:
“(…)De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 169 ibídem, prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. Sin embargo, la regla general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones
general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo; esto, conforme se prevé en el artículo 164-1 literal c del C.P.A.C.A.
Es pertinente precisar en este punto de la motivación que por regla general, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, refiere a los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitual mente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario.
Bajo ese contexto, el Consejo de Estado ha sostenido que se entiende por prestación periódica todas las obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser "prestación social" como la pensión de jubilación, o no ser "prestación social" como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter saIariaI. A su turno las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único y ii) tracto sucesivo o pago periódico, entendiéndose por éstas últimas las que son recibidas de forma habitual o constante. Sumado a ello, la periodicidad en la retribución de esas prestaciones debe encontrarse vigente.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas
retribución de esas prestaciones debe encontrarse vigente.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas
1 En memorial adosado a Email de fecha 2 de febrero de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al citado término preclusivo.
AI respecto, ha señalado el Consejo de Estado que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter d e periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral5 .
pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter d e periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral5 .
Tiene razón el despacho al mencionar que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A , el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Pero también es cierto que este término debe verificarse po r el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 169 ibídem, prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. Sin embargo, la regla general de caducidad de la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo; esto , conforme se prevé en el artículo 164 -1 literal c del C.P.A.C.A . (Resaltado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, estos valores al no ser reconocidos, están ocasionando una perdida, un detrimento al no ingresar al patrimonio de mi mandante, ni ser tenidos en cuenta para la liquidación mensual y anual de prestaciones sociales; ni tampoco se hayan incluido en los valores que debieron ser reconocidos para la liquidación de las cesantías y aportes a la seguridad social, especialmente en
tenidos en cuenta para la liquidación mensual y anual de prestaciones sociales; ni tampoco se hayan incluido en los valores que debieron ser reconocidos para la liquidación de las cesantías y aportes a la seguridad social, especialmente en el tema pensional; lo que a futuro acarrearía un menor ingreso a percibir, una vez cumpla los requisitos para pensionarse; esto por cuanto el IBC reportado, no comporta todos los valores que realmente debió mes a mes percibir el trabajador; y un enriquecimiento sin causa, por cuanto la entidad se está aprovechando de la circunstancia de su posición dominante en el presente caso.
Así mismo, en reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del radicado 76001-23-33-0002016-0129301, frente a la caducidad de las prestaciones periódicas y de reliquidación de prestaciones periódicas por retiro del servicio sostuvo:
(…)
Ahora bien, si la determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada; esto es, como el caso en concreto, de que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las p retensiones de la demanda se encuentre vigente, por lo que se trae a colación, la sentencia del CONSEJO DE ESTADO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SENTENCIA DE 1 DE OCTUBRE DE
2014, C.P., GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, RAD., 3639 -14.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SENTENCIA DE 1 DE OCTUBRE DE
2014, C.P., GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, RAD., 3639 -14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.1 LITERAL C.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“Esta Jurisdicción en la actualidad entiende que los derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica, susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el ví nculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de cuatro meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial. (…).
En el presente caso es viable aplicar lo previsto por el CPACA en su artículo 164.1 literal c), que establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, por cuanto, cuando se pretende el reconocimiento y pago de horas extras, recargos y festivos; que inciden de manera directa en las liquidaciones de las prestaciones sociales del trabajador, y este aun continua prestando sus servicios en la entidad demandada; la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ser presentada aun
manera directa en las liquidaciones de las prestaciones sociales del trabajador, y este aun continua prestando sus servicios en la entidad demandada; la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ser presentada aun después de los cuatro(4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que definió la situación particular y concreta; como corolario de todo lo antes expuesto, me permito hacer mención del contenido de una de las últimas sentencias del Consejo de Estado”.
(…)
De lo dicho hasta aquí, se colige, que el a quo omitió verificar a fondo la naturaleza principal que se busca por este medio de control incoado, en la cual, cuyos derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada como sucede en esta litis
2. En Auto adiado 11 de julio de 2023, el Juzgado decidió no reponer la decisión
recurrida, previo a lo cual consideró:
“4.2 Consideraciones sobre la decisión del recurso de reposición:
Con el recurso de reposición interpuesto, la parte accionante afirmó que al tratarse de horas extras, re cargos y festivos estamos en presencia de prestaciones periódicas, por lo tanto, existe la posibilidad de interponer la demanda en cualquier tiempo.
Sin embargo, a juicio del despacho, el auto impugnado se debe confirmar, aclarando que, el trabajo suplementario (horas extras, recargos y festivos) no debe ser entendido como una prestación periódica, es decir, que al ser
Sin embargo, a juicio del despacho, el auto impugnado se debe confirmar, aclarando que, el trabajo suplementario (horas extras, recargos y festivos) no debe ser entendido como una prestación periódica, es decir, que al ser ejecutado de forma ocasional (trabajo suplementario), su retribución no cumple la características de ser percibidas por el beneficia rio de forma habitual y reiterada.
A diferencia de los salarios y demás prestaciones sociales que se pagan periódicamente (diario, quincenal, mensual, etc.), las horas extras, recargos y festivos, se pagan cuando eventual y coyunturalmente se generan, est o es, cuando el servidor público desarrolla el trabajo suplementario, lo cual, no es habitual y permanente. De ahí, que su pago no sea periódico, sino eventual y esporádico.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre 2017, expuso: (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el
conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2433 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215.2. Fondo del Asunto:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del c ual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6:
reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6:
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de p rimera instancia y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 5 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero.
5 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01
Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS9
“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la
pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos
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