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TA SUC - 70001333300120220033701-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120220033701-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001333300120220033701 Demandante Cielo María Sierra Martínez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones1 Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema Reliquidación pensional por factores / régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no acreditado

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CIELO MARÍA SIERRA MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de COLPENSIONES , con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución Sub 129845 de fecha 13 de mayo de 2021 que reconoció la pensión de vejez a la actora sin el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No SUB 152809 de fecha 30 de junio de 2021 que incluyo en nómina de pensionada de la demandante, sin el promedio de los salarios de los últimos 10 años.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No SUB 152809 de fecha 30 de junio de 2021 que incluyo en nómina de pensionada de la demandante, sin el promedio de los salarios de los últimos 10 años.
  1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia de la petición de la fecha 07 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión.
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones:

1 En adelante Colpensiones. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 2 de 10

➢ A reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez, incluyendo el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pens ión actualizados anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, como asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas y nocturnas remuneración por trabajos dominicales y festivos en la suma de $1.253.01 2 efectiva a partir del 1 de julio de 2001.

➢ A pagar los ajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidas los intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993 y los art. 191 y 192 del

C.P.A.C.A.

➢ A pagar los ajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidas los intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993 y los art. 191 y 192 del

C.P.A.C.A.

  1. Indexar el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.
  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y actualizar la condena con base al IPC.

Como fundamentos fácticos , la parte actora afirmó en la demanda , que:

Prestó sus servicios en la ESE Hospital Santa Catalina de Siena entre 31 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 2021 , como auxiliar de enfermería.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución No SUB129845 del 13 de mayo de 2021 , pero sin tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados actualmente con base en la variación del IPC tales como: asignación básica – bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extra nocturnas, remuneración por trabajos dominicales y festivos, en cuantía de $1.208.646 M/L.

Presentó renuncia a la entidad, la cual fue aceptada mediante Resolución No 565 de 24 de junio de 2021.

Presentó solicitud de reliquidación el 11 de octubre de 2021, la cual no ha

Presentó renuncia a la entidad, la cual fue aceptada mediante Resolución No 565 de 24 de junio de 2021.

Presentó solicitud de reliquidación el 11 de octubre de 2021, la cual no ha sido resuelta por Colpensiones configurándose el silencio negativo.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda: Ley 100 de 1993, art 36; Ley 33 de 1985, art 3 inciso 2° y 3°; Decreto 1045 de 1978, art 45; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 6 de 1945.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 3 de 10

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales porque según las pruebas obrantes en el proceso , específicamente de los certificados laborales de las entidades públicas, se acredita un total de 1300 semanas cotizadas al seguro social y a diferentes entidades de previsión del sector público razón por la cual la entidad Colpensiones debe reconocer y pagar la pensión de vejez que acreditaba las 1300 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003, por lo que, tiene derecho a que la pensión le sea reliquidada con todos los factores salariales dejados de tener en cuenta por el ente demandado.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento inicial de la prestación de la demandante s e realizó mediante la Resolución Sub129845 de 13 de mayo de 2021; dicho reconocimiento se basó en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone como requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes : haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014, la edad se incrementará en cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.

Adujo que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante había cotizado un total de 1.471 semanas, se le realizó la liquidación de su IBL con las dos modalidades que contempla la norma, es decir, con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con el promedio de toda la vida laboral, reconociéndole el más favor able a sus intereses. Y, para obtener el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

obtener el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

Para efectos de establecer el monto de liquidació n de la prestación de la demandante, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 200. Al aplicar esas normas, Colpensiones, basada en las 1.471 semanas de cotización y teniendo en cuenta todos los factores salariales que se evidenciaron en los certificados sobre tiempos de servicios prestados en el sector público y no cotizados en Colpensiones, aportados por la demandante, reconoció un IBL de $1.750.646 y un monto pensional del 69.04 %, que arrojó una mesada de $1.208.646.

Ahora, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establecieron que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesario suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 4 de 10

desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

A la demandante le fueron tenidos en cuenta los valores realmente cotizados y reportados por concepto de IBC, por lo cual es obligación del empleador haber reportado el valor completo del Ingreso Base de Cotización.

Colpensiones le indicó a la demandante que en caso de presentar alguna

cotizados y reportados por concepto de IBC, por lo cual es obligación del empleador haber reportado el valor completo del Ingreso Base de Cotización.

Colpensiones le indicó a la demandante que en caso de presentar alguna inconformidad con los IBC reportados por su empleador debía acudir directamente al m ismo, para que realizara ante esta entidad las correcciones, con los respectivos aportes a que haya lugar, de los valores dejados de cancelar y con el pago de los respectivos intereses moratorios de ser el caso, ya que se reitera que en la historia laboral se pueden observar los IBC sobre los cuales cotizó su empleador ciclo por ciclo , por lo que si consideraba que a dichos valores le hacían falta las cotizaciones de algún factor salarial establecido en el decreto 1158 de 1994, debía acudir a su empleador para que realizara los ajustes respectivos como se indicó con anterioridad.

La mesada pensional reconocida en la Resolución SUB 129845 del 31 de mayo de 2021, no es un hecho jurídico consolidado, toda vez que la liquidación de la mesada final está sujeta a variación conforme a los últimos periodos cotizados por el empleador, lo que puede aumentar o disminuir el IBC en atención a la norma antes citada, tal como sucedió en el caso de la demandante, lo cual se encuentra ajustado a derecho; dejando claro que en este acto administrativo Colpensiones, como ya se dijo, tuvo en cuenta todos los factores salariales conforme a los certificados de tiempos de servicios prestados en el sector público no cotizados a Colpensiones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994,

certificados de tiempos de servicios prestados en el sector público no cotizados a Colpensiones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, situación que no es desvirtuada por la demandante mediante ningún medio probatorio.

Por ello, no existen valores a favor de la pensionada que den lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, por lo tanto, las resoluciones atacadas, se encuentran conforme a derecho y no hay lugar a decretar su nulidad. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 21 de octubre de 2024 , negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el A-quo:

“(…) En el caso concreto, luego de valorarse las pruebas practicadas en el proceso, se infiere que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones (1° de abril de 1994), el demandante tenía 31 años de edad, es decir, menos de los 35 años de edad que exige la norma para que se hiciere titular del régimen de transición. De igual modo, tenía menos de 15 años de servicios, por lo que no es beneficiaria del régimen transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 5 de 10

Ahora bien, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada

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Ahora bien, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada (27 de diciembre de 2019), razón por la que le es aplicable la siguiente regla de Ingreso Base de Liquidación – IBL la cual se encuentra contenida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993.

Es claro entonces, que la señora Cielo Sierra Martínez como beneficiaria de la pensión de vejez, el IBL que se le debe aplicar, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. En el expediente no obran pruebas que demuestren lo cotizado por la demandante duran te los 10 años anteriores a la adquisición de su status pensional; desde el momento en que entró a regir la ley 100 de 1993”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 6 de 10

Con base en dichos argumentos, sustenta el recurso y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 17 de febrero de 2025.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 17 de febrero de 2025.

En esta oportunidad procesal, se pronunció Colpensiones, quien solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala , se circunscribe a determinar ¿si la señora CIELO MARÍA SIERRA MARTÍNEZ, quien no demostró ser beneficiara del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas y nocturnas y remuneración por trabajos dominicales y festivos que afirma devengó?

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

2.3.3. Pruebas incorporadas al proceso3.

En el curso del proceso se incorporaron y recaudaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas:

➢ Copia de la Resolución SUB 129845 de 31 de mayo de 2021, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.

y oportuna las siguientes pruebas:

➢ Copia de la Resolución SUB 129845 de 31 de mayo de 2021, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.

➢ Copia de la Resolución No. SUB 1528529 de 30 de junio de 2021 , mediante la cual se r esuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 7 de 10

➢ Derecho de petición dirigido a Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de vejez.

➢ Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora.

➢ Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL

➢ Certificado laboral de la accionante expedido por la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena. – Sucre.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las

Catalina de Sena. – Sucre.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque: i) la actora no es beneficiaria de transición pensional por tanto su derecho se regula de manera integral por la Ley 100 de 1993; ii) El IBL viene dado por los factores que haya cotizado no solo devengado, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; iii) la actora no probó sobre qué factores realizó cotizaciones al sistema pensional.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

La demandante nació el 27 de diciembre de 1962 , lo que quiere decir que, cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 2017.

Según los actos administrativos de definición del trámite pensional, la demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 27 de diciembre de 2019.

En cuanto al tiempo de servicios prestados, se observa que, laboró desde el 31 de octubre de 1987, hasta el 30 de julio de 2021, para un total de 1.471 semanas.

A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), la demandante tenía 31 años de edad, lo que permite afirmar que no reunía requisitos de beneficio transicional (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), dado que tampoco tenía 15 años de servicios , es decir, su derecho a la pensión de vejez queda íntegramente regulada en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, tasa de remplazo, ingreso base de liquidación y factores salariales por lo

decir, su derecho a la pensión de vejez queda íntegramente regulada en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, tasa de remplazo, ingreso base de liquidación y factores salariales por lo estatuido en la Ley 100 de 1993.

Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 129845 de 31 de mayo de 2021, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $1.208.646, aplicándole la condición más favorable, el IBL promedio de los 10 años.

Colpensiones mediante Resolución SUB 152809 de 30 de junio de 2021, incluyó en nómina de pensionados a la demandante, con una mesada de $1.208.646, efectiva a partir del 1 de julio de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 8 de 10

Como se advierte claramente la actora no es beneficiaria de transición pensional, por tanto su derecho pensional por vejez, queda íntegramente cobijado por la Ley 100 de 1993.

En esa medida, tal como lo sostuvo el A-quo, la regla aplicable será la contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 4, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 19935, es decir:

“Monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación.

Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este

semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación.

Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación.

Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”.

En torno a la conformación del IBL y los factores a tener en cuenta, se deben considerar lo establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que dispone que el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

COLPENSIONES en la Resolución No. SUB 129845 del 31 de mayo de 2021, aplicó el promedio de los salarios o factores sobre los cuales ha

4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 5 Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se increm entará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vej ez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01 Página 9 de 10

cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Como se indicó, la actora pretende reli quidación de su pensión por la inclusión de todos los factores devengados. Para ello, aporta el siguiente certificado de salarios devengados en los últimos 10 años de servicios

pensión.

Como se indicó, la actora pretende reli quidación de su pensión por la inclusión de todos los factores devengados. Para ello, aporta el siguiente certificado de salarios devengados en los últimos 10 años de servicios (julio de 2011 a julio de 2021), emitido por el jefe de talento humano de la ESE SANTA CATALINA DE SENA del Municipio de SUCRE – SUCRE:

No obstante, con dicho documento no logra acreditar el presupuesto que se requiere para determinar los factores salariales a tener en cuenta a la hora de fijar el IBL, esto es, que sobre dichos elementos salariales se haya realizado cotización al sistema pensional , carga que debió asumir la demandante en pro de su pretensión de reliquidación pensional, lo cual no ocurrió. De ahí, que para los efectos de esta demanda no es posible considerar su reliquidación, pues no se prueba la condición requerida por ley y es que sobre ellos, se hayan realizado cotizaciones al sistema.

En ese orden, no es posible acceder a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. Costas.

Sin costas en esta instancia por no estar probada su causación.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas

Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022 00337 01

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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración

Judicial SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

(Encargado6)

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

6 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.

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