🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120220043701-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120220043701-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: Nº 70-001-33-33-001-2022-00437-01

Demandante: Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez Demandado: Unidad de Gestión de Pensiones y

ParafiscalesUGPP

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Derecho de petición / Solicitud de indemnización sustitutiva por vejez / Concede / Revoca y Declara la carencia actual de objeto por hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 20221, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2

La señora Liberty de los Ángeles Laudes Vaques manifestó que el día 16 de febrero de 2022, mediante correo electrónico presentó solicitud de indemnización sustitutiva por vejez ante la entidad accionada al encontrarse cumpliendo los requisitos para ello.

Expresó que, han transcurrido cinco meses desde la radicación de la solicitud sin obtener respuesta de fondo a lo pedido , pese a habérsele enviado el acu se de recibido, transgrediéndose así sus derechos fundamentales.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3

obtener respuesta de fondo a lo pedido , pese a habérsele enviado el acu se de recibido, transgrediéndose así sus derechos fundamentales.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3

Derecho fundamental de petición.

1 Páginas 1 al 14 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalizado 2 Páginas 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado 3 Página 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizadoTutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 2 de 18

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

Solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad de Gestión y ParafiscalesUGPP, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud radicada media nte correo electrónico el 16 de febrero de 2022.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Por reparto ordinario del 21 de julio de 2020 se asignó el conocimiento del proceso en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo 5, con providencia del 22 de julio de 2022 se admitió 6 y se ordenó notificar a la UGPP7, esta misma rindió informe el 26 de julio de 20228 y mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, se decidió ampar ar el derecho fundamental de petición , ordenando que, en el término de 48 horas la UGPP diera respuesta de fondo a la petición9, notificándose a las partes

sentencia del 4 de agosto de 2022, se decidió ampar ar el derecho fundamental de petición , ordenando que, en el término de 48 horas la UGPP diera respuesta de fondo a la petición9, notificándose a las partes el 5 de agosto de 2022 respectivamente10.

La parte accionada impugnó la decisión el día 9 de agosto de 2022 a través de escrito recibido mediante correo electrónico11. Siendo concedida mediante proveído del 22 de agosto de 202212.

La tutela fue repartida en segunda instancia el 23 de agosto de 2022, correspondiéndole a este Tribunal13.

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP14, rindió informe solicitando desestimar las pretensiones de la accionante y en su lugar, se niegue la presente acción de tutela.

4 Páginas 1 al 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado 5 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digitalizado 6 Páginas 1 al 2 del archivo 04AutoAdmisorio.pdf del expediente digitalizado 7 Página 1 del archivo 05NotificacionAdmisorio.pdf del expediente digitalizado 8 Páginas 1 al 32 del archivo 06ContestacionUgpp.pdf del expediente digitalizado 9 Páginas 1 a 14 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalizado 10 Páginas 1 a 2 del archivo 09NotificacionSentencia.pdf del expediente digitalizado 11 Páginas 1 a 32 del archivo 10ImpugnacionUgpp.pdf del expediente digitalizado

10 Páginas 1 a 2 del archivo 09NotificacionSentencia.pdf del expediente digitalizado 11 Páginas 1 a 32 del archivo 10ImpugnacionUgpp.pdf del expediente digitalizado 12 Páginas 1 al 2 del archivo 13AutoConcedeImpugancion.pdf del expediente digitalizado 13 Página 1 del archivo 02ActaRepartoTribunal.pdf del expediente digitalizado 14 Página 1 al 32 del archivo 06ContestacionUgpp.pdf del expediente digitalizadoTutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 3 de 18

Sostuvo frente a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez que fue creada mediante (SOP) N° 202201005094, evidenciando que se encontraba incompleta, por lo que mediante oficio UGPP N° 2022141000616081 del 11 de marzo de 2022, se le solicitó a la Alcaldía Municipal de Coveñas - Sucre, el certificado de información laboral a través del sistema CETIL.

Expresa que, una vez se complementó el expediente pensional con la información del CETIL que se encontr aba pendiente, esa unidad creó una nueva solicitud pensional bajo el número SOP N° 202201016854, la cual, indica, se encuentra en t érminos para continuar con las etapas de verificación, validación y estudio jurídico para finalizar con la expedición del respectivo acto administrativo.

Alega que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante , por el contrario, ha actuado conform e a derecho estand o dentro de los términos de ley,

estudio jurídico para finalizar con la expedición del respectivo acto administrativo.

Alega que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante , por el contrario, ha actuado conform e a derecho estand o dentro de los términos de ley, precisando que, esa entidad cuenta con un plazo de 4 meses para resolver de fondo, acorde con la Ley 100 de 1993, los cuales solo empezarían a contarse desde el día siguiente a la recepción de los certificados CETIL de sus empleadores, conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.2.2.8.

Reitera la necesidad de solicitar certificados CETIL es de suma importancia para poder resolver de fondo una petición pensional en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 726 de 2018, que señala que a partir del 1 de julio del 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deben estar inscritas y expedir la información a través del sistema CETIL, siendo necesario señalar el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados.

Indica que, la información laboral de los certificados CETIL fue allegada al expediente pensional hasta el 10 de junio de 2022, por lo que a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los términos legales para resolver de fondo , por tanto, se encuentran en término para proceder de conformidad, pues recordemos su Señoría que la Ley es clara en determinar que para resolver peticiones pensionale s, como la que hoy nos ocupa no es el mismo término que

por tanto, se encuentran en término para proceder de conformidad, pues recordemos su Señoría que la Ley es clara en determinar que para resolver peticiones pensionale s, como la que hoy nos ocupa no es el mismo término que señala el CPACA ni la Ley 1755 de 2015, esto es de 15 días y/o 30 días, ya que para ese tipo de solicitudes la Unidad cuanta con cuatro meses después de que la solicitud se encuentra completa de modo que el término vence el próximo 10 de octubre de 2022.

En relación al plazo para responder solicitudes de carácter pensional trajo a colación la sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional SU-975 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, que señala:Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 4 de 18

«Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste qua debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda

allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste qua debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistenc ia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. " 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que e ntidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera del texto).”

Con base en lo anterior arguye que, las entidades cuentan con el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de carácter pensional para el reconocimiento y pago y, de dos (2) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ellos, contador a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, así en caso contrario se le requerirá oportunamente, para

y pago y, de dos (2) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ellos, contador a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, así en caso contrario se le requerirá oportunamente, para que allegue la documentación faltante de conformidad con el artículo 9 de la ley 979 de 2003. Por ello, estima que, la UGPP para resolver la solicitud pensional objeto de la presente acción de tutela venc e el día 10 de octubre de 2022 y en tal sentido considera que se encuentra dentro del término de le y para expedi r el acto administrativo que en derecho corresponda.

Insiste que, la parte accionante cuenta con otros mecanismos para que se resuelva su petición, esto es la vía administrativa, situación que hace que en este caso la tutela sea improcedente.

Por último considera que, el accionante no se encuentra dentro de las causales que determinen un perjuicio irremediable, el cual finalmente no fue acreditado, aunando al hecho que la accionante se encuentra cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en la EPS SALUD TOTAL, prueba que desvirtúa una posible vulneración en tal sentido, como se evidencia:Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 5 de 18

Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y se niegue la presente acción de tutela, al no existir violación a derecho alguno, en razón a que la UGPP ha actuado conforme a derecho, en aplicación del Decreto 726 del 2018 frente a la facultad de solicitar certificados CETIL, así como para determinar a

niegue la presente acción de tutela, al no existir violación a derecho alguno, en razón a que la UGPP ha actuado conforme a derecho, en aplicación del Decreto 726 del 2018 frente a la facultad de solicitar certificados CETIL, así como para determinar a partir de cuándo se contabilizan los plazos para resolver cuando se ha requerido decretar este tipo de pruebas, artículo 2.2.9.2.2.2 de la citada norma; insistiendo que se encuentran dentro del término de la ley para para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

6.1 MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN15

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 4 de agosto de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocados por la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez , e n consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se emitiera respuesta de fondo a la petición presentada el día 16 de febrero de 2022.

Fundamentó su decisión, atendiendo los criterios jurisprudenciales sobre este tema y el material probatorio que se encuentra en el expediente, de lo cual c oncluyó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y que el término de cuatro meses que tenía la entidad accionada para resolver la solicitud venció el 17 de junio de 2022, máxime cuando, a esa fecha la UGPP ya contaba con la infor mación y documentación que le había requerido al municipio de Coveñas.

de cuatro meses que tenía la entidad accionada para resolver la solicitud venció el 17 de junio de 2022, máxime cuando, a esa fecha la UGPP ya contaba con la infor mación y documentación que le había requerido al municipio de Coveñas.

15 Página 1 al 14 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalizadoTutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 6 de 18

Por último, r especto al término para resolver las solicitudes pensionales, trajo a colación la sentencia T-238 del 24 de abril de 2017 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, que sostuvo:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensionalincluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el tramite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento , reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situa ción de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en que momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal:

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal:

“iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la ley 700 de 2001.

7.1. LA IMPUGNACIÓN16: En tiempo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA . El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo est ablecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez, ante la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud de indemnización de pensión de vejez.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; y, iv) el caso concreto.

procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; y, iv) el caso concreto.

16 Página 1 al 32 del archivo 10ImpuganacionUgpp.pdf del expediente digitalizadoTutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 7 de 18

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

8.3.1. Legitimación en la causa por activa . Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre propio, por ser mayor de edad y la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados debido a la omisión de la UGPP de responder su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez, tal como consta en el archivo 01Demanda.pdf.

8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva . En este caso, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, es la autoridad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de pet ición de la accionante ,

satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, es la autoridad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de pet ición de la accionante , debido a la omisión en la que habrían incurrido al no responder su petición de fondo y de manera oportuna.

8.3.3. La inmediatez. En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulnerac ión de los derechos fundamentales de la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez, fue la omisión por parte Unidad Administrativa de gestión de pensiones y contribuciones parafiscales - UGPP de dar respuesta a solicitud de indemnización sustitutiva por vejez, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no s e agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable17.

En ese orden, se estima que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez, porque fue presentada de forma oportuna. En efecto, la señora Liberty Ladeus

17 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

17 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 8 de 18

interpuso la acción de tutela e l 21 de julio de 2022, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de que venciera el término para que la UGPP respondiera la petición pensional que la accionante formuló el 16 de febrero de 2022 . De acuerdo con las reglas específicas del derecho de petición en materia pensional, el término de 4 meses que tenía la entidad accionada para responder venció el 17 de junio de 2022.

8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tute la se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.18

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “ atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”19

existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “ atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”19

La jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta gar antía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En el presente litigio, la accionante afirma que presentó petición de contenido pensional ante la UGPP, frente al cual sostiene que no le han dado respuesta clara y de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición.

18 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T -847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 20 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 9 de 18

Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 9 de 18

En esa medida, al ser la UGPP una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad , dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN.

La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las petici ones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla

(10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 día s siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la pet ición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 10 de 18

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

8.4.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a sei s (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta21. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, s alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional22:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional22:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requi era para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

21 Sentencia T155 de 2018. 22 Sentencias SU-975 de 2003, T -086 de 2015, T -237 de 2016, T -238 de 2017, T -155 de 2018, entre otras.Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

Página 11 de 18

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Página 11 de 18

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de di chos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social tal como lo ha soste nido la Corte Constitucional de manera reiterada23.

8.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurispru

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...