TA SUC - 70001333300120220053401-(21-09-2011)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120220053401-(21-09-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 21 de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70-001-33-33-001-2022-00534-01
Demandante: Rosa Elvira Baquero Benítez
Demandado:
SINTRASOHOP y E.S.E. SAN FRANCISCO DE
ASIS –MINISTERIO DE SALUD –MINISTERIO
DEL TRABAJO
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Sincelejo-Sucre
Tema: Acción de tutela para el Pago Acreencias / Niega / Naturaleza de lo adeudado / Revoca y declara la improcedencia
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte de la accionante contra el fal lo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre del 31 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la acción constitucional.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Refiere la señora Rosa Elvira Baquero Benítez que, h ace varios años viene laborando con SINTRASOHOP y que presta sus servicios de forma directa y subordinada en la ESE Centro de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.
Afirma que, es de conocimiento público en todo el municipio de Sincelejo, que
ESE Centro de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.
Afirma que, es de conocimiento público en todo el municipio de Sincelejo, que los trabajadores de las empresas antes relacionadas, entre los cuales se encuentran sujetos de especial protección constitucional, como son madres solteras cabez as de familia, mujeres embarazadas, entraron en un cese de sus actividades laborales debido a que ninguna de las aquí encartadas les responden por los salarios y demás
1 Páginas 1-2 Archivo 01DemandaAnexos.pdfAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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prestaciones que les adeudan , referidas a los meses de junio, julio y lo que va corriendo de agosto del año 2022.
Informa que, en diferentes oportunidades, se han realizado mesas de trabajo con SINTRASHOP y la ESE en la oficina del trabajo de Sincelejo (MINISTERIO DE TRABAJO) pero aquellas han sido infructuosas, al punto que nunca hay solución a la problemática del pago los salarios de los meses anteriormente relacionado.
Señala que, SINTRASOHOP y la E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS ostentan un vínculo (CONTRATO SINDICAL) en virtud del cual presta sus se rvicios; sin embargo, le adeudan los salarios y prestaciones sociales relacionadas, los cuales son la única
(CONTRATO SINDICAL) en virtud del cual presta sus se rvicios; sin embargo, le adeudan los salarios y prestaciones sociales relacionadas, los cuales son la única fuente de ingresos con la que solventa sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, tales como mercado para alimentación, arriendo, transporte, salud, y otros conceptos de la vida diaria.
Arguye que, le es imposible acudir la especialidad laboral de la justicia ordinaria para buscar la protección de sus derechos, dado que una demanda laboral por el incumplimiento de esos pagos, demora más de un año, además, sujeto a un recurso contra la eventual sentencia que también es otro trámite adicional, además de no contar con la solvencia económica para costear los honorarios de un profesional del derecho, por lo cual el amparo es procedente, al menos, de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostiene que, sus padres, quienes son adultos mayores dependen económicamente de la accionante y por la mora e n el pago de sus salarios, en este momento se encuentran desamparados.
LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derechos al mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, violados flagrantemente por SINTRASOHOP
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, violados flagrantemente por SINTRASOHOP y por la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS por el no pago de mis salarios, pese a que soy un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor que no recibe su salario mensual.
2 Páginas 1 Archivo 01DemandaAnexos 3 Páginas 1 Archivo 01DemandaAnexosAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene directamente al representante legal de SINTRASOHOP que lo es su Presidente, el señor SCHERLON MENCO CASTRO y a la gerente de la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo -Sucre, que lo es MILENA PEÑA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a realizar la gestión administrativa pertinente para materializar el pago de los salarios adeudados y demás prestaciones.
TERCERO: Remitir copia de esta actuación a la Controlaría Municipal de Sincelejo para que indague los posibles desfalcos y a la Fiscalía General
adeudados y demás prestaciones.
TERCERO: Remitir copia de esta actuación a la Controlaría Municipal de Sincelejo para que indague los posibles desfalcos y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en relación con las actuaciones de los representantes legales de SINTRASOHOP y la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo –
Sucre.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de SincelejoSucre Página 1 Archivo 00ActaReparto.pdf 17 de agosto de 2022 Se admite la demanda Archivo 04AutoAdmisorio.pdf 18 de agosto de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica al Ministerio Publico, a las entidades demandas y a la accionante. Archivo 05NotificacionAdmisorio.pdf 18 de agosto de 2022 La E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo presenta informe Archivo 06ContestacionESESanFranciso.pdf 19 de agosto de 2022 El Ministerio del Trabajo presenta informe Archivo 07ContestacionMinisterioTrabajo.pdf 22 de agosto de 2022 El Ministerio de Salud presenta informe Archivo 08ContestacionMinSalud.pdf 23 de agosto de 2022 SINTRASOHOP presenta informe Archivo
07ContestacionMinisterioTrabajo.pdf 22 de agosto de 2022 El Ministerio de Salud presenta informe Archivo 08ContestacionMinSalud.pdf 23 de agosto de 2022 SINTRASOHOP presenta informe Archivo 09ContestacionSintrasohop.pdf 23 de agosto de 2022 El Ministerio Público presenta concepto Archivo 11ConceptoMinisterioPublico.pdf 31 de agosto de 2022 Se profiere Sentencia, declarando improcedente la acción de tutela Archivo 12Sentencia.pdf 31 de agosto de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica la sentencia al Ministerio Publico, a las demandadas y la accionante. Archivo 13NotificacionSentencia.pdf 1° de septiembre de 2022 La accionante impugnó la decisión Archivos 14ImpugnacionAccionante.pdf 1° de septiembre de 2022 Auto concede la impugnación Archivo 16AutoConcedeImpugnacion.pdf 13 de septiembre de 2022 Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente Archivo 18ActaRepartoTribunal.pdf 13 de septiembre de 2022Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio Archivo 17OficioImpugnacion.pdf 13 de septiembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA
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Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio Archivo 17OficioImpugnacion.pdf 13 de septiembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 05PasaADespacho.pdf 13 de septiembre de 2022
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA
5.1. E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, presentó informe manifestando que, la acción de tutela impetrada por el SIC [señor Fernán del Cristo Arroyo Camaño] es improcedente por tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial totalmente idóneo para reclamar sus acreencias laborales, en ese sentido lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional.
Precisa que, el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el “que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de su s afiliados”, el cual por su naturaleza constituye una especie de vínculo sui generis , diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de
cual por su naturaleza constituye una especie de vínculo sui generis , diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
Sostiene que, los sindicatos cuentan con autonomía para ejercer las contrataciones y modalidad de contratación, asuntos en los cuales, la E.SE. Unidad de Sa lud San Francisco de Asís de Sincelejo no tiene ninguna incidencia, por lo que, seria SINTRASOHOP quien sería llamado a responder por el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, razón por la cual, la presente acción de tutela d ebe ir dirigida contra el sindicato de trabajadores SINTRASOHOP y no contra esta entidad, por lo tanto, solicitamos que así se declare y en consecuencia, se desvincule del presente tramite.
En atención a la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, solicita se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01
en la causa por pasiva de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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5.2. Ministerio del Trabajo, presentó informe aduciendo que, la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, por cuanto, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal ma nera que bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.
Agrega que, la Acción de Tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsiste ncia de la accionante porque la mora se prolonga en el tiempo y el salario es la única fuente de ingresos del trabajador.
Manifiesta que, el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales, así se desprende de la previsto por el Código Procesal del
dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales, así se desprende de la previsto por el Código Procesal del Trabajo, que en el artículo 1° deter mina los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y que se tramitarán de conformidad con dicho Código, en consecuencia la acción de tutela es improcedente.
Con base en lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.
5.3. Ministerio de Salud, presentó informe señalando que, no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción socia l en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales , lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual
económicos periódicos y riesgos laborales , lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza violarAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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derecho fundamental alguno. Toda vez, que esta cartera ministerial, fue creada a través del artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, y a través del Decreto Ley 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra del Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en su artículo 1º se le asignó la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud.
Arguye que, a acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimac ión en la
promoción social en salud.
Arguye que, a acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimac ión en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial, por cuanto esta Cartera no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante, no obstante, previo a exponer estos argumentos, es menester hacer mención a la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas y/o vinculadas.
Precisa que, bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social, ha oficiado como empleador del accionante o superior de SINTRASOHOP y E.S.E. SANFRANCISCO DE ASIS; lo que conlleva a solicitar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia, ya que como lo menciona el accionante, fue o es trabajador de la citada compañía, por ende no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de éste Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza, alguno de los derechos fundamentales invocados por él, no obstante lo anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente vincular al Ministerio de Trabajo.
acción u omisión, de vulneración o amenaza, alguno de los derechos fundamentales invocados por él, no obstante lo anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente vincular al Ministerio de Trabajo.
Agrega que, las funciones administrativas de este Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria. Para el efecto se tiene el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
5.4. SINTRASOHOP, presentó informe solicitando se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, respecto de SINTRASOHOP por configuración de la hipótesis de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y en consecuencia se proceda a desvincular al sindicato del presente consecutivo, concediéndose el amparo respecto a la E.S.E San Francisco de Asís.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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Señala que, la señora ROSA ELVIRA BAQUERO BENITEZ, actualmente se encuentra activo en su condición de afiliado participe de la organización sindical, ejecutando un contrato sindical suscrito entre mi representada y la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo denominado GESTORA DE SALUD, es decir,
un contrato sindical suscrito entre mi representada y la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo denominado GESTORA DE SALUD, es decir, cumpliendo con el objeto misional de la Entidad Pública, ello es, la prestación de los servicios en salud, cumplimiento con las metas y lineamiento dictados desde la gerencia de la entidad, socializados a través de los coordinadores de áreas, cumpliendo horarios y estando subordinado a la políticas de la ESE.
Aclara que, SINTRASOHOP, como administradora de los recurso del contrato sindical, no ha podido saldar las acreencias laborales reclamadas por el actor de la acción constitucional, debido a que, la E.S.E San Francisco, no ha destinado los recurso que por concepto de pago del contrato sindical tiene destinado la organización colectiva para el pago de emolumentos laborales de los afiliados, así pues, una vez la titular de la Entidad Pública realice el pago directo a los afiliados participes con cargo a las facturas radicadas o que desembolse del valor dela facturas radicadas, se estará procediendo al pago de los afiliados, aclarándole al despacho que SINTRASOHOP, no es el empleador de los afiliados participes que ejecutan el contrato en favor de la Unidad de salud San francisco, por lo que resulta esta ultima la responsable directa del pago y de las acreencias laborales reclamadas en sede constitucional.
contrato en favor de la Unidad de salud San francisco, por lo que resulta esta ultima la responsable directa del pago y de las acreencias laborales reclamadas en sede constitucional.
Con base en lo expuesto, manifiesta que, al no estar legitimada por pasiva esta organización sindical, por no ser la directa responsable del pago de salarios y acreencias la borales adeudas al actor, solicitamos ser desvinculados y consecuentemente ordenar a la ESE San Francisco de Asís a que realice el pago de las facturas radicadas en la oficina de tesorería o de ser el caso que gire directo a los trabajadores con cargo a las mismas a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, Amen, que la función que desarrolla el actoral interior de la Empresa Social del Estado se enmarca según se desprende del art. 26 de la Ley 10 de 1990 como las de un empleado público, siendo en todo caso considerado para todos los efectos legales un trabajador público, siendo en todo caso, la ESE San Francisco de Asís la empleadora del actor y por ende la responsable del pago de salarios y demás emolumentos laborales originados en desarrollo de esa relación, habida cuenta que, el sindicato dentro del contrato sindical solo cumple una función administradora, no siendo entonces empleador de sus propios afiliados.
6. El Ministerio Pú blico, rindió concepto sosteniendo que, si existe legitimación por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra SINTRASOHOP
función administradora, no siendo entonces empleador de sus propios afiliados.
6. El Ministerio Pú blico, rindió concepto sosteniendo que, si existe legitimación por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra SINTRASOHOP y la E.S.E. Centro de Salud San Francisco de Asís -Ministerio de Salud, quienes presuntamente está vulnerando o amedrantando los derechos fu ndamentales queAcción: Tutela
Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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la parte activa aduce, amén de ser estas entidades las encargadas de garantizar, realizar y hacer efectivo el pago de las acreencias laborales devengadas, y conforme a derecho le corresponden. Agrega que el ministerio del trabajo, no está legitimado en la causa por pasiva dentro de la correspondiente acción constitucional, dado que, de los hechos narrados, y de las pretensiones aducidas, se pueda verificar la responsabilidad legal, y/o contractual que pueda tener para con la demandante.
En cuanto a la inmediatez, considera que la acción es interpuesta en un término prudencial y razonable, debido que hasta la fecha aún existe el presunto quebrantamiento o vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto existe ausencia de pago de las acreencias laborales devengadas por la accionante en los meses de junio, julio y agosto.
En relación con la subsidiariedad, indica que, el presente asunto, aun cuando la
existe ausencia de pago de las acreencias laborales devengadas por la accionante en los meses de junio, julio y agosto.
En relación con la subsidiariedad, indica que, el presente asunto, aun cuando la accionante cuenta con mecanismos judiciales pertinentes(acciones o medios de controles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) para resolver la litis, y salvaguardar sus derechos fundamentales, no es menos cierto que los mismos no se tornan idóneos o eficaces para proteger de manera inmediata, y pronto las garantías fundamentales afectadas. Esto, por cuanto, al acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, debe agotar una serie de procedimientos ext ensos, lo cual, puede generar riesgosa la subsistencia de la actora, y su grupo familiar, es decir, conlleva a la no satisfacción de sus necesidades básicas primarias, como las de alimentación, salud, vivienda, vestidura, y demás.
Agrega que, la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando con ella se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en ese sentido de acuerdo a la doctrina constitucional, tenemos que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Colige que, el perjuicio que se le está causando a la accionante es cierto e inminente,
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Colige que, el perjuicio que se le está causando a la accionante es cierto e inminente, esto se debe a la ausencia de pago, que a voces de la accionante es su único ingreso. 2. El perjuicio es grave, toda vez que, no cuenta con los medios suficientes para cubrir no solo sus necesidades primarias, sino también la de su núcleo familiar. 3. Las medidas que se deben tomar deben ser impostergables, esto por cuanto, el derecho al mínimo vital, es una garantía de aplicación inmediata, así las cosas, amerita medidas de protección para restablecer los derechos constitucionales fundamentales de manera digna.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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Concluye que, al entrar a estudiar los hechos narrados, los cuales se entienden expresados bajo la gravedad del juramento, y con observancia de los medios probatorios arrimados al expediente de tute la, se observa que la parte pasiva está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, y dignidad humana de la señora Rosa Elvira Baquero Benítez, y su núcleo familiar. En el entendido de que la causa principal por la que se presenta el meca nismo constitucional, es el incumplimiento salarial (ausencia de pago de salario en los meses de junio, julio, y agosto)así como lo
principal por la que se presenta el meca nismo constitucional, es el incumplimiento salarial (ausencia de pago de salario en los meses de junio, julio, y agosto)así como lo asegura la accionante, de esta manera se encuentra alcanzado el primer tópico de las hipótesis mínimas de afectación al míni mo vital. Seguido a ello, el incumplimiento es prolongado, toda vez que, existe ausencia en el pago de salarios devengados por más de 2 meses continuos, y que conforme a la voluntad del legislador le pertenece dicha contraprestación a la accionante.
Refiere que, en armonía con la jurisprudencia constitucional, la afectación del derecho al mínimo vital, y móvil de una persona, no solo debe quedarse estancado bajo el razonamiento cuantitativo (factor salarial, o ingresos), sino que debe analizarse el aspecto cualitativo, quiere decir ello, que debe evaluarse las condiciones en que las personas afectadas se encuentran. Circunstancias estas que conllevan a realizar un juicio más flexible y humanizado al caso que nos atañe, por ello, se deduce que la accionante al ser un sujeto de especial protección constitucional, (madre cabeza de familia), y al tener a cargo a sujetos de especialísima protección constitucional (mayores adultos: padre, y madre. Menor de edad: Luciana Padilla Baquero), y al ser el salario devengado su único ingreso para satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar, y suyas, como es la de alimentación (comida, bebidas), vivienda, y servicios públicos domiciliarios, vestidura, salud, y seguridad social, entre otros, debido a la ausencia de pago de dicho ingreso se estaría causando un perjuicio
grupo familiar, y suyas, como es la de alimentación (comida, bebidas), vivienda, y servicios públicos domiciliarios, vestidura, salud, y seguridad social, entre otros, debido a la ausencia de pago de dicho ingreso se estaría causando un perjuicio irremediable, por ser el mismo inminente, grave, y que requiere medidas de protección urgentes por parte del juez constitucional, dado al estado de indefensión en que se encuentra la accionante, y su grupo familiar. En ese entendido deben ser tutelados los derechos invocados.
7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante sentencia calendada de 31 de agosto de 2022 , negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana.
Declaró igualmente, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los accionados, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo, Sindicato SINTRASOHOP, conforme lo expuesto en las consideraciones.
4 Archivo 12Sentencia.pdfAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS
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Como fundamento de su decisión manifestó que, uno de los requisitos de prosperidad de la acción de tutela, es que la parte accionante demuestre haber cumplido sus obligaciones laborales, esto es, haber prestado sus servicios durante el periodo por el cual reclama sus acreencias laborales.
de la acción de tutela, es que la parte accionante demuestre haber cumplido sus obligaciones laborales, esto es, haber prestado sus servicios durante el periodo por el cual reclama sus acreencias laborales.
Sostuvo que, la accionante no probó haber prestado sus servicios durante los meses de junio, julio y agosto de 2022, pues, si bien es cierto, el sindicato SINTRASOHOP en su informe de defensa, manifestó que la señora ROSA ELVIRA BAQUERO BENITEZ actualmente se encuentra activa en su condición de afiliada participe de la organización sindical , ejecutando un contrato sindical suscrito con la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo de nominado GESTORA DE SALUD, no es menos cierto que, dicho informe no precisa que la actora haya laborado durante los meses de junio, julio y agosto de 2022.
Afirma que, la legitimación en la causa por pasiva está en la ESE –Unidad de Salud San Francisco de Asís, sin embargo se probó el contrato sindical por virtud del cual la actora presuntamente presta sus servicios.
7.1 LA IMPUGNACIÓN5: Dentro del t érmino establecido para ello, la accionante impugnó la sentencia del 31 de agosto de 2022 solicitando se revoque el fallo y en su lugar acceda a las pretensiones.
Manifestó que , debe realizarse el estudio del requisito de subsidiariedad con flexibilidad, teniendo en cuenta que se tratan de sujetos de especial protección constitucional.
lugar acceda a las pretensiones.
Manifestó que , debe realizarse el estudio del requisito de subsidiariedad con flexibilidad, teniendo en cuenta que se tratan de sujetos de especial protección constitucional.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar s i hubo vulneración de los derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo y la dignidad humana por parte de la ESE –Unidad de Salud San Francisco de Asís y el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales -Sintrasohop, como consecuencia de la ausencia de pago
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